Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 198/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 95/2020 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 198/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100152
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:965
Núm. Roj: SAP CA 965/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 198/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 95/2020
P.ABREVIADO NÚM. 8/2018
En la ciudad de Cádiz a cinco de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado 8/18 seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto
por la representación de Sergio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Aida , representada por la
Procuradora Sra. Cambas Fernández y asistida de la Letrada Mª Dolores García Alcon.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 28/12/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sergio , como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, del artículos 468.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello, con imposición al referido acusado de las costas generadas en esta causa incluidas las de la acusación particular. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Sergio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.
Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Que el acusado, Sergio , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, le consta en vigor pena de prohibición de aproximarse a la víctima Aida a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otra frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicación por cualquier medio.
Ello, en virtud de Sentencia de fecha 16/03/16, recaído en D.U. 59/16, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jerez, firme el mismo día.
Dicha pena se encontraba en vigor en el momento de los hechos y el acusado tenía perfecto conocimiento de la misma, habiendo sido notificado y requerido de el mismo día de dictado de la Sentencia, y siendo firme la sentencia condenatoria.
Pese a la existencia de la citada prohibición y con pleno conocimiento de la misma, el acusado con fecha 12/02/17, a las 18:35 horas y el 22/02/17 sobre las 20:34 horas remitió sendas solicitudes de amistad a través de la red social Facebook, desde su perfil al de Aida .'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 28/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jerez de la Frontera en la que se condena al recurrente Sergio como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión y accesorias legales, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia conforme al artículo 24 de la CE al no haberse practicado prueba de cargo suficiente, invocando insuficiencia en la motivación fáctica, alegando la ausencia de pruebas de las fotografías aportadas por la denunciante para ilustrar presuntas capturas de pantalla del programa 'Facebook' invocando la STS 300/2015 de 19 mayo, relativa a la impugnación de estas capturas, desplazando la actividad probatoria a la parte denunciante, no quedando acreditada el verdadero origen de la comunicación. Alega error en la apreciación de la prueba, pues la declaración e la víctima está totalmente viciada y carece de credibilidad.
La representación procesal de la perjudicada Aida impugnó el recurso de apelación; indica que la perjudicada no ha aportado pantallazos de Facebook, pues la misma recibe correos electrónicos con mensajes de solicitud de amistad del acusado; tanto el acusado como el testigo propuesto carecen de veracidad, sobre todo este último al estar ya contaminado por participar en el proceso de nulidad a instancia del condenado.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia en todos sus extremos. No existe error en la valoración de la prueba, toda vez que se acredita el incumplimiento de la orden de prohibición de comunicación del investigado respecto perjudicada quedando acreditada la verosimilitud y carga probatoria del testimonio de la denunciante, pretendiendo sustituir la valoración judicial por la suya propia.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente, estando las dos alegaciones realizadas por el recurrente relativas a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba entremezcladas entre sí.
Respecto a la presunción de inocencia alega el recurrente que tales pantallazos estaban impugnados y la parte denunciante no realizó prueba alguna de autenticación, a la luz de la STS 30072015 de 19 de mayo, que dispone, que ' la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa el intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que el único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende utilizar su idoneidad probatoria'. Esto significa que, si alguno de los comunicantes elimina total o parcialmente el contenido de una conversación desapareciendo de su terminal, se desvanecería la única forma de acreditar indubitadamente - mediante cotejo-la autenticidad de su contenido. La prueba de descargo aportada según la Defensa consiste en pantallazos y cuando se exhiben para cotejarlos ante la Letrada de la Administración de Justicia del móvil del acusado, aparece con el nuevo perfil creado por el mismo, tal como admite en su declaración judicial y en la vista oral. Pero la realidad es bien distinta, y lo anterior debilita y enerva la presunción de inocencia del acusado, toda vez que lo aportado por la denunciante no son solo pantallazos de Facebook, sino que la perjudicada desde el inicio refirió y lo mantuvo en la vista oral que recibió a través de su correo electrónico tres solicitudes de amistad desde de un perfil donde se reconoce claramente al acusado, y que es admitido por el mismo en la vista oral (folio 35 de los autos); es más, el acusado al folio 60 de sus declaración consta que exhibió su móvil y aparecía el perfil suyo en el face de Aida . De esta manera, se desvanece la primaria impugnación de los pantallazos, no solo por ser una prueba negativa, sino también porque el propio acusado admitió su propio perfil, siendo un hecho evidente que la perjudicada aportó las capturas de pantalla de Facebook, los correos electrónicos, e interpuso la denuncia tras recibir hasta en tres ocasiones solicitud de amistad del propio acusado, en un intento de comunicación característico.
Por último, ante tales extremos el acusado negó los hechos, diciendo que el primer perfil lo creó su ex mujer, siendo este hecho no acreditado, y, que su móvil lo puede haber cogido otra persona, y propuso de testigo a una persona, totalmente contaminada, al haber participado a su instancia en el procedimiento de nulidad instado a instancia de la denunciante, resultando a demás que dicho testigo entra en contradicciones graves con la declaración del propio acusado al negar que fuera él quien le creara una cuenta nueva al no saber hacerlo el acusado .
TERCERO. - En cuanto al error en la valoración de la prueba, el mismo correrá igual suerte desestimatoria que el anterior. La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos. la consecuencia derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre no es otra que la de la imposibilidad por parte del tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el juzgador a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron bajo su presencia y con los principios de inmediación y contradicción.
Descendiendo al caso concreto la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa (declaraciones de la denunciante y del acusado, prueba documental obrante y no impugnada respecto a la existencia de la condena a la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación impuesta al condenado por Sentencia firme de fecha 16 de marzo de 2016 en las diligencias urgentes 59/16 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número de Jerez de la Frontera, y atestado policial donde se constatan los correos y pantallazos de Facebook de la perjudicada desde el perfil del acusado) y constando notificación y requerimiento realizado al acusado sobre las consecuencias que derivarían del incumplimiento de la medida fijadas entre ellas, la posibilidad de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, diligencias estas todas firmadas por el recurrente.
El acusado admitió la existencia de la prohibición de comunicación, negando haber mandado las solicitudes de amistad a Aida , y que alguien habría usado su móvil porque no sabía hacerlo, no utilizando redes sociales para promocionar su negocio. Frente a ello, tenemos la declaración de la perjudicada, quien da un versión totalmente distinta, y creíble, y a la que la Juzgadora a quo da prevalencia, negando haber abierto una cuenta de Facebook al acusado, quien ya tenía sus cuentas en esa red social antes de conocerse y desde donde hacía publicidad de sus negocios; incluso, manifestó que de las capturas aportadas por la denunciante, un perfil es de los nuevos creados por el acusado; indicó también, que, cuando estaban casados tenía totalmente prohibido acceder a su móvil y a sus perfiles, es más tiene otra cuenta donde sube constantemente fotografías suyas.
La testifical aportada por el recurrente, más que beneficiarle le ha resultado perjudicial al negar haber creado alguna cuenta al propio acusado, y haber participado ya en procesos civiles anteriores a su instancia.
Se discute en la presente causa, por último, si las diferentes solicitudes de amistad fueron enviadas por el acusado. En el caso enjuiciado, resulta evidente que la perjudicada recibió en su correo electrónico tres solicitudes de amistad del acusado, a las cuales no atendió, de forma que contando, además, con la propia declaración de la denunciante que realiza un relato persistente, firme e inalterado desde el primer momento en que se interpone la denuncia en dependencias policiales, queda excluido cualquier tipo de ánimo espurio, como el invocado de enemistad manifiesta, dada la evidente prueba documental unida a los autos y que fundamentan esta condena.
En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración del acusado y perjudicada, alcanzando dicha Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).
CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Sergio contra la Sentencia de fecha 28/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jerez de la Frontera, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente la misma.Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
No existían medidas cautelares.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso de casación por infracción de ley (lo invocado ha sido error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia).
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

