Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 374/2019 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100068
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1005
Núm. Roj: SAP V 1005/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46190-41-1-2014-0009650
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000374/2019-AM -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000233/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
Instructor JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓNNº 4 DE PATERNA - P. A. 10/20165
SENTENCIA Nº 198/2019
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Presidente
Dª María Dolores Hernández Rueda
Magistrados/as
D. José María Gómez Villora
Dª. ALICIA AMER MARTIN (ponente)
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En Valencia, a quince de abril de dos mil diecinueve
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres. anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de 17 de diciembre
de 2018, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número
233/2017, seguido por delito de robo con intimidación.
Han sido partes en el recurso, como apelante Juan Manuel , representado por el Procurador D. Jorge
Nuñez Sanchís y defendido por la Letrada Dña. Marina Araceli Sanchis Dufau, como apelado el Ministerio
Fiscal representado por la Ilma. Sra. Leonor Mª. Planelles. Ha sido Ponente la Magistrada Doña ALICIA AMER
MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El acusado, Juan Manuel , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 6-7-2014 hacia las 3.30 horas entro en el bar El Rincón de Nario, sito en la calle Savina de Paterna, haciendo uso de un pasamontañas y blandiendo un cuchillo en su mano, , exigiendo que se le entregase el dinero, habiendo llegado a zarandear a la camarera del establecimiento, Cristina , sin causarle lesión y logrando finalmente que el propietario del local, Andrés , le entregara 800 euros. A continuación se produjo un forcejeo, cayendo Juan Manuel al suelo y abandonando el lugar con la ayuda de una tercera persona no identifica. El acusado dejo en el local el cuchillo que portaba y en las inmediaciones un calcetín que usaba a modo de guante.'
SEGUNDO. - El fallo de la sentencia apelada dice: ' CONDENO a Juan Manuel como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LOCAL ABIERTO AL PUBLICO Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, con la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de disfraz a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Andrés en 800 euros, intereses y costas. Una vez firme la presente Sentencia, procrease a la destrucción de cualesquiera piezasde convicción.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Juan Manuel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Tramitados el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado se articula un primer motivo en el que invoca el error en la valoración de la prueba al considerar que de la practicada no se puede alcanzar la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como constan en los declarados probados en la resolución que impugna, maxime cuando el acusado ha negado en todo momento que tuviera algún tipo de relación en los mismos y la declaración genérica efectuada por los únicos testigos presenciales, quienes afirmaron que no pudieron ver el rostro de la persona que llevo a cabo el robo, dando una descripción genérica de un varón de 1,80 metros, camiseta blanca de manga corta y no llevar tatuajes, cuando el acusado si lleva tatuajes en ambos brazos; en cuanto a la prueba de ADN en el cuchillo afirma que su existencia, no indica que fuera el recurrente el que lo portará y que estuviera allí, por lo que mantiene que ante la existencia de duda razonable y en virtud del principio 'in dubio pro reo' debe proceder a dictarse una sentencia absolutoria. El segundo motivo del recurso alega la infracción del precepto legal previsto en el art. 237 , 242.2 y 3 del CP, en relación al 22.2 del CP al tiempo que la vulneración del principio de presunción de inocencia. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva al apelante del delito del que ha sido condenado por inexistencia de prueba de cargo suficiente que desvirtue el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- En lo relativo al error en la valoración de la prueba, traemos a colacion, entre otras muchas, la STS de fecha 21 de febrero de 2017 que dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ...
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia.
Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas' . Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad .
La Juzgadora Penal proporciona al respecto una explicación coherente y lógica al razonar su conclusión en la prueba indiciaria cuando establece: ' El primero y más potente indicio en relación con la participación del acusado es la presencia de su adn en el mango del cuchillo ocupado en el lugar de los hechos y que los testigos identifican como el que portaba el autor de los mismos y el segundo indicio se concreta en la ausencia de una explicacion logica y concluyente y mantenida en el tiempo que justifique este extremo. Ante ello la conclusión a alcanzar se concreta en considerar que el acusado es el autor del delito por el que se formula acusación, no habiéndose debatido su calificación.' . Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Y en este sentido, se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Pues bien, la sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma razonada, que este Tribunal comparte. Las declaraciones de los propietarios del establecimiento así como de la camarera ofrecen una misma versión de los hechos sostenida a lo largo de toda la instrucción del procedimiento. No así el condenado, quien respecto al cuchillo empleado para la perpetración de los hechos enjuiciados, en el acto de la vista dió una versión opuesta a la prestada en su declaración en instrucción tal y como razona la Juzgadora, sin que aporte una versión creible de la existencia de muestras de perfiles geneticos compatibles con el suyo propio en el mango del cuchillo encontrado. Y en el mismo sentido en cuanto a los tatuajes que refiere en sus brazos, de los cuales no consta acreditada que a la fecha de los hechos el acusado portará los mismos en los brazos. Por todo, procede la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.( ex. art.
239 y 240 de la Lecrim )
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018 , pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm.
17 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número nº 233/20917.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
