Sentencia Penal Nº 198/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 198/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 451/2019 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN

Nº de sentencia: 198/2020

Núm. Cendoj: 21041370012020100163

Núm. Ecli: ES:APH:2020:797

Núm. Roj: SAP H 797/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 451/2019
Enjuiciamiento Urgente número: 26/2017
Juzgado de lo Penal número 4
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. ESTEBAN BRITO LOPEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 20 de Julio de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes ha visto en grado de Apelación el procedimiento de
enjuiciamiento Urgente número 26/2017 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital,
en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Adolfo Caballero Cazenave en nombre y representación
de D. Cecilio , asistido del Letrado D. Juan Campos Muñoz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 31 de Marzo de 2017 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.



TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Adolfo Caballero Cazenave en nombre y representación de D. Cecilio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 10 de Octubre de 2018 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Impugnación y por Diligencia de Ordenación de 26 de Agosto de 2019 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de D. Cecilio se articula en sus cuatro primeros apartados en Error en la apreciación y valoración de la prueba que se subdivide en relación con la no ratificación del Atestado Policial; contradicciones entre los Agentes de la Policía Nacional; la afirmación de que el apelante 'no ha conducido jamas la furgoneta Reanult Kangoo matricula .... VYQ '; e irregularidad en el modo de producirse la detención.

Con carácter general y ante este motivo de recurso de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

Ninguna irregularidad se ha constado que se produjera en la detención policial del acusado y respecto de las alegaciones referidas a que no se ha ratificado en debida forma el Atestado, el Juzgador de manera clara y rotunda expone el carácter relevante de las declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional en el acto del Juicio Oral, precisándose que los testigos 'se ratificaron', 'manifestando sin contradicciones entre ellos la sucesión de los hechos ocurridos el día de autos', entre lo que se incluye la conducción por el acusado de ese furgoneta, calificándose dicho relato como 'coherente' y 'lógico', rechazándose motivadamente la versión exculpatoria ofrecida por el Sr. Cecilio .

En definitiva no hallamos el invocado error en el proceso valorativo de la prueba.

En su apartado Quinto se denuncia infracción de normas dado que se afirma que el Juzgador 'confunde el delito de Conducción Temeraria del articulo 380.1 CP con infracciones administrativas en materia de trafico', mas como bien se resuelve en la Sentencia criticada la conducción realizada por el acusado excede con mucho de meras infracciones administrativas pues ante la presencia y persecución Policial, emprendió la huida conduciendo a gran velocidad, en zigzag, invadiendo el carril contrario de su sentido de marcha obligando a los usuarios de la vía publica a frenar y tener que realizar maniobras evasivas para evitar la colisión, efectuando un giro prohibido, saltándose una mediana y una doble linea continua, esto es, dicha conducción sin ningún genero de dudas se subsume en el delito contemplado en el articulo 380 del Código Penal.

Y finalmente en el apartado Sexto del recurso se alega infracción de normas dado que se estima que 'no existe delito de Atentado 551.1 CP'.

El Juzgador tras la practica de la prueba en el Plenario declaro plenamente probado que el acusado tras recibir de los Funcionarios Policiales la orden de que se detuviese, y ante la presencia del Agente NUM000 , como señalábamos, emprendió la fuga tendiendo el Funcionario Policial que efectuar 'un movimiento rápido' para evitar ser atropellado.

La Sala ha tenido ocasión en otros supuestos de pronunciarse respecto del denominado derecho de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles y ya señalábamos como nuestra Jurisprudencia viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos y asi la Sentencia de este Alto Tribunal de 3 de Febrero de 2016, expresaba que 'en relación con la argumentación del recurrente, en ocasiones, hemos indicado que incluso no constituye ni siquiera delito de Desobediencia el incumplimiento de las órdenes de los Agentes en la huida por quien previamente había cometido una infracción penal, con el fin de evitar su punición salvo que en la huida se despliegue una conducta activa ( STS 1161/2002, de 17 de junio ) o empleo de fuerza ( STS 853/2000, de 12 de mayo ) o se ponga en peligro al agente ( STS 893/2000, de 12 de mayo ; 531/2002, de 20 de marzo'.

En el supuesto enjuiciado como bien se declara por el Juzgador a quo a luz de las Testificales desarrolladas en el Plenario ha quedado probado que el acusado al percatarse de la presencia Policial decidió dirigirse directamente contra él, por consiguiente nos hallamos ante un acto de acometimiento en el que se puso en peligro la integridad física del Agente utilizando el vehículo como instrumento.



SEGUNDO.- Analicemos ahora si es dable apreciar o no la también alegada circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, articulo 21.6 del Código Penal, que se ha solicitado como muy cualificada.

Nos hallamos ante un procedimiento penal denominado de enjuiciamiento 'rápido', respecto de unos hechos acaecidos el 15 de en Marzo de 2017 y juzgados en primera instancia con Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2017, por consiguiente en ese breve lapso de tiempo que implica la propia naturaleza de este procedimiento, mas esta celeridad a partir de la citada Sentencia desapareció y se sustituyó por una anormal tramitación del recurso de Apelación.

En efecto el 7 de Junio de 2017 se dicto Auto Aclaratorio de la Sentencia y posterior Auto de 6 de Junio de 2018 declarando la firmeza de la Resolución mas el 13 de Junio de ese año 2018 se dictó Providencia en la que se exponía que no se había incorporado a las actuaciones el recurso de Apelación presentado en 2017 por el acusado, motivo por el cual se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal a efectos de que informase 'sobre la nulidad de la incoación de la ejecutoria' y por Auto de 20 de Julio de 2018 se declaró tal Nulidad acordándose 'dar tramite al recurso de apelación' pero no es hasta la Providencia de 10 de Octubre de 2018 cuando se realiza la efectiva tramitación de ese recurso y no es hasta la Diligencia de Ordenación de 26 de Agosto de 2019 cuando se acuerda elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

El tratamiento procesal recibido en esta Sección Primera desgraciadamente no fue el mas eficaz pues recibidas las actuaciones el 13 de Septiembre de 2019, no se provee su tramitación hasta el 11 de Mayo de 2020.

Consideramos que a la luz de este iter procesal debemos concluir que nos hallamos ante un supuesto de Dilaciones Indebidas.

Ciertamente el mero transcurso del tiempo no genera esta circunstancia si ese tiempo obedece a causa justificada, lo cierto es que el enjuiciamiento definitivo de este procedimiento Rápido se ha demorado, se ha dilatado durante un periodo superior a Tres Años.

La Jurisprudencia es reiterada y clara en este sentido. Las dilaciones indebidas constituyen una vulneración Constitucional al principio establecido en el artículo 24 de nuestra Constitución de celeridad de la Justicia.

La Justicia Penal no soporta por su propia naturaleza un retraso injustificado del castigo, éste exige para que sea justo y eficaz que sea proporcionado en su intensidad y próximo al momento de suceder los hechos.

El derecho de cada ciudadano a tener un juicio dentro de un plazo razonable está incluido en los artículos 5.3 y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el propio Tribunal Europeo de Derecho Humanos ha manifestado que el propósito de 'la garantía de un plazo razonable', que se aplica tanto a los casos criminales como al resto de casos no criminales, es la de proteger 'a todas las partes involucradas en un procedimiento judicial... contra los excesivos retrasos judiciales' y ello para 'resaltar la importancia de aplicar la justicia sin retrasos, pues estas tardanzas pueden poner en cuestión la efectividad y credibilidad de la propia justicia'.

Y es que, efectivamente, la causa ha sufrido diversas paralizaciones injustificadas y que han afectado de forma relevante al derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas y en este punto consideramos que atendidas estas concretas circunstancias y para intentar reestablecer esos parámetros propios de la Justicia penal de un castigo justo, eficaz y proporcionado, estimamos que la atenuante debe ser apreciada como muy cualificada, es de insistir este carácter que le atribuimos a la atenuante, se deriva de estas singulares y especialísimas circunstancias apreciables en el enjuiciamiento en ambas instncias.

Como consecuencia de los anteriores razonamientos y en la necesaria individualización de la pena y dada la exigencia del articulo 66.1.6ª, atendiendo a las circunstancias personales del procesado, la horquilla penológica resultante con reducción en un grado para el delito de Conducción Temeraria se sitúan entre Tres Meses a Cinco Meses y Veintinueve días de Prisión y respecto de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores entre Seis Meses a un Año, concretándose dichas penas en Cuatro Meses de Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de Nueve Meses.

Para el delito de Atentado en los términos ya definidos la pena estaría comprendida entre Un Año, Seis Meses y Un día a Tres Años de Prisión, que concretamos conforme a las circunstancias concurrentes en Un Año y Nueve Meses, penas estas que estimamos ajustadas y proporcionadas.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Adolfo Caballero Cazenave en nombre y representación de D. Cecilio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal número Cuatro de esta Capital en fecha 31 de Marzo de 2017 y en su consecuencia REVOCAMOS PARCIALMNENTE la expresada Resolución, en el solo sentido de apreciar en ambos delitos la circunstancia Atenuante de Dilaciones Idebidas apreciada como muy cualificada, imponiéndose por ello al recurrente las siguientes penas: por el delito de Atentado a Agentes de la Autoridad Un Año y Nueve Meses de Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de Conducción Temeraria Cuatro Meses de Prisión y Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de Nueve Meses, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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