Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 467/2019 de 04 de Septiembre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 31201370012019100196
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:391
Núm. Roj: SAP NA 391/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 198/2019
En Pamplona/Iruña a 4 de septiembre de 2019
La Ilma. Sra. D.ª MARIA BEGOÑA ARGAL LARA, magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el rollo penal de Salan.º 467/2019, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de
Aoiz/Agoitz, en los autos de juicio sobre delitos leves n.º 109/2018, sobre falta de lesiones; siendo apelante:
D. Luis Manuel ; y apelado: MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de marzo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Aoiz/Agoitz dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Luis Manuel como autor responsable de un delito leve de lesiones, a una pena de 50 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, lo que suma un total de 500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnice a Juan María en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas, así como a las costas causadas en el presente procedimiento'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Luis Manuel , suplicando a la Sala: '... dicte sentencia en la que, estimando el recurso, revoque la apelada, dictando otra por la que se me absuelva del delito de lesiones del artículo 147.2 CP '.
CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su resolución el día 4 de septiembre de 2019.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'El día 14/03/2018 Juan María acude al taller de Luis Manuel a recoger un vehículo con el que habían tenido un previo pleito civil.
Que en el curso de la recogida sobre las 12:30 horas, Juan María se dispone a hacer unas comprobaciones y Luis Manuel le golpea repetidamente en la cabeza.
Fruto de la agresión el denunciante resultó con las lesiones contenidas en el informe médico, que han requerido 10 días de curación sin secuelas.
Por el perjudicado se reclaman responsabilidades civiles'.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada lo que no se opongan a esta resolución.PRIMERO.- La representación procesal de Luis Manuel interpone recurso de apelación contra la sentencia de 14 de mayo de 2019 que le condena como autor de un delito de leve de lesiones a la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 10 € y a que indemnice a Juan María en la cantidad de 300 € por las lesiones sufridas y costas procesales.
Impugna la valoración probatoria realizada en la sentencia por considerar que es errónea en relación a la declaración de la víctima objetivada por el informe de urgencias del mismo día, y por la valoración de la grabación aportada de contrario,y considera que acredita la existencia de amenazas, pero le sirve para dar credibilidad a la agresión por cuanto en ella se escucha al denunciante decir a la policía que el denunciado le ha agredido. Igualmente se escucha un insulto del denunciado al denunciante, lo que evidencia la situación de tensión existente entre las partes creando un contexto favorable a la realidad de la agresión.
Alega infracción de precepto legal, en concreto del artículo 147.2 CP, por no existir ánimo de lesionar, y no acreditarse tampoco relación de causalidad entre la acción ejecutada y el hecho sobrevenido, ya que la acción no se produjo, y de haber ocurrido, dada la presencia de agentes de la Guardia Civil en el lugar, el incidente habría quedado reflejado en el correspondiente atestado levantado incluso de oficio.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se le absuelva del delito leve de lesiones.
SEGUNDO.- La sentencia de 14 de marzo de 2019 declara probado que Juan María acude al taller de Luis Manuel para recoger un vehículo con el que había tenido un previo pleito civil. En el curso de la recogida, sobre las 12:30 horas, Juan María se dispone a hacer unas comprobaciones y Luis Manuel le golpea repetidamente en la cabeza. Como consecuencia de la agresión, el denunciante resultó con las lesiones contenidas en el informe médico que han requerido 10 días de curación sin secuelas.
A tal conclusión probatoria llega el juez a quo tras la valoración de las pruebas practicadas con inmediación en el acto del juicio oral, esto es, de la declaración de la víctima objetivada por el informe clínico de urgencias del mismo día, y que refleja según consta en el informe médico forense lesiones compatibles con el mecanismo lesional que describe el denunciante. Igualmente de la audición de la grabación, si bien no ha permitido constatar la existencia de la amenaza, se abunda en la realidad de la agresión, ya que se escucha al denunciante decir a la policía que el denunciado le ha agredido, se escucha algún insulto del denunciado al denunciante, lo que evidencia la situación de tensión existente entre las partes creando un contexto favorable a la realidad de la agresión.
TERCERO.- La presunción de inocencia es una presunción 'Iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria, existente, válida y suficiente, que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanza haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art.741 LECrim.).
La doctrina elaborada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, señala la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así las sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, de 28 de febrero de 2014 y 31 de enero de 2000, establecen que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador. A tal fin, partiendo de su prestación el acto del juicio oral bajo las garantías de oralidad, contradicciones inmediación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (sentencia17 de julio de 2000): Primero: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Segundo: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.
Tercero: persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
CUARTO.- Tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral, se concluye que existió prueba de cargo que ha sido legalmente obtenida y practicada, prueba que es suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, habiéndose cumplido el deber de motivación necesario e indispensable.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencias 1507/2005 de 9.12 ' el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y como lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero, cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en juicio. El segundo, cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitar claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Por tanto, lo que debe examinarse es si la valoración del juzgador ante el cual se practicó la prueba testifical personal, es homologable por su misma lógica o razonabilidad. Es decir, que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero no procede el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, la certeza, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio in dubio pro reo.
El juez a quo ha concluido que dicha declaración es creíble, y tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral, declaración de la víctima y la grabación aportada por el denunciante, se constata que aquélla ha sido reiterada a lo largo del tiempo y contiene las corroboraciones indispensables, sin que pueda apreciarse, ante la contundencia de las mismas, que la animadversión existente entre las partes haya derivado en algún tipo de móvil espurio.
Efectivamente la situación de conflicto habida el día de los hechos cuando el denunciante fue a recoger su vehículo al taller, aparece reflejada en la grabación aportada por la parte, en la que se concreta insultos proferidos por parte del acusado, y la manifestación que realiza el denunciante a los agentes de la Guardia Civil cuando éstos acuden al taller, relatando que el acusado le ha golpeado en la espalda, y que quiero formular denuncia, todo ello ocurrido momentos antes.
Y dicha agresión denunciada aparece corroborada por el parte médico de urgencias, y por el informe médico forense, emitido el mismo día de los hechos, en el que se constata la compatibilidad de los golpes denunciados con el maletero del coche, apreciándose por el médico eritema en la espalda y dolor a la palpación en la musculatura.
La declaración de la víctima reúne los presupuestos exigidos para otorgarle credibilidad, y por ello ,procede ratificar la conclusión valorativa de la prueba realizada en la sentencia por el juez a quo, por ser conforme a las reglas de la lógica, reuniendo los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, sin que quepa asumir la valoración subjetiva de la parte recurrente por razón de haber negado el hecho, siendo suficiente dicha prueba incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; sin que pueda apreciarse infracción del artículo 147.2 CP, dado que el ánimo de lesionar, como el evento subjetivo del injusto, aparece insito en la propia acción ejecutada por el acusado, existiendo relación de causalidad entre la acción y el resultado lesional producido.
El recurso debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel contra la sentencia de 14 de marzo de 2019 del Juzgado de Instrucción 1 de Aoiz, juicio sobre delito leve 109/2018, la confirmo íntegramente con imposición de costas procesales de la segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

