Última revisión
25/03/2021
Sentencia Penal Nº 198/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1849/2019 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 198/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100180
Núm. Ecli: ES:TS:2021:830
Núm. Roj: STS 830:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/03/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1849/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA, SECCIÓN TERCERA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1849/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 4 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 1849/2019, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
'Los acusados Romualdo, Rosendo, Blanca mayores edad, sin antecedentes penales, de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, acordaron que Romualdo asistido del Abogado Rosendo interpusiera denuncia ante el Juzgado de instrucción n° 2 de Morón de la Frontera por un supuesto accidente de tráfico ocurrido el 10 del 11 de 2014, conforme al cual, Blanca habría atropellado con su vehículo Nisssan Almera con matrícula ....NYF asegurado en Fiatc Seguros a Romualdo.
Con fecha 10/11/2014, ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Morón de la Frontera, el Sr. Romualdo interpuso la denuncia que dio origen al JF906/14, y en la tramitación de éste la aseguradora Fiatc ofreció el pago correspondiente a las lesiones, y consignó en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 5.199,32 € a favor de Romualdo, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas. Todo ello, como causa del accidente de tráfico simulado. Posteriormente, la acusada Blanca, con fecha 21/05/2015 puso en conocimiento de esta aseguradora, mediante documento debidamente firmado, el plan urdido por los tres, con el objeto de obtener una indemnización simulando un atropello y atribuyéndole unas lesiones que al parecer, había sufrido previamente y por otra causa. A pesar, de que esta aseguradora lo puso en conocimiento del Juzgado y solicitó la suspensión de la entrega del dinero, ésta se produjo sin que hasta la fecha haya sido reintegrada.
El 27 de mayo de 2015 Blanca compareció en la Comisaría de Policía de Morón de la Frontera manifestando que el atropello había sido simulado, no real y que actuó en connivencia con Romualdo y su expareja Rosendo. Al tiempo de ocurrencia de los hechos, el acusado Rosendo era la pareja sentimental de la acusada Blanca.
En el Juicio de Faltas 906/2014 del Juzgado de Instrucción 2 de Morón de la Frontera, el acusado Rosendo actuó como Abogado del acusado Romualdo'.
'Que debemos absolver y absolvemos libremente por los hechos objeto de esta causa a Romualdo DEL DELITO DE AMENZAS Y DECLARAMOS DE OFICIO 1/7 DE LAS COSTAS PROCESALES.
Que debemos condenar y condenamos a Romualdo, Rosendo, Blanca, como autores del delito de denuncia falsa en concurso medial con un delito de estafa, concurriendo en la acusada Blanca la atenuante de confesión del artículo 21.4° del Código Penal como muy cualificada. No concurren circunstancias en los otros dos acusados, a las siguientes penas:
Al acusado Romualdo, 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros y apremio personal en los términos del art. 53 del Código Penal .
Al acusado Rosendo la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado durante el mismo tiempo y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros en caso de impago y apremio personal en los términos del art. 53 del Código Penal.
A la acusada Blanca la pena de 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses con cuota diaria de 6 euros y apremio personal en los términos del art 53 del Código Penal.
Los tres acusados abonarán 6/7 partes de las costas por partes iguales, incluidas las devengadas por la acusación particular en esta proporción, e indemnizarán en forma conjunta y solidaria a la compañía 'FIATC SEGUROS' en 5.361,66 euros por los perjuicios causados. Esta cantidad devengara intereses legales desde que se entregó dicha suma (ver folio 328). A partir del dictado de esta sentencia, los intereses se devengaran conforme al art. 576 de la L.E.Civil'.
Recurso de Romualdo
Recurso de Blanca
Recurso de Rosendo
Fundamentos
La aseguradora consignó en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Morón, donde se seguía el Juicio de faltas por el supuesto atropello la cantidad de 5.199,32 € en favor de Romualdo, que le fueron entregadas.
La prueba fundamental de la defraudación fueron las manifestaciones por escrito de Blanca ante la aseguradora, acerca de que el atropello había sido simulado, no real y que actuó en connivencia con Romualdo y su ex pareja Rosendo, ante la Policía y en su declaración en el plenario; si bien indica que actuó por miedo y que no sabía que comunicar a la seguradora un siniestro que no existía, fuese 'estafa'.
La Audiencia condena a los tres como autores de un delito de simulación delictiva en concurso medial con un delito de estafa, resolución que recurren en casación los tres condenados.
1. Argumenta que se le atribuye por meras presunciones, una participación directa en los hechos que nunca tuvo, cuando ni participó en la redacción e interposición de la denuncia, ni tuvo una participación judicial activa, pues la misma se limitó a la aportación de los documentos requeridos de su vehículo y de su seguro, sin que fuera interrogada en sede judicial sobre la producción del accidente, y los pormenores de dichos hechos como habría sido lo lógico y procedente, ya que realmente ella no era realmente conocedora de la trascendencia judicial de los actos que estaba realizando, como ella misma explicó en su declaración en el plenario.
2. Antes de atender a qué resulta probado, hemos de precisar como acertadamente indica la Audiencia Provincial que es indiferente quien haya sido el autor material de la denuncia pues estamos ante un supuesto de coautoría, donde todos actúan en reparto de papeles para culminar el fraude, donde en la planificación de su logro la denuncia penal deviene un peldaño instrumental de ese plan.
Recuerdan y reiteran las STS 594/2020, de 11 de noviembre ó la 439/2020, de 10 de septiembre, con cita de las 1242/2009 de 9 de diciembre; 170/2013 de 28 de febrero; 761/2014 de 12 de noviembre; 604/2017 de 5 de diciembre; 265/2018 de 31 de mayo; 607/2019 de 10 de diciembre; ó 22/2020 de 28 de enero, que la jurisprudencia ha entendido que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo.
La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción, el cobro de la indemnización por un supuesto siniestro; Blanca aporta su documentación sobre el seguro para dar parte de un siniestro que le consta no se produjo; Rosendo interpone la denuncia del (inexistente) atropello en asistencia letrada de Romualdo con la documentación facilitada por Blanca; y Romualdo afirma haberse ocasionado las lesiones que presenta, no como consecuencia de una paliza previa sino, de haber sido atropellado por Blanca con el vehículo asegurado y en esa condición de víctima de siniestro vial, es examinado.
La propia actuación y manifestación de la recurrente es la prueba principal:
Rosendo le dijo que retiraba la denunciaba y seguían juntos. Ella confiaba que Rosendo había retirado la denuncia. A los dos meses le llega una carta de la compañía (24 de diciembre de 2014) diciéndole que para recoger el dinero tenía que entregar unos papeles y allí se da cuenta de que Rosendo le había engañado. Ella llama a Rosendo y le dice me has mentido, ya que no has quitado la denuncia y voy a ir al seguro.
Esa declaración concuerda plenamente con el relato de hechos probados. Las manifestaciones de Hipolito, representante legal de Fiatc y de Indalecio, coordinador de seguros, lo corroboran: '...se llegó a un acuerdo y se abonó la cantidad, se libró mandamiento de pago a favor del denunciante...'; 'el escrito de 21 de mayo se hace con lo que dice'; y el 22 de mayo manifiesta lo contrario. Con la matización de que miedo y coacciones que aparecen como voluntarista autojustificación de su conducta, tal como se describen, sólo tendrían incidencia de resultar acreditadas en el apartado de las circunstancias modificativas.
Mientras que el aportar la documentación del seguro para que un tercero reclame con cargo al mismo el importe indemnizatorio de unas lesiones ocasionadas en un atropello que no ha ocurrido, integra la relevante aportación de la recurrente al plan común, cuyo éxito ha requerido además que ella haya aceptado (expresa o por tácito silencio) ser la causante del atropello ante la aseguradora y ante el Juzgado; se trata en definitiva de la consciente simulación de un siniestro para la obtención de la indebida obtención de una indemnización, conducta integrante del tipo de la estafa, que no precisa para su comisión que la autora conozca el nombre típico de la ilícita conducta que deliberadamente realiza; donde el artificio se instrumenta con su conformidad, a través de una denuncia ante el Juzgado.
El motivo se desestima.
1. Reitera la falta de pruebas sobre su participación en los delitos objeto de condena, indica que en el juicio de faltas, ella era la denunciada; que obró por miedo y así los continuos lloros en la sede de la entidad aseguradora; y que concurren dilaciones indebidas.
2. Es reiterada jurisprudencia que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECrim, 'es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim'.
3. Consecuentemente, todas las alegaciones sobre la falta de pruebas son ajenas a este motivo; y de igual manera, no resulta viable adición fáctica alguna que posibilite un sustrato sobre el que estimar la eximente completa o incompleta de miedo alegada.
Y en cuanto a que en el juicio de faltas es la denunciada, es precisamente la circunstancia que determina la calificación a través del art. 457 CP, por simulación de delito.
4. En cuanto a la atenuante de dilaciones, la respuesta de la Audiencia es lo suficientemente ilustrativa de las adecuadas razones de su desestimación:
El motivo se desestima.
1. Alega que la sentencia que se impugna ha basado la condena en un testimonio concreto, el de una de las personas condenadas, sin que existan otras pruebas, ni siquiera indicios, que desvirtúen la presunción de inocencia, y sin que se motive en ninguno de los fundamentos jurídicos la razón de dar más validez a una declaración o a otra.
2. El motivo debe ser desestimado. Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
La sentencia describe los diferentes testimonios y conducta de cada uno de los acusados. El comportamiento de Blanca, donde reitera la simulación ante diversas instancias y especialmente ante la aseguradora y nuevamente en el plenario, es examinado por la Audiencia, así como sus manifestaciones previas y la emitida en juicio, donde los elementos descriptivos y detalles del acontecer que narra convencen al Tribunal, pues implican además admitir su participación en el fraude. Conjuntamente a esos comportamientos previos, existe un elemento determinante de la connivencia en el fraude, cual es que sea precisamente el compañero de la denunciada, el Letrado que formula la denuncia contra ella con la documentación que ésta le proporciona, a lo que se añade que sea la propia denunciada la que elige Letrado para el recurrente denunciante.
El motivo se desestima.
1. Alega que la cantidad a la que han sido condenados en concepto de responsabilidad civil, no coincide con la reconocida en los Hechos Probados. Señala que si bien entiende que esta cuestión debió resolverse a través de la corrección de errores, y si bien el importe cuestionado no es excesivo, no podía dejar de plantear la cuestión.
Tras reiterarse en el relato de hechos probados y en todo el cuerpo de la sentencia que
2. La aseguradora al impugnar el recurso, admite que evidentemente en la trascripción de la Sala media un error material respecto al quantum indemnizatorio, ya que la cantidad defraudada fue 5.199,32 €; señala que también lo hizo constar en su informe final que había un error respecto a la cuantía que trae su origen en el escrito de calificación de 28 de noviembre de 2018, advirtiendo a la Sala del error en la cuantía.
3. En definitiva, se trata de un error material, que resulta del propio texto de la sentencia y que como tal será corregido.
1. Alega que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues concluye con la condena del recurrente basándose exclusivamente en la declaración inculpatoria de la Sra. Blanca, que tal y como consta, se limita a denunciar en su momento que era falso que se hubiera producido un accidente de circulación, siendo ella conductora del vehículo que atropelló al Sr. Romualdo, sin que ninguna otra prueba sustente objetiva o con carácter indiciario los extremos expuestos por aquélla.
Añade que la Sra. Blanca es denunciada por hechos, consistentes en haber sido el recurrente víctima y perjudicado por agresión, amenazas y daños, sufridos precisamente pocos días antes en fecha 20 de mayo de 2015, que se siguen en las Diligencias Previas nº 628/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1, lo que acredita la evidente mendacidad en la actuación de aquélla.
2. El motivo ha de ser desestimado, por las mismas consideraciones que hemos expresado ante igual argumentario en el recurso formulado por Romualdo.
El único dato añadido ahora es la existencia de altercado previo entre el recurrente y la que fuera su pareja. La denuncia que el recurrente formuló contra Blanca y su consideración de que consecuentemente actuó con despecho, ya lo pondera el Tribunal, pues recoge esos datos como manifestados por el recurrente; pese a ello, le otorga mayor credibilidad a Blanca.
Como informa el Ministerio Fiscal, el Tribunal de instancia concede fiabilidad y credibilidad a Blanca, en cuanto a su denuncia de que no hubo accidente. Ciertamente, estamos ante un caso en el que es determinante el reconocimiento de los hechos por parte de uno de los acusados, y es difícil entender que un acusado vaya a reconocer su responsabilidad en hechos graves que pueden suponer un desembolso económico importante si no es cierta su declaración. La acusada explicó lo ocurrido ante el Tribunal y previamente adoptó una conducta de reconocimiento de los hechos que no solo determinaba las bases para su condena sino que también suponía la anulación de los pagos realizados por la compañía de seguros afectada.
Concorde a criterios lógicos, no resulta irracional o arbitrario el hecho de que el Tribunal, a través de la inmediación haya creído la versión de la coacusada (aunque podría haberlo explicitado con mayor extensión y detenimiento), que no se beneficia en absoluto de su reconocimiento sino todo lo contrario porque fue ella la que desveló unos hechos que la Justicia desconocía y que habían supuesto la determinación de una responsabilidad civil para un tercero.
Además, el hecho de que la supuesta víctima del accidente fuera un antiguo conocido de la acusada, y que el abogado elegido por el Sr. Romualdo fuera precisamente el acusado recurrente, pareja de la acusada en el tiempo de los hechos, supuesta causante del accidente y por tanto directamente denunciada, se resalta en la sentencia como elemento corroborador de la mendacidad del siniestro.
Especialmente cuando es la propia denunciada quien aporta la documentación al letrado para redactar la denuncia sobre el supuesto siniestro. Ante ello, que el reconocimiento de la simulación se realice tras atravesar una tormentosa escena que aparece documentada en las actuaciones con el acusado recurrente, puede entenderse como desencadenante, pero no suprime la credibilidad que la manifestación de Blanca sobre la simulación del siniestro, dado el conjunto de datos concordantes, que racionalmente la apuntalan.
El motivo se desestima.
Reitera que no existe prueba sobre el acuerdo con los demás acusados para la simulación del siniestro. Como antes indicamos, este motivo obliga partir del relato de hechos probados, sin alteración ni adición alguna; y por tanto tal pretensión, integra causa de inadmisión conforme al art. 884.3 LECrim, que ahora deviene en causa de desestimación.
1. Invoca como documentos acreditativos del error:
1. Informe de Salud Mental de fecha 2012 (Folios 451 a 460 del Tomo II).
2. Parte al Juzgado de Guardia para la comunicación de asistencia sanitaria por lesiones de fecha 10 de noviembre de 2014, del Hospital de Alta Resolución de Morón de la Frontera (Folios 103 y 104 del Tomo I), e Informe de asistencia en urgencias de misma fecha y centro médico (Folios 108 y vuelto del Tomo I).
3. Informe médico del Dr. Don Constancio de fecha 23-02-2015, e Informe de Fisioterapia de Dª. Adolfina fecha 24 de febrero de 2015 (Folios 111 a 113 Tomo I).
4. Informes de asistencia del Hospital Virgen de Valme de Sevilla de fecha 24 noviembre de 2014 (Folios 107 a 108 Tomo I), y de fechas 30 de diciembre de 2014 y 18 de febrero de 2015 del mismo centro médico (Folios 114 a 115 Tomo I)
5. Informe del Médico Forense Dr. Don Elias de fecha 25 de febrero de 2015 (Folio 116 y vuelto Tomo I).
Afirma que con ellos se acreditan las lesiones que padeció el Sr. Romualdo al ser atropellado por Blanca al cruzar por un paso de cebra.
2. Motivo que necesariamente ha de ser desestimado, pues no se discute que Romualdo tuviera lesiones; sino que las mismas fueran ocasionadas en un atropello por vehículo conducido por la coacusada Blanca, cuando cruzaba un paso de cebra. Carecen de literosuficiencia para alcanzar acreditar ese origen de las lesiones.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1. Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Blanca contra la sentencia núm. 15/2019 de fecha 14 de enero de 2019 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Rollo Abreviado 4059/2018; ello con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso.
2. Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Romualdo contra la sentencia núm. 15/2019 de fecha 14 de enero de 2019 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Rollo Abreviado 4059/2018; ello con expresa imposición al recurrente de las costas causadas por su recurso.
3. Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Rosendo contra la sentencia núm. 15/2019 de fecha 14 de enero de 2019 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Rollo Abreviado 4059/2018; ello con expresa imposición al recurrente de las costas causadas por su recurso.
4. Se rectifica el error material padecido en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, sustituyendo la cantidad indemnizatoria que allí consta de 5.361,66 euros, por la de 5.199,32 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet
Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián
