Sentencia Penal Nº 198/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 198/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 48/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 198/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100180

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:909

Núm. Roj: SAP CC 909/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00198/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MRM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0005109
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000048 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000059 /2019
Delito: COACCIONES
Recurrente: Eloy
Procurador/a: D/Dª ROBERTO DE HOYOS MENCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES RUIZ MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gloria
Procurador/a: D/Dª , JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado/a: D/Dª , MARIA PEREZ RANGEL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 198 - 2020
En Cáceres, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
La Iltma. Sra. DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia
Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo 48 /2020, dimanante de los autos de Delito leve
59 /2019 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres, por un delito leve de Coacciones , siendo

partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Eloy , Apelado
Gloria y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: Primero. - Queda probado y así se declara que sobre las 13:00 horas del día 28 de noviembre de 2017 Eloy con DNI NUM000 irrumpió de forma inopinada y abrupta en la oficina, sita en Avenida Virgen de Guadalupe 8,1º B de Cáceres, en la que desempeñaba su puesto de trabajo Gloria con DNI NUM001 , empleada de ADICAE EXTREMADURA. Para ello, se hizo acompañar de otras cuatro personas, trabajadores de ADICAE, entre ellos Jacinto , urdiendo Eloy un plan para conseguir que Gloria le abriese la puerta y así, una vez que lo consiguió, se introdujo de forma sorpresiva y violenta en la oficina, llegando a empujar la puerta, teniendo que apartarse Gloria para evitar que le golpease. Y todo ello, con intención de conminarla para que abandonase las instalaciones y notificarle la decisión de despido que provenía de ADICAE, creando un clima de tensión y hostilidad, en el que Eloy gritaba 'que había decidido aplicar el 155', en estado de alteración y gran agitación, lo que provocó que Gloria se sintiera intimidada.

Segundo.- Asimismo, no resulta probado que Jacinto participase activamente en los hechos anteriormente descritos ni que tuviera intención de conminar a Gloria para que abandonase la oficina en la que desempeñaba su puesto de trabajo.

Tercero.- La denunciante retiró su denuncia y no formuló acusación contra Jose María con DNI NUM002 , Jose Antonio con DNI NUM003 , aceptando el perdón solicitado por los mismos.

Fallo: Que debo condenar y condeno a Eloy como autor penalmente responsables de un delito leve de coacciones del art 172.3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa a razón de 10 euros diarios, en total 600 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP en caso de impago y a que abone un cuarto de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Jose María , Jose Antonio y Jacinto del delito leve de coacciones del que venían siendo acusados, declarando los tres cuartos restantes de las costas causadas de oficio.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Eloy que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veintisiete de julio de dos mil veinte.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el apelante ,el Sr. Eloy contra la Sentencia Nº 125/2019 dictada el pasado día 29/11/2019 en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cáceres y ello ,con la pretensión principal de que se revoque y se dicte una nueva resolución por la que se le absuelva .Y alegando ,en síntesis ,el ' el error en la apreciación de las pruebas por la Juzgadora de instancia ,a la vez que la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia ,pues considera que no existe practicada suficiente prueba de cargo en su contra ;Igualmente alega vulneración de su derecho a juez imparcial y por último viene a considerar que ,en todo caso ,los hechos ya habrían prescrito y por lo tanto tampoco cabría el mantenimiento de su condena en la sentencia .

De contrario se impugna esa apelación y se interesa la confirmación íntegra de la resolución recurrida .El Ministerio Fiscal efectúa informe el 28-2-2020 expresando que no fue parte y por lo tanto no le cabe hacer pronunciamiento alguno en esta apelación.

Entrando en el estudio del recurso ,ha de comenzarse señalando el que las pruebas practicadas en el acto propio del plenario celebrado el pasado día 31-10-2019 en el precitado órgano judicial , fueron eminentemente de naturaleza o carácter personal y testificales en su mayoría y ,por lo tanto ,sometidas al principio de inmediación judicial, lo que limita en esta alzada el análisis de ese primer motivo de impugnación ,y lo limita porque ,aunque los juicios se graban y por consiguiente en el recurso de apelación se puede oír y ver el desarrollo de esas declaraciones, también lo es que el T. Supremo viene limitando en estos casos ,a fin de no sustituir el criterio objetivo del/la Juzgador/a ' a quo ' por el sin duda más subjetivo de la parte que apela ,a comprobar ,en primer lugar , el que en las declaraciones practicadas con todas las garantías legales ,se han introducido los elementos del ilícito que se declara probado y en este caso ,el delito leve de coacciones previsto y tipificado en el artículo 172.3 del C. Penal, el cual nos dice : ' Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve ,será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada' .Y sobre este particular, ninguna duda cabe a este Tribunal ,después de oír la oportuna grabación, de que el aquí y ahora apelante (y condenado en la sentencia recurrida ) sí que 'intencionadamente el día 28 de noviembre de 2017 llevó a cabo una acción coercitiva y de cierta violencia contra la parte denunciante ,la Sra. Gloria y quien consiguientemente se vio coartada y agredida en su libertad por la conducta del mismo' ,lo cual se expresa y se refleja en el relato fáctico de los 'Hechos probados ' de la precitada resolución y al que literalmente nos remitimos y damos aquí por reproducido .Y así, lo allí relatado se ha recogido y declarado probado ,pues así lo permite lo que refiere y muy detalladamente la declaración de la propia perjudicada ,la Sra. Gloria en el plenario y ello ,a su vez , lo corrobora plenamente la amplia y numerosa prueba testifical practicada y también practicada en ese mismo acto procesal y ,así ,a título de ejemplo cabe señalar los testimonios de la Sra. Marina (señora de la limpieza de la oficina donde ocurrieron los hechos)y del Sr. Arsenio (trabajador de la oficina ) y que precisamente estando todos presentes en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados ,todos ellos vienen a avalar la versión y lo expuesto por la citada denunciante y sin que tampoco esos testimonios se vean desvirtuados por las afirmaciones del aquí apelante ni por las pruebas practicadas a su instancia. E incluso cabe señalar que alguna de las personas que también fueron denunciadas y en tal cualidad comparecieron al juicio (si bien ,ellos aquí resultando absueltos)así, el Sr. Jose María , le llegarían y en cierto modo a inculpar y expresar que 'sí que Eloy empujó la puerta de la oficina sita en la Avda. Virgen de Guadalupe nº 8 ,1ºB de Cáceres ,conminando a la denunciante en el curso de una discusión subida de tono para que abandonase la misma ',pues y finalmente le llegan a pedir perdón y disculpas a la denunciante por lo sucedido ,lo cual y obviamente fundamenta y apoya aún más si cabe ,la realidad de los hechos que ella denunció y declarados probados en la resolución recurrida y ello tras valorarse por la Juzgadora ' a quo ' las citadas pruebas practicadas y haciéndolo de forma razonada y perfectamente razonable sin incurrir error alguno.

Y así ,cabe concluir en que nos encontramos sólo y en definitiva , con la declaración exculpatoria del apelante, pero la explicación recogida en la sentencia y en relación con la fundamentación o íter lógico que se ha seguido para llegar a la convicción de condena alli expresada y respecto del SR. Eloy ha sido perfectamente motivado, valorándose todas las pruebas practicadas en conexión lógica y ponderadas entre sí de una forma correcta y sin que se haya incurrido en error manifiesto alguno ni tampoco en omisión de valoración de alguna de las pruebas realizadas en el acto del juicio oral y consecuentemente se ha de concluir que no existe error alguno en la apreciación de las precitadas pruebas , sino que toda ella ha sido razonada y explicada de forma razonable y más bien, nos encontramos ante una disconformidad de la parte con la valoración judicial realizada ,lo cual y siendo entendible dentro de su derecho fundamental de defensa consagrado en el artículo 24 de la C.E de 1978 ,sin embargo carece de entidad suficiente y por sí sola como para conllevar una estimación de los motivos de apelación esgrimidos, pues evidentemente no solo no se observa error de valoración alguno respecto de las pruebas practicadas, sino que obviamente no ha existido tampoco infracción de su derecho fundamental a la presunción de inocencia ya que ha existido una amplia actividad probatoria practicada y ,en definitiva ,todos y cada uno de los que estuvieron presentes en el momento de los hechos (las dos partes ,los testigos e incluso alguna de las personas de las que también y ,en un principio, fueron denunciados pero luego retirada la acción penal contra ellos por haber pedido perdón a la Sra. Gloria han comparecido y han sido oídos en el plenario, más la prueba documental incorporada) y el resultado ofrecido por esas pruebas ha desvirtuado y legítimamente la presunción de inocencia de la aquí y ahora parte recurrente y por lo tanto esos motivos de apelación y pretensiones consiguientes formuladas no pueden ser acogidas y la sentencia recurrida ha de ser confirmada en su integridad .Máxime cuando además observamos que la cuota diaria de 10 euros de la multa impuesta al Sr. Eloy , tampoco resulta desproporcionada pues ella en su extensión temporal se ajusta a la permitida en el artículo 172.3 del código penal y por otra parte tampoco esa cuantía se aleja en excesivo de la cuota mínima (2 euros)prevista en el art. 50 del código penal y además es jurisprudencia reiterada del T.Supremo y entre otras, señalamos su Sentencia de 14-3-2014 aquella que nos viene a decir que: '...de otro lado ,no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia ,miseria o similares...Igualmente ha señalado esta Sala en alguna ocasión (STS nº 996/2007) que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa siquiera de una especial motivación...'.Y además ,no podemos olvidar que parecería que el Sr. Eloy sí contaría además con un trabajo y por lo tanto con una remuneración fija y estable y consiguientes ingresos económicos y ellos bastantes para poder abonar la multa impuesta. Y en todo caso ,él actualmente y en estos momentos no ha acreditado encontrarse en una situación real y grave de ausencia de recursos económicos .

Y respecto a su derecho a ser juzgado y sentenciado por un 'juez imparcial' es indudable que ello se ha respetado escrupulosamente y conforme permite el art. 14 y el art. 962 y ss de la L.E.Criminal ,una vez determinado y con carácter definitivo el trámite procesal y a seguir el correspondiente al procedimiento penal de delito leve ,la competencia (objetiva y material)y la correspondiente celebración del acto del juicio oral es del juez de instrucción del lugar en que acontecieron los hechos y en este caso ocurridos los hechos en esta ciudad correspondió al Juzgado de instrucción nº 3 de Cáceres )y al que ,en su caso y conforme a las normas de reparto vigentes correspondió, tal y como sucede en el supuesto que nos ocupa y como las actuaciones procesales llevadas a cabo en esta causa penal así lo reflejan y confirman.

Finalmente e invocado por el citado recurrente la prescripción del delito (-y pudiéramos decir que ello sorpresivamente, aunque también añadimos que como la sentencia de instancia no es firme ello no es finalmente obstáculo y cabe que pudiera ser apreciada la prescripción en esta alzada por cuanto que es doctrina jurisprudencial consolidada(SSTS de 8-2-1995 y de 2-1-2000) la que nos indica que :' el referido instituto puede y debe reconocerse...en cualquier momento del procedimiento, incluso de oficio...' a la vez que se hace oportuno señalar la doctrina del Tribunal Supremo y entre otras en sus SSTAS de 20-7-2015 y de 29-6-2016 en la que ,al respecto ,nos ha señalado que :'...y citando el acuerdo no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010 y la STC de 19-7-2010 que ,para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie, acuerdo ratificado ,en múltiples sentencias...en consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta ,de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta (o ,actualmente, como delito leve)...'.Y precisamente en el supuesto que nos ocupa, observamos que los hechos denunciados y objeto de esta causa penal habrían ocurrido el 28-11-2017 y presentada la correspondiente denuncia por la Sra. Gloria primero se dicta Auto el día 20-12-2017 acordando la incoación de las D.Previas nº 604/2017(y a las que después se acumulan las D.Previas nº 605/2017)y a continuación ,el día 21-12-2017 ya se dicta Providencia acordando la declaración de Eloy como denunciado y fijando la fecha para ello ,el día 7-3-2018 (si bien ,se acaba realizando en fecha distinta , pero la razón de ello constando motivadamente en la causa)y por lo tanto, ya en esos momentos la acción penal se dirige contra él y obviamente el mismo tiene perfecto conocimiento de ello, a la vez que se persona con abogado y procurador en fecha 14/6/2018 y finalmente su declaración como investigado acaba practicándose el día 7/5/2018 .Consiguientemente no cabe hablar en esos momentos de instrucción de la causa como Diligencias previas de prescripción alguna, máxime cuando además se observa que la instrucción incluso se prorroga hasta en dos ocasiones y por los respectivos y motivados autos de fecha 5-7-2018 y de 26-12-2018 y conforme permitió el art. 324 de la Ley procesal. Resultando finalmente que, por el Ministerio Fiscal y en fecha 12/2/2019 (y lógicamente tras valorar el resultado de la instrucción practicada),es cuando se emite informe interesando 'seguir los trámites del delito leve 'y así se acuerda judicialmente por el auto de 18-6-2019 que se notifica a todas las partes ,a la vez se señala la fecha de celebración del juicio oral para el día 31-10-2019 y ante ello ,es obvio que no hay ni se produce prescripción alguna de las actuaciones ,pues y conforme con la doctrina jurisprudencial ya apuntada no ha transcurrido un año ( art.131 cp)desde que se acuerda seguir los trámites previstos en el art. 962 y ss de la Ley de Enjuiciamiento criminal y la correspondiente celebración del juicio por delito leve de coacciones en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres(esto es el día 31-10-2019 ) y el mismo inequívocamente seguido contra el aquí apelante como parte denunciada (y contra quien se sigue dirigiéndose la acción penal )y con el dictado de la correspondiente sentencia el día 29/11/2019 y por consiguiente ,no ha existido paralización alguna en la tramitación debida de la causa (en ninguna de sus fases procesales ,ni en la inicial de D.Previas ni en la del trámite del juicio por delito leve y este en particular de coacciones) y consiguientemente no concurre lo previsto en el art,132.2 del código penal invocado por la citada parte.



SEGUNDO .-Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal las costas procesales de esta Alzada y ,si las hubiere, se entienden legalmente impuestas a la parte recurrente ,cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Eloy contra la Sentencia nº 125/2019 dictada el pasado día 29/11/2019 en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cáceres (Juicio delito leve por coacciones) ,se CONFIRMA en toda su integridad esa resolución y ello ,con imposición de las costas procesales de esta Alzada ,si las hubiere, a la parte recurrente .

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
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