Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 64/2019 de 19 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100156
Núm. Ecli: ES:APT:2019:581
Núm. Roj: SAP T 581/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal nº 64/2019
Procedimiento Abreviado nº 245/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus
SENTENCIA Nº 198/2019
Tribunal
Magistrados
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Susana Calvo González
Maria Joanna Valldepérez Machí
En Tarragona, a 19 de abril de 2019
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Luciano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de
Reus, con fecha 18 de febrero de 2019 en el Procedimiento Abreviado nº 245/2016, seguido por delito contra
la seguridad del tráfico en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, figurando como acusado el recurrente.
Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO: Se declara probado que el acusado Luciano , sobre las 11,30 horas, del día 5/08/2013, conducía el vehículo Seat Trans con matrícula Q....N , por la avenida de la Libertad de la localidad de la Selva del Camp, sin haber obtenido nunca el permiso o licencia para la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
SEGUNDO: El procedimiento ha estado paralizado largos lapsos de tiempo por causas no imputables al acusado.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luciano como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, por conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de 6 MESES DE MULTA a razón de una CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, junto al abono de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Luciano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de impugnación o adhesión, éste impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El gravamen del recurso consiste en la indebida individualización de la pena. La parte recurrente pretendió la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la misma fue apreciada como simple, imponiendo la pena inferior en un grado y pretendiendo el Sr. Luciano la rebaja en dos grados de la pena inicialmente imponible. Sostiene que la juez a quo no ha motivado la decisión judicial, destacando la existencia de unas dilaciones extraordinarias en la tramitación del procedimiento que es de sencilla tramitación. Recuerda el recurso la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a la necesidad de motivación de la graduación punitiva. Destaca que los hechos se cometieron en el mes de agosto de 2013 y la vista se celebró el 14 de febrero de 2019, siendo que los hechos deberían de haber sido encauzados procesalmente como juicio rápido, estimando que procede la rebaja de la pena en dos grados.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso considerando que si bien procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, no ha de rebajarse la pena en dos grados, habida cuenta de que el investigado fue citado en fecha 10 de octubre de 2014 no pudiendo llevarse a cabo su declaración en tal calidad hasta el 25 de abril de 2016 debido a su incomparecencia, dictándose auto de averiguación de domicilio y paradero así como de citación en fecha 14 de enero de 2016, por lo que la paralización así identificada resulta imputable al acusado, no pudiendo en consecuencia ser tenida en cuenta, considerando la rebaja en un grado adecuada y proporcionada.
El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
SEGUNDO.- El recurso no puede tener acogida. Efectivamente la juez a quo no ofrece argumentos de la rebaja de la pena, atendiendo a las dilaciones indebidas apreciadas como muy cualificadas, en un grado en lugar de en dos, dentro del marco que la ley le permite.
Y no podemos obviar que existe un deber de motivación a las decisiones judiciales relativas que se extiende reforzado a la fijación de la pena cuyo fundamento radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez -como reitera nuestro TC- no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada. También en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; 170/2004, de 18 de octubre, FJ 2 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7), y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005, de 6 de junio, FJ 4 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7), pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. No obstante, también ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del art. 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. ( AATS núm. 1881/2009, de 13 de julio ; 1311/2009, de 27 de mayo , y núm. 808/2009, de 16 de abril , siguiendo el criterio marcado por las SSTS núm. 1478/2001, de 20 de julio , y de 24 de junio de 2002 ).
Ahora bien, en el concreto en el caso de circunstancias cualificadas, la exigencias motivacionales son peculiares. La facultad jurisdiccional se extiende a reducir la pena en uno o en dos grados, pero en cualquier caso deberá ser necesariamente reducida en uno: es preceptiva la rebaja al menos en un grado y facultativa hacerlo en dos. Pero, ¿exige especial motivación la no aplicación de la rebaja máxima? La cuestión ha sido resuelta por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1998 que dejó sentado que lo que resulta razonado motivar es la rebaja en dos grados, pero no en uno.
Por lo tanto, en el caso concreto, la rebaja de la pena en un grado con exclusión en consecuencia de la rebaja en dos grados, no exige motivación específica, por lo que el déficit motivacional aducido por la parte ha de ser descartado. Cuestión distinta es que se cuestione si el recurrente es merecedor o no de una rebaja en dos grados atendiendo a las muy especiales condiciones cualificadoras de la atenuante de dilaciones en el caso que nos ocupa.
Al respecto, cabe recordar que tanto el artículo 24 CE como el artículo 6.1 CEDH consagran el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable. Para la Corte de Estrasburgo, el respeto del plazo razonable es un medio para garantizar la eficacia y la credibilidad de la justicia -Caso Hache c/Francia, de 24 de octubre de 1989-. Es obvio que la formulación genérica no permite por sí misma identificar todas las complejas y numerosas cuestiones que suscita la garantía efectiva de tal derecho.
La Corte de Estrasburgo se ha ocupado en numerosas resoluciones de identificar los indicadores que deben utilizarse para establecer cuándo la duración del proceso excede de lo razonable. Así, en primer término, debe atenderse a la complejidad del asunto en relación a los hechos objeto del proceso y de las cuestiones jurídicas abordadas -Caso Pretto c/Italia de 8 diciembre de 1983; caso Lutz c/Francia de 17 de junio de 2003-. Otro de los indicadores que conforman el test aplicado por el Tribunal viene referido a la actitud de las autoridades nacionales. A este respecto, la Corte ha afirmado claramente que los Estados asumen una obligación positiva de organizar sus sistemas jurisdiccionales de manera que les permitan responder a las exigencias del artículo 6.1 CEDH , en particular a la del desarrollo del proceso en un plazo razonable. Para la Corte, la situación de colapso de las jurisdicciones no puede servir de excusa para exonerar al Estado de su obligación, salvo situaciones muy excepcionales -Caso Muti c/Italia, de 23 de marzo de 1994-.
Otro de los indicadores del test tomados en cuenta por el Tribunal concierne a la propia justificación funcional de los actos que conforman el proceso, considerando que puede vulnerarse el derecho cuando se constata una multiplicación innecesaria de actos procesales -Caso Péllisier y Sassi c/Francia 25 de marzo de 1999-. Pero según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, también debe atenderse a la diligencia del interesado, esto es, a su conducta procesal: si se constata una cierta relación causal entre la excesiva duración del procedimiento y la actitud dilatoria de la parte, la excesiva prolongación no puede endosarse a las autoridades del Estado -entre muchos otros, caso Vernillo c/Francia, de 20 de febrero de 1991; caso Scopelliti c/Italia, de 23 de noviembre de 1993-.
En el caso de autos el acusado fue citado para prestar declaración en calidad de investigado en fecha 3 de febrero de 2015, si bien a través de un familiar, habiéndose ello acordado el 10 de octubre de 2014 ante un primer intento fallido de declaración, no constando el destino final de la citación inicialmente practicada. Se intentó su citación a través de su representación procesal en autos (23 de junio de 2015), al parecer infructuosa y se acordó el 3 de noviembre de 2015 averiguación domiciliaria del recurrente y citación en Reus a través de la Policía Local, diligencias cuyo resultado no consta pero acordándose finalmente auto de averiguación de domicilio y paradero el 14 de enero de 2016, practicándose finalmente su declaración en calidad de investigado el 25 de abril de 2016. Aún cuando la ilocalización no conste que fuere voluntaria (no fue citado por la fuerza pública para comparecer en sede judicial, no habiendo en momento alguno sido advertido de su obligación de comunicar los cambios de domicilio siendo que el domicilio en el que finalmente se le localizó no constaba en las bases de datos) su incidencia en la dilación del proceso es innegable y entendemos que las mismas no pueden en modo alguno imputarse a la Administración de justicia que realizó todas las diligencias tendentes a la localización del Sr. Luciano la Sala considera que la reducción en un grado colma suficientemente la atenuación razonable en atención a los parámetros jurisprudenciales explicados y a las circunstancias concretas del supuesto enjuiciado, por lo que procede confirmar la reducción aplicada en la instancia, con desestimación de la pretensión deducida en esta alzada.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECr se declaran las costas causadas de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luciano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Reus, con fecha 18 de febrero de 2019 en el Procedimiento Abreviado nº 245/2016, la cual confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
