Sentencia Penal Nº 198/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 198/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 319/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 198/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100175

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:312

Núm. Roj: SAP AL 312/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 319/2020
SENTENCIA NÚMERO Nº 198/20.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 319/2020
el juicio rápido 571/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un presunto delito de
quebrantamiento de condena, contra Eulogio , representado por el Procurador de los Tribunales don José
Aguirre Gazquez y defendido por el letrado don Antonio Ruiz García, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Almería y su Provincia, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Ha quedado probado que; en virtud de Sentencia firme de fecha 23/05/2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Almeria , en las diligencias urgentes número 214/2019, se condenó al acusado entre otras penas por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de genero a la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su pareja sentimental Camino , de su domicilio, lugar de trabajo y donde se encontrare, así como de comunicarse con la misma durante 2 año, siendo requerido para su cumplimiento ese día y practicada la liquidación de condena con cumplimiento hasta el día 21/05/2021.

El acusado, pese a dicha resolución , con pleno conocimiento del vigor de la misma y con ánimo de hacerla irrisoria, sobre las 12:30 horas del día 25 de Octubre de 2019, al llegar al Centro de Salud de la localidad de Aguadulce y encontrando se con Camino , lejos de abandonar el lugar se mantuvo con mirada fija en esta, durante diez minutos'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Eulogio con DNI- NUM000 mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad por esta causa, como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE 9 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las cotas procesales causadas'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Se justifica el recurso en un presunto error en la valoración de la prueba, pues considera que la única prueba de cargo ha consistido en la declaración de la denunciante, que estuvo llena de titubeos y contradicciones, a lo que agrega que las relaciones entre las partes han sido objeto de numerosos procesos judiciales, y tras analizar los requisitos de la jurisprudencia para dotar de valor la declaración de la perjudicada, resalta la falta de exhaustividad de la sentencia en relación a la declaración de la victima, sin corroboraciones periféricas que avalen el testimonio de la denunciante. Por último considera que el recurrente no reconoció a la denunciante, y por eso no hubo dolo en su actuar, sino en su caso un error , por lo que basado en el resentimiento entre las partes debe absolverse a su cliente.

Sin embargo, analizadas las actuaciones, tras el visionado de la grabación de la vista, y tras analizar la documental obrante en autos, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO.- De este modo mantiene en esencia el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada, sin que error alguno se aprecie este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia frente a la interesada del recurrente Lo primero que debemos destacar es que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '. Partiendo de lo anterior, analizada la grabación de la vista, y a pesar de lo afirmado por el recurrente, no pueden admitirse sus alegaciones.

Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).



TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el ' factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

Ninguna discusión se produce sobre la realidad y vigencia de la pena de alejamiento impuesta al acusado el día de los hechos. Tampoco se discute que el acusado conociera la misma ni que acudiera el día en cuestión al centro de salud de Agualdulce, donde coincidieron ambos. Por tanto es objeto de controversia, si el acusado se percató de la presencia de la víctima, y a pesar de ello, permaneció en dicho lugar.

Es cierto que la única prueba de cargo practicada en el acto de la vista consistió en la declaración de la perjudicada, sin que testigos se aportasen sobre tales hechos, pero dicha única prueba de cargo no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero).

Por ello, hemos de concluir que la versión de la víctima, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Así lo ha considerado la Magistrada de instancia sin que tal decisión pueda ser alterada por este Tribunal, pues como explica la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre, ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, en este caso, la valoración realizada se reputa lógica, por lo que no puede se alterada.

Es evidente que nos encontramos ante dos posturas contradictorias, pero a pesar de ello, la Juzgadora otorga credibilidad a la postura de la víctima. Aun cuando esta Sala pudiera no compartir la valoración de la prueba verificada en primera instancia, atendido que la misma es acorde a la lógica, no puede ser alterada.

A todo ello, debe agregarse que aun cuando el propio acusado, mantenga que el encuentro fue causal y que no hubo dolo, tal postura no puede ser compartida, pues admite que tras verla permaneció dentro del centro de salud, pues por más que afirmase que tenía dudas, a preguntas del Fiscal, sostuvo que la reconoció, por su mirada y su pelo, y que a pesar de ello, se quedó pues, sostuvo se quedó bloqueado. Por lo expuesto, y aunque inicialmente no quisiera quebrantar dichas resoluciones, una vez que reconoció a la perjudicada, la que no podía acercarse, lejos de marcharse se quedó en el local, según la denunciante mirándola, y según el acusado bloqueado. Por lo tanto, aun cuando el inicial encuentro fuese fortuito, desde que se percató de la presencia de la misma en el local, tuvo que marcharse, y al no hacerlo, quedándose en dicho local a menos de la distancia que tenía permitido, supone un claro quebrantamiento de la medida de alejamiento que le afectaba y justifica la condena.

Todas las referencias del recurrente al carácter titubeante de la denunciante no puede ser compartido, pues ni así lo considera la Juzgadora ni este Tribunal tras el visionado de la grabación de la vista, habiéndose dado explicación de cuanto fue preguntada, aclarando incluso a la Juzgadora las dudas que la misma tenía. De igual modo las referencias a previos procesos entre las partes, ademas de no acreditados, no justifican que los actuales hechos, no sean ciertos.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en el Juicio rápido 571/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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