Sentencia Penal Nº 198/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 198/2022, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 954/2020 de 05 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUBIO GIL, MARIA DEL MILAGRO

Nº de sentencia: 198/2022

Núm. Cendoj: 50297370062022100190

Núm. Ecli: ES:APZ:2022:1109

Núm. Roj: SAP Z 1109:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000198/2022

Ilmo/as. Sr/as. Presidente D. CARLOS LASALA ALBASINI

Magistradas Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL (Ponente) Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

En Zaragoza, a 05 de mayo de 2022.

La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 0000954/2020, derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 0000762/2020 - 00 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE ZARAGOZA, por un delito de asesinato y tenencia de armas sin licencia o permiso, contra el acusado: D. Ambrosio, nacido el NUM000 de 1984, en Zaragoza, hijo de Apolonio y de Filomena, con DNI NUM001, domiciliado en el Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza), sin antecedentes penales, privado de libertad desde el día 15 de abril de 2020 en que fue detenido, y en prisión provisional desde el siguiente 18 de abril; representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO JOSÉ SARASA SOLA. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación particular D. Bernardino, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR AMADOR GUALLAR, y asistido de la Letrada Dª MARIA DEL CARMEN CIFUENTES CORTES; y El Servicio Aragonés de Salud del Gobierno de Aragón 'SALUD', representado y asistido de Letrado de la Comunidad Autónoma. Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL.

Antecedentes

PRIMERO. - Dio lugar a la formación de la causa atestado que motivó la práctica por el juzgado instructor correspondiente de cuantas actuaciones se consideraron necesarias en orden a la averiguación y constancia de la perpetración de los hechos punibles, circunstancias en los mismos concurrentes y culpabilidad del presunto partícipe, así como para la determinación del procedimiento aplicable, dictando auto de procesamiento contra Ambrosio.

SEGUNDO.- Concluido el Sumario, se elevaron las actuaciones a esta sección Sexta de la Audiencia Provincial, aperturándose juicio oral, formulando escrito de calificación provisional el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares de Bernardino y el SALUD, contra el procesado Ambrosio, y expresando su defensa letrada disconformidad y solicitando la libre absolución de su defendido. Fue celebrado el juicio oral los días 5, 6 y 7 de abril de 2022.

TERCERO. -En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, mantuvo la conclusión 1ª añadiendo las lesiones y secuelas de Bernardino, conforme al informe de sanidad forense. En la conclusión 2ª, calificó los hechos enjuiciados constitutivos de: A) un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1. 1º (alevosía), 16 y 62 del Código Penal; y B) un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1, inciso 1º del Código Penal. En la conclusión 3ª, que de ambos delitos es responsable el acusado en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del CP. En la conclusión 4º, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En la conclusión 5ª, que procede imponer al acusado por el delito de asesinato la pena de 12 años de prisión con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; al amparo de lo dispuesto en el artículo 140 bis del CP la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años; y al amparo de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del CP las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Bernardino, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier frecuentado por el mismo, y de prohibición de comunicación con él, por cualquier medio, por tiempo de 13 años. Y, por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de las costas. Responsabilidad civil: deberá ser condenado el acusado a indemnizar a Bernardino en la cantidad de 31.980 euros por las lesiones causadas y en 60.000 euros por las secuelas. Y al SALUD la cantidad de 12.698,79 euros por la asistencia prestada a Bernardino y en la cantidad de 67.985,47 euros por los costes económicos derivados de la baja como empleador de Bernardino, que exigieron la contratación laboral de un sustituto ingeniero técnico desde el 8.06.2020 hasta el 19.11.2021.

CUARTO. - La acusación particular de Bernardino en el trámite de conclusiones definitivas añadió en la 1ª las lesiones y secuelas en los términos que obran en escrito. En la 2ª conclusión, que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1. 1ª con concurrencia de la circunstancia de alevosía y 16.1, todos del Código Penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1. 1º del Código Penal. En la conclusión 3ª, que de los expresados delitos es responsable, en concepto de autor, Ambrosio. La 4ª conclusión, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En la conclusión 5ª, solicita por el delito de asesinato la pena de 14 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Conforme con los artículos 57 y 48 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximación a Bernardino en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, a sus lugares de trabajo o cualquier otro que pudiera ser frecuentado por él, a una distancia de 500 metros, por tiempo de 20 años. Igualmente, procede imponer la pena de prohibición de comunicación con Bernardino por cualquier medio, por tiempo de 20 años. Todo ello, con aplicación de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 57 del Código Penal. Se impondrá, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 bis del CP, la pena de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Bernardino en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, a sus lugares de trabajo o cualquier otro que pueda ser frecuentado por él, a una distancia de 500 metros, por tiempo de 10 años, y la prohibición de comunicación con Bernardino, por cualquier medio, por tiempo de 10 años. Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de prisión de 2 años, y la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Responsabilidad civil: que se condene al acusado a indemnizar a Bernardino en 50.000 euros por las lesiones, en 15.000 euros por las secuelas y en 30.000 euros por el perjuicio estético. Pago de las costas de esta acusación particular.

QUINTO. - La acusación particular del Servicio Aragonés de Salud 'SALUD', en igual tramite, con mantenimiento de las conclusiones 1ª, 2ª, 3ª, calificó los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1. 1ª del CP, con alevosía del artículo 16 del CP, y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1. 1ª del CP, de los que había sido autor el acusado. En la conclusión 4ª, que concurren las agravantes de disfraz del artículo 22. 2º del CP, y de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar, del artículo 22. 2ª del CP. En la conclusión 5ª, solicitó por el delito de asesinato la imposición de la pena de prisión de 14 años y 11 meses, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; conforme con los artículos 48 y 57 del CP, la pena de prohibición de aproximación a Bernardino, y sus familiares en cualquier lugar en el que se encuentren, a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, a una distancia de 500 metros, por tiempo de 20 años. Igualmente, procede la imposición de la prohibición de comunicarse con Bernardino y sus familiares por cualquier medio, durante 20 años. Asimismo, conforme el artículo 140 bis del CP, se impondrá la pena de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximación a Bernardino y sus familiares en cualquier lugar en el que se encuentren, a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, a una distancia de 500 metros, por tiempo de 10 años y la prohibición de comunicación con Bernardino por cualquier medio, por tiempo de 10 años. Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de prisión de 2 años y la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Responsabilidad civil: que el acusado sea condenado a indemnizar al SALUD, por la asistencia sanitaria prestada a la víctima, la suma de 12.698,79 euros, sin perjuicio de la asistencia médica que se le sigue prestando hasta el alta definitiva, cuyos importes se aportaran a la causa conforme se vayan facturando, más en la suma de 67.985, 47 euros por el coste económico derivado de la contratación temporal de un sustituto ingeniero técnico. Pago de las costas de esta acusación particular.

SEXTO. - La defensa del acusado en igual trámite mostró su disconformidad con las acusaciones pública y particulares, interesando la libre absolución de su patrocinado. Subsidiariamente solicita la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de tentativa de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal, a la pena de 5 años de prisión, en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal, con la agravante de abuso de superioridad del artículo 22. 2ª del Código Penal, y con atenuante de enajenación mental del artículo 21. 1º del Código Penal en relación al artículo 21.7 del Código Penal.

Hechos

PRIMERO. - A finales del mes de octubre de 2019, Ambrosio fue contratado en prácticas como técnico de mantenimiento en labores de electricista, del Hospital 'Royo Villanova' de Zaragoza, Centro Hospitalario perteneciente al Sector Zaragoza I del Servicio Aragonés de Salud, del que Bernardino era Jefe del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento, siendo Rafaela la Ingeniera Técnica del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento del Hospital 'Royo Villanova'. Bernardino desempañaba su trabajo en la Gerencia del Sector Zaragoza I, sita en C/ Eugenio Lucas (Parque Goya), siendo su horario oficial de trabajo, de lunes a viernes, desde las 7:30 horas hasta las 15 horas, si bien, habitualmente, solía salir de su domicilio sobre las 7:10-7:15 horas, con el fin de incorporarse a su puesto de trabajo sobre las 7 Â?20 horas hasta las 16 Â?50 horas. En esa misma ubicación de la Gerencia del Sector I de Zaragoza trabajaba Socorro, Jefa del Servicio de Personal. Habiéndose observado por Bernardino y Rafaela, esta última jefa directa del procesado, la comisión por parte de Ambrosio de diversas faltas en el desempeño de sus funciones, ambos emitieron un Informe en el que proponían su cese por inidoneidad para el puesto de trabajo. Ante tal circunstancia, en fecha 13 de noviembre de 2.019, Bernardino, Rafaela y Violeta, esta última en labores de Jefa de Sección, mantuvieron en el despacho de Rafaela una reunión con Ambrosio, en la que comunicaron al procesado su cese y despido como electricista en el Hospital 'Royo Villanova', por no superar el periodo de prueba. En la reunión mantenida en la expresada fecha, Ambrosio reaccionó de forma agresiva y violenta, no aceptando su cese y despido, llegando a amenazar a Rafaela diciéndole que 'ya se verían en la calle', interponiéndose Bernardino con el fin de que el procesado no se acercase a las Sra. Rafaela. En ese mismo día, tras serle comunicado su cese, Ambrosio intentó acceder en varias ocasiones al despacho de Rafaela, lo que fue impedido por el Servicio de Seguridad del Hospital 'Royo Villanova' que fue requerido para prestar protección a aquélla. El día siguiente a la reunión, el 14 de noviembre de 2019, sobre las 7 Â?30 horas, Rafaela fue abordada por Ambrosio en las instalaciones del Hospital 'Royo Villanova', a donde ya no debía acudir por haber sido despedido el día anterior. Tras seguir a la Sra. Rafaela por los pasillos de los sótanos del citado Centro Hospitalario, en un determinado momento, el procesado se situó al lado de la misma y desde el teléfono móvil que portaba en su mano, le exhibió un vídeo que se estaba reproduciendo en el que aparecía una mano con un arma de fuego que disparaba a una sandía destrozándola, manifestándole Ambrosio a la Sra. Rafaela 'Eso es lo que te va a ocurrir a ti'. En ese momento, Rafaela vio a Bernardino, que se encontraba en la puerta de los grupos electrógenos del Hospital, manifestándole lo que había sucedido. Bernardino se situó entre el procesado y Rafaela, al tiempo que llegaban hasta el lugar miembros del Servicio de Seguridad del Hospital 'Royo Villanova', pero consiguiendo escapar el procesado. Estos hechos fueron denunciados por Rafaela, denuncia en la que también hizo constar que Ambrosio se había quedado con cinco llaves maestras del Hospital 'Royo Villanova', que se había negado a devolver al momento de ser despedido. La denuncia interpuesta por la Sra. Rafaela dio lugar al Juicio por Delito Leve número 3364/19 del Juzgado de Instrucción Tres de Zaragoza, celebrándose juicio oral en fecha 12 de diciembre de 2.019 en el que intervino como testigo de lo sucedido Bernardino. Tras concluir el citado juicio oral, Ambrosio, de forma intimidante, se dirigió a Bernardino reprochándole su intervención como testigo en el mismo. El citado procedimiento concluyó con Sentencia condenatoria para Ambrosio por delito leve de amenazas, imponiéndosele también la pena de alejamiento respecto de la Sra. Rafaela. A pesar de ello y con posterioridad a la celebración del juicio por delito leve, los empleados del Servicio de Seguridad del Hospital 'Royo Villanova' constataron la presencia del procesado en zonas de acceso restringido del citado Centro Hospitalario. También, desde serle comunicado su cese el día 13 de noviembre, Ambrosio se personó en varias ocasiones en la sede de la Gerencia del Sector Zaragoza I del SALUD y, en concreto, en el despacho de Socorro, requiriéndole, con formas agresivas, diversa documentación relativa a su despido, haciéndole reproches por su cese sobre todo contra Rafaela y menos pero también contra Bernardino, debiendo ser expulsado de la Gerencia en varias ocasiones por su actitud violenta, y formuló Recurso de Alzada contra la decisión de su cese y despido. En fecha 27 de marzo de 2020 tuvo entrada en la Gerencia del Sector Zaragoza I, la Orden de la Consejería de Sanidad con la denegación del Recurso formulado por el procesado, confirmándose su cese por no superación del periodo de prueba.

SEGUNDO. - A partir de estos hechos Ambrosio fue ideando un plan que tenía por objeto acabar con la vida de Bernardino, como represalia por el despido de su puesto de trabajo. Realizó averiguaciones de donde vivía éste, sus horarios de trabajo y los desplazamientos que hacía, aprovechándose de que el reciente confinamiento domiciliario impuesto por el estado de alarma decretado por el Covid 19 limitaba los movimientos y le proporcionaba la soledad de las calles, procurándose un arma de fuego corta con la que llevar a cabo su fin, y el día 3 de abril de 2020, sobre las 7:00 horas, se personó en la ubicación de la puerta de acceso al garaje del edificio correspondiente al domicilio de Bernardino, sito en CALLE000 nº NUM002, esperando la salida de éste, y cuando lo hizo, Ambrosio, que cubría su rostro con una braga tubular que permitía ver sus ojos, se colocó muy cerca del vehículo conducido por Bernardino, al que miró fijamente, para después decidir continuar andando. Finalmente, de conformidad con el plan que había elaborado para acabar de manera segura con la vida de Bernardino, eliminando toda posibilidad de respuesta defensiva de él, con esa intención y determinación, sobre las 7 horas del día 6 de abril de 2020, Ambrosio acudió al lugar donde ya sabía que residía su objetivo a batir, CALLE001 nº NUM003 de esta ciudad, y se dirigió a la puerta del garaje de salida la finca, anteriormente indicada, donde colocó obstaculizando la salida una bicicleta del ayuntamiento para obligarle a descender del vehículo y tener que apartarla para poder salir, tras lo que permaneció al acecho esperando su salida, vistiendo ropa oscura, guantes negros, gorro negro y braga tubular oscura que permitían ver sus ojos. Momentos después, sobre las 07,12 horas, cuando Bernardino salió del garaje con su vehículo se vio obligado a descender del coche para apartar la bicicleta y poder salir a la calzada, tal y como había sido planeado por el acusado. A continuación, Bernardino se giró para volver a su coche, percatándose entonces de la presencia súbita de un individuo que por la espalda se aproximaba hacia él. Bernardino, encontrándose delante del frontal de su vehículo, sorprendido y desprevenido por la inesperada aproximación del varón se giró, quedando ambos de frente a muy poca distancia, y entonces el acusado, sin articular palabra alguna, solo emitiendo unos sonidos guturales, lo miró fijamente con expresión de odio, dio dos pasos hacia atrás, hasta alejarse a una distancia de aproximadamente un metro y medio, le mostró la bandolera que portaba, y sacó un arma de fuego corta, con la que le apuntó, y sin que Bernardino, ante la sorpresiva acción de Ambrosio, tuviera posibilidad alguna de defenderse, le disparó al abdomen y seguidamente en su pie izquierdo, lo que le hizo caer al suelo. Ya en el suelo, Ambrosio disparó hasta en tres ocasiones más a aquél, alcanzándole uno de los disparos en la espalda, que le dejó inmóvil y agarrotado, momento en el que al advertir Ambrosio que ya había cesado todo movimiento dejó de disparar y abandonó el lugar.

TERCERO. - En fecha 15 de abril de 2020, Funcionarios de Policía procedieron a la detención de Ambrosio cuando éste se encontraba circulando con el vehículo Peugeot Partner (de titularidad de su padre), llevando las placas de matrícula ....WYD, que no eran las verdaderas, al corresponder a un vehículo Citroën Xsara, cuyo propietario había dado de baja y dejado en un desguace el 8 de noviembre de 2019. Practicado el registro del vehículo Peugeot Partner al momento de la detención del procesado, se hallaron en el mismo, entre otros, una gorra clásica burdeos, un gorro de lana negro, un pasamontañas tipo 'comando', una riñonera negra, unos guantes negros de lana, una cazadora vaquera, un ticket de gasolinera relativo a un repostaje efectuado a las 8 Â?27 horas del día 6 de abril de 2020, un dispositivo GPS de la marca 'TomTom', y se le intervino también el teléfono móvil Samsung número de usuario NUM004. Efectuado el examen policial del dispositivo GPS 'TomTom' se comprobó que uno de los destinos seleccionados por el procesado fue el de CALLE001 nº NUM005, frente al domicilio Bernardino sito en el nº NUM003 de esa misma vía. Practicado registro en la vivienda de Ambrosio sita en C/ DIRECCION000 nº NUM006 de Zaragoza, se hallaron, entre otros, las placas matrículas .... FJY, correspondientes a su vehículo Peugeot Partner, una braga tubular de color verde, un bolígrafo espía, una riñonera gris y otra negra, unas zapatillas oscuras de suela clara, una funda maletín de la marca Negrini 2014 para armas de fuego cortas, la cual se hallaba oculta y escondida en el conducto del aire acondicionado existente en la vivienda y en la que, tras los análisis realizados, se constató la existencia de partículas específicas de residuos de disparo. Asimismo, y en el citado domicilio fueron intervenidas diversas anotaciones manuscritas por Ambrosio en las que figuraban: ' Socorro', junto a la que había dibujado una calavera y dos tibias; '7:30-14:30, 14:30-21:30, 21:30-7:30' y ' CALLE001 NUM003', domicilio de Bernardino, y un ordenador personal marca HP. Exhibidas que le fueron a Bernardino las prendas intervenidas al procesado en los registros llevados a cabo, reconoció el gorro de lana negro, la braga tubular verde, la cazadora vaquera y los guantes negros de lana, como las prendas que vestía la persona que le disparó el día 6 de abril de 2020, habiéndose constatado la presencia de residuos específicos de disparo en los guantes negros de lana. Asimismo, y en las diligencias de entrada y registro practicadas en el domicilio y vehículo del procesado se hallaron múltiples sustancias que, entre otros usos, podrían estar destinadas a la fabricación de explosivos, como Nitrato de Amonio, Ácido Sulfúrico de 98%, Ácido Clorhídrico 37%, Aluminio en polvo, Bicarbonato de Sodio, Acetona, Fracción de Hidrocarburos lineales y ramificados de C11-C15 y C11-C16 y Agua Oxigenada. Del examen de los dispositivos intervenidos al procesado se constató el acceso a páginas de internet en las que se mostraba información sobre la fabricación de explosivos. Ambrosio carecía de licencia o permiso necesario para uso de armas de fuego.

CUARTO. - El informe de sanidad Médico Forense concluye que Bernardino sufrió lesiones que generaron riesgo vital y precisaron de intervenciones quirúrgicas de urgencia. Son las siguientes: 1) una herida por arma de fuego en el abdomen con grave lesión hepática, hemoperitoneo, neumoperitoneo, bilioperitoneo, que le produjo rotura hepática, de vesícula biliar, con salida de gran cantidad de sangre al peritoneo y entrada de aire al mismo, que siendo de extrema gravedad pudo ocasionarle la muerte de no haber sido intervenida con rapidez. 2) herida por arma de fuego a nivel de 7ª vértebra cervical y 1ª dorsal a milímetros de tocar la medula espinal, lo que pudiera haber provocado un paro cardiorrespiratorio agudo (con consecuencia de muerte) hasta una paraplejia/hemiplejia (parálisis de los órganos por debajo de ese nivel medular). 3) herida por arma de fuego en calcáneo de pie izquierdo que no es de riesgo vital, pero que conserva el proyectil dentro, al existir riesgo de resultado de un pie catastrófico derivado a una intervención. De las lesiones referidas Bernardino tardó en curar un total de 528 días, de los cuales 10 fueron de ingreso hospitalario y 518 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Asimismo, le restan como secuelas: . - Por la fractura de C7 y por analogía: Fractura acuñamiento anterior/aplastamiento: Menos de 50 por ciento de la altura de la vértebra (de 1 a 10): 1 punto. . - Por la fractura de D1 y por analogía: Fractura acuñamiento anterior/aplastamiento: Menos de 50 por ciento de la altura de la vértebra (de 1 a 10): 5 puntos. . - Por el alojamiento del proyectil en el pie, por analogía: Talalgia/metatarsalgia postraumática inespecíficas (de 1 a 5): 5 puntos. . - Sistema nerviosos periférico- Miembros inferiores- Paresias: Nervio peroneo superficial (nervio músculo cutáneo): 1 punto. Perjuicio estético: . - Cicatriz iatrogénica de intervención quirúrgica de laparotomía media supra-infraumbilical de 27 cm de longitud x1,5 cm en la parte más ancha. . - Cicatriz iatrogénica de drenaje quirúrgico de 2x1 cm situada en la fosa iliaca derecha. . - Cicatriz de 2x1 cm situada en mesogastrio izquierdo próximo al reborde costal de dicho lado. . - Cicatriz de 3x1 cm situada en el costado derecho a la altura de la línea axiliar anterior. . - Cicatriz iatrogénica de unos 8 cm x2 cm en su parte más ancha, dispuesta verticalmente en la región dorsal alta. . -Cicatriz iatrogénica de 2 cm x 2 situada por debajo de la anterior que se encuentra próxima al borden interno de la escápula derecha. . - Cicatriz iatrogénica de 5 cm x 2 cm situada en la zona postero-inferior del maléolo peroneo del pie izquierdo. Los Forenses consideran este perjuicio estético Importante, y lo valoran en 21 puntos. Algunas cicatrices pudieran ser objeto de corrección estética mediante cirugía reparador. A valor por un especialista. Como observaciones los forenses indican que Bernardino recibió tres impactos por arma de fuego: Uno, el orificio de entrada, de la herida cervical. Otro estaría localizado en el pie. La tercera de entrada, en el abdomen. El Servicio Aragonés de Salud ha prestado la asistencia sanitaria a Bernardino, abonando facturas por la suma total de 12.698,79€ y tuvo que asumir el coste económico derivado de la baja como empleador de Bernardino, por la contratación laboral de un sustituto Ingeniero Técnico desde el 8 de junio de 2020 al 19 de noviembre de 2021, importando 67.985,47 euros.

QUINTO. - Ambrosio fue evaluado por el IMLA, al presentar antecedentes psicológicos con diagnóstico de depresión y trastorno de personalidad paranoide, con dos intentos auto líticos en febrero de 2020, concluyendo el informe forense elaborado que presenta un diagnostico compatible con ideación megalomaniaca y trastornos depresivos con alteración del estado de ánimo, que no alteran ni su capacidad volitiva ni su capacidad cognitiva. El acusado se encuentra en prisión provisional por la presente causa desde el día 18 de abril de 2020 en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10, y prorrogado por Auto dictado por este tribunal el 15 de marzo del presente año.

Fundamentos

PRIMERO.- La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos acaecidos, tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, y con estricto cumplimiento del principio de presunción de inocencia, del que se ha de partir siempre en este ámbito de la jurisdicción penal, que tiene su alcance no solo respecto de la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos sino también de la participación que en ellos pudieran tener el acusado. Tanto una cosa como otra deben quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que ha quedado enervado, y el órgano de instancia debe explicitar los medios probatorios traídos al juicio por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la autoría. La valoración probatoria es la facultad fundamental que corresponde al Tribunal sentenciador, que celebra y presencia el juicio, y ante quien se practican las pruebas bajo los principios inmediación, concentración, oralidad y contradicción.

SEGUNDO.- En cuanto a la existencia de los hechos punibles, en primer término, esta Sala concluye la comisión de un delito de asesinato en grado de tentativa, tipificado en los artículos 139.1.1ª y 16.1 del Código Penal, por cuanto el relato de hechos contiene todos y cada uno de los elementos constitutivos del mencionado delito, al haber quedado acreditado con la valoración conjunta de la prueba practicada, como el autor de los hechos, con el fin de eliminar cualquier reacción defensiva de la víctima, hizo uso de un trampa, como fue la colocación de una bicicleta a la salida del garaje, con el fin de obligarla a descender del vehículo para apartarla y poder salir, y permaneció a continuación al acecho hasta su salida, y como, cumpliéndose su plan, tras tener que apearse la víctima de su coche y retirar la bicicleta, el autor de los hechos se colocó súbitamente justo detrás de ella de manera que sorprendida y desprevenida ésta al notar su presencia se giró, encontrándoselo de frente, y colocándose el agresor a una escasa distancia de ella (metro y medio), seguidamente sacó un arma de fuego, y la víctima, ante la sorpresiva acción del sujeto y encajonada por el obstáculo que representaba su propio coche, no tuvo ninguna posibilidad de huida y defensa, siendo su única respuesta la de levantar sus manos pidiéndole de palabra que parase, procediendo seguidamente el autor a disparar con su arma varias veces, alcanzando el cuerpo de la víctima tres proyectiles, el primero en el abdomen superior, con riesgo vital, otro segundo en el pie, y un tercero, ya caído en el suelo, en la espalda, con riesgo también vital. Así resultó acreditado de la propia declaración de la víctima Bernardino, que calificó en el juicio la agresión sufrida como una celada, en la que no tuvo ninguna posibilidad de defenderse, de evitar ser tiroteado. Narró que, al salir con su coche del garaje, se encontró una bicicleta que le impedía avanzar, obligándole a salir del vehículo para retirarla, y al volver hacia el vehículo notó la presencia de una persona detrás de él, que se giró, encontrarse con ella, al que le preguntó que quería, que alzó las manos y que sin mediar palabra esa persona metió su mano en la bandolera, sacó el arma y le disparó a un metro y medio de distancia. El primer impacto lo recibió en el abdomen superior, a la altura del estómago, debajo el corazón, cuando se encontraba al lado del capó delantero de su vehículo. Recibió otro disparo en el pie, y el último en la espalda estando caído ya en el suelo. Añadió que no tuvo ninguna posibilidad de defenderse, de evitar ser tiroteado, pues estaba la persona muy cerca de él; que no habló nada, haciendo solo sonidos guturales, que él si gritó pidiendo ayuda. En términos similares se había expresa ante el Juzgado de Instrucción y en sede policial. El relato de Bernardino vino a ser corroborado por la testigo Raquel, que se encontraba en esos momentos en la terraza de su vivienda, sita en un piso NUM007, que da a la CALLE000. Narró en el juicio, en consonancia con lo que había manifestado en fase de instrucción, que primero oyó voces en alto, que se giró, viendo a una persona que sacaba un arma, que la otra persona puso las manos diciendo ' para, para no lo hagas', encontrándose ambos de frente, a metro y medio o dos; que oyó seguro, cree recordar, 5 disparos. 3 primeros, y después, ya caída en el suelo la persona agredida, 2 ó 3 más, quedando inmóvil. Añadió que el individuo agresor lo vio como muy seguro, que no oyó de él palabra alguna, que le dio la sensación de que lo conocía; fue, dijo la testigo, su impresión. Añadió a preguntas de la acusación particular que la persona agredida estaba como encajonada contra su coche, sin salida por detrás, en la misma línea de lo que había manifestado en la fase de instrucción donde dijo que sucedido todo delante del coche, pero que el coche cortaba el paso, que la víctima estaba echada hacia atrás como queriendo apartarse, y al sacar el arma el otro individuo, la víctima hizo un gesto con las manos hacia adelante como queriendo defenderse; que la víctima estaba como encajonada, y oyó que decía las mismas palabras que dijo en el juicio: 'para, para no lo hagas'. También declaró el marido de la anterior testigo, Pablo Jesús, que manifestó ver un coche saliendo del garaje y una bicicleta que bloqueaba el paso. Que el conductor bajó para retirarla, y que mientras hacía eso, un hombre se le acercaba, que le apuntó con la pistola y que la otra persona gritó ' para, no lo hagas', y la otra empezó a dispar, entre 6 o 8 veces, a una distancia de 2 metros. Que caída la persona agredida al suelo escuchó más disparos. A preguntas de la acusación particular manifestó que no oyó al agresor decir nada. Y también testificó Bienvenido, que desde su vivienda sita en un piso NUM002, manifestó que primero oyó una detonación, seguido de un silencio y luego 4, 5, 6 más detonaciones, saliendo a la galería, viendo a un individuo que salía corriendo, al trote, de forma asincrónica, como mal compasado, y vio al vecino tumbado en el suelo al lado de su vehículo caído. A más, informaron los forenses de las lesiones sufridas por Bernardino (informe de alta folios 1137 a 1139) que generaron riesgo vital y precisaron de intervenciones quirúrgicas de urgencia; particularmente, la herida en el abdomen, lesión hepática por arma de fuego, hemoperitoneo, neumoperitoneo, bilioperitoneo; herida de extrema gravedad que pudo ocasiónale la muerte de no haber sido intervenida con rapidez, y la herida por arma de fuego paravertebral dorsal alto, que quedó a milímetros de tocar la medula espinal, lo que le pudo haber provocado un paro cardiorrespiratorio, o una paraplejia /hemiplejia. En este punto fueron preguntados en el juicio específicamente los expertos manifestando que por la trayectoria de la herida necesariamente la víctima recibió el impactó estando de espaldas a su agresor. También resultó con herida por arma de fuego en calcáneo del pie izquierdo, cuyo proyectil no ha podido ser extraído ante el riesgo de producir lo que se denomina 'pie catastrófico'. Por último, redundando en las anteriores pruebas, el autor empleó un arma de fuego, medio susceptible de causar la muerte o grave quebranto en la salud de la víctima, como es el caso, dado el lugar de los impactos. Se recogieron tres balas, aportadas por los servicios sanitarios, y en la inspección del lugar del crimen (PN NUM008), sobre cuyas características más adelante hablaremos. Con lo expuesto se desprende, de manera diáfana la intención del agresor de acabar con la vida de la víctima, haciéndolo de manera inequívocamente alevosa, por cuanto concurre todos y cada uno de los elementos que jurisprudencialmente están establecidos. El autor, siguiendo un plan previamente elaborado, cuidándose de asegurar la ejecución eliminando cualquier respuesta defensiva de la víctima, la emboscó y de manera sorpresiva, con un arma de fuego le disparó a muy escasa distancia, varias veces, sin que tuviera la víctima posibilidad alguna de huida, impactando un primer proyectil en el pecho con total riesgo vital, seguidamente otro que le dio en el pie, que le hizo caer en el suelo, y un último, totalmente ya desvalida en el suelo la víctima, en la espalda. Así, el artículo 22.1 del CP describe la alevosía, entendiendo que concurre ' cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. A partir de esa definición legal, la jurisprudencia ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y, en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. Elementos todos ellos que, como se constata en la narración de hechos probados, han concurrido en el presente caso. Con lo cual, es rechazada la pretensión subsidiaria formulada por el letrado defensor de considerar la comisión de un delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad, que en el fundamento jurídico correspondiente se analizará.

TERCERO. - Entrando en el estudio de la responsabilidad criminal del intento de asesinato atribuido al acusado, Ambrosio tanto en el juicio como en la indagatoria, en extensas declaraciones, ha negado la autoría, afirmando que contra Bernardino no tenía nada, pues fue quien le había seleccionado. Que el informe del cese de la relación laboral nunca lo recibió. Que era falso y que le despidieron porque había sido él el último en llegar y más barato para despedir. Que él no faltó al trabajo. Que le despidieron por un anónimo. Que fue su jefa Rafaela la que le despidió, y que Bernardino no la quiso contradecir. No recordaba si en la reunión del 13 de noviembre estuvo Bernardino, pero que no era cierto que se pusiera violento, ni que amenazase a Rafaela. Que lo del video de la sandía fue falso, que se lo inventó ella. Que fue condenado en el juicio por las amenazas, aprovechándose ella de ser mujer. Que tras el juicio no le reprochó ni intimidó a Bernardino. Que mienten ' como lobos en manada'. Añadió no sufrir ningún trastorno mental, siendo una persona valida y responsable, pero que el despido le ofendió, y recurrió en alzada, siendo 'una frustración enorme las leyes de este país'. Que no ideó un plan para acabar con la vida de Bernardino como represalia por el despido. Que desconocía sus horarios, y su puesto de trabajo, pues lo hacía en cuatro hospitales. Que su domicilio es un dato público que se puede encontrar en las páginas blancas, y que solo quería enviarle un burofax para solicitarle los relojes de fichaje porque le acusaban de retrasos en el trabajo. Que el día 3 de abril no se presentó en el portal del domicilio de Bernardino, ni en el día de autos, y que, por tanto, no puso la bicicleta para obstaculizar su vehículo. Que reconoció que puso en su vehículo Peugeot Partner unas placas de matrícula falsas, reconociendo la falsedad documental, pero que lo hizo porque estaba quemado de la zona azul. Que solo se reconoce en los fotogramas de la gasolinera de la vía Hispanidad y de la farmacia, que no tienen interés para el caso. Que la ropa que llevaba en la gasolinera no era una ropa oscura sino clara. Negó que se resistiera en la detención. Hizo, también, otras manifestaciones, que se mencionaran más adelante. Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular sostienen la existencia de prueba suficiente de cargo de la autoría del delito de asesinato por el acusado, y lo cierto es que se aportaron al acto del juicio una pluralidad de pruebas, directas e indirectas, generadoras de una concurrencia de indicios, algunos de especial relevancia, que han llevado, a través de su interpretación lógica y racional, al convencimiento de este tribunal de que Ambrosio ideó matar a Bernardino y lo intentó el día 6 de abril de 2020, en los términos narrados en el apartado de hechos probados, y que lo hizo como represalia por el despido del día 13 de noviembre de 2019 de su puesto como electricista en el hospital Royo Villanova.

CUARTO. - En primer lugar, nos encontramos con la declaración de la víctima, y desde este momento ha de hacerse hincapié que su testimonio no constituyó la única prueba incriminatoria con la que contaron las acusaciones. Bernardino en el acto del juicio no solo narró con suficientes detalles, como se ha expuesto anteriormente, la agresión sufrida contra su vida en la mañana del día 6 de abril de 2020, apuntalada con las testificales de los vecinos ya citados, acreditándose la comisión de la tentativa de delito de asesinato con alevosía. También aportó elementos en su narrativa que, en primer término, acreditan el móvil del asesinato, y, seguidamente, apuntan directamente al acusado como el autor del delito.

QUINTO. - En cuanto al móvil, Bernardino en el acto de la vista, en consonancia como lo que había manifestado ante el Juzgado de Instrucción, dijo que conoció al acusado en junio de 2019 en unas pruebas de selección de electricista para el hospital Royo Villanova. Que entonces llevaba el brazo escayolado, y le notó cierta inestabilidad en el andar, por lo que no fue seleccionado, reconociéndole Ambrosio que había tenido un accidente y que aún tenían problemas en la cadera y brazo. Siguió diciendo que le comentó a Ambrosio que cuando se encontrase bien lo dijera a la bolsa de empleo y que cuando se necesitase un nuevo electricista sería llamado. Y así ocurrió. La última semana de octubre de 2019 se incorporó para cubrir otra plaza de electricista, supervisado por el testigo y por los jefes de taller, en turnos de mañana y noche. Que una noche en la que estaba de turno hubo un incidente que afectó al quirófano del hospital; y que Ambrosio no cumplió. Fue éste un motivo por el que sería despedido el día 13 de noviembre, además de por sus faltas de puntualidad y no respeto a la cadena de mando. Emitieron informe de inidoneidad él y Rafaela, que era su jefa directa. El despido le fue comunicado en una reunión del día 13 de noviembre, en el despacho de Rafaela, sito en el Hospital Villanova, en la que estuvieron presentes él, Rafaela y Violeta, dándole Rafaela la documentación e instruyéndole del recurso de alzada, y reaccionando él de forma muy violenta hacia ella, profiriendo amenazas, anteponiéndose él entre su compañera y el acusado para protegerla, preveía una agresión, y pusieron una persona de seguridad en el despacho de Rafaela para evitar que entrase. También Bernardino narró el incidente del día siguiente. Estaba en la puerta del grupo de electrógenos del hospital Royo Villanova, en el exterior, cuando vio a Rafaela salir corriendo hacia él y detrás el acusado, manifestándole ella que acaba de enseñarle Ambrosio el video de una sandía disparada y que explotaba, y que le había amenazado con que eso era lo que le iba a suceder. Entonces es cuando le convino para que devolviera las llaves porque 'ahí ya no trabajaba', y llamaron a seguridad, pero se escapó. Expuso Bernardino que este incidente fue denunciado por Rafaela, dando lugar un juicio por delito leve celebrado en el Juzgado de Instrucción nº 3, donde él actuó como testigo, y que a su término el acusado se dirigió a él en actitud algo violenta diciéndole que ' vaya Bernardino me has defraudado, no esperaba esto de ti'. Manifestó que el acusado siguió presentándose en la Gerencia, no en su despacho, pero si en el de Socorro para reclamarle más documentación. Le consta que interpuso recurso de alzada contra el despido y que fue desestimado. También manifestó que no tenía enemigos y que no habían tenido antes ningún percance semejante. De lo expuesto se extrae también por esta sala otro dato de interés, como es que la víctima tuvo sobrados contactos personales con el acusado, cercanos, desde junio de 2019 en que lo conoció, hasta diciembre de 2019, celebración del juicio por delito leve de amenazas, para quedar grabada en su memoria la fisonomía del acusado, su rostro, particularmente la zona de los ojos, y poder recordarlo. Todas estas afirmaciones de la víctima fueron corroboradas por las testificales de sus compañeras de trabajo Rafaela y Socorro. La primera, jefa directa de Ambrosio, contra la que más inquina mostró el acusado, depuso sobre el informe de inidoneidad suscrito por ella y Bernardino, respondiendo a pregunta de la acusación particular que llegaba tarde a trabajar, no realizaba las tareas que se le encomendaba, contaminó un quirófano y no cumplía los protocolos de circulación; También se manifestó sobre la actitud violenta, y amenazante que contra su persona tuvo en la reunión del día 13 de noviembre, cuando se le comunicó el cese de la relación laboral, interponiéndose Bernardino para defenderla; de los intentos varios que hizo para acceder a su despacho, impedidos por la seguridad del centro; del incidente del día siguiente 14 de noviembre, cuando le amenazó de muerte y le mostró el video de la sandía explotada por un disparo; de la denuncia subsiguiente; del juicio rápido y de la sentencia que le condenó por un delito leve de amenazas, con orden de alejamiento de 6 meses, pese a lo cual siguió el acusado presentándose en el hospital, aun cuando no tuvo ya contacto directo con él porque la avisaban. Y, particularmente significativo, narró lo que le aconteció un par de semanas antes del día 6 de abril, del intento de asesinato. Fue una llamada de teléfono que recibió del acusado, en el que se hizo pasar por un empleado de correos, que tenía que darle un paquete, y quería quedar con ella un sábado. Rafaela declaró que reconoció su voz y ' le dije que era él y me colgó'. Llamada telefónica que el instructor de las diligencias, el Policía Nacional NUM009, declaró en el juicio pudo ser comprobada por la hora y duración del móvil (folio 277). El PN NUM010, de la pericial de extracción de contenidos de los dispositivos, declaró en el juicio de la inalterabilidad de la información. Y, llamada telefónica, que el acusado admitió en la declaración indagatoria, si bien manifestó no recordar por qué la había hecho. La segunda testigo, Socorro, jefa del servicio de personal y encargada de la tramitación de los procedimientos de contratación, con despacho en la Gerencia, manifestó que el acusado se presentó varias veces pidiendo documentación, y que su actitud era peculiar, deambulando, no pidiendo permiso, siendo agresivo en las formas, porque él consideraba que los demás tenían que escucharle, mostrándose siempre contra Rafaela, menos contra Bernardino. Le invitó a salir en varias ocasiones cuando era reticente y tuvo miedo. Puntualizó que la notificación de la resolución desestimando el recurso de alzada contra el despido se produjo ante de los hechos. Por último, cabe citar también a la esposa de la víctima, Ángela. No estuvo presente en la agresión a su marido, pero manifestó que bajó enseguida al avisarle un vecino. Dijo que su marido jamás había tenido problemas con nadie, salvo con Ambrosio, de los que tuvo conocimiento por su marido, y que la policía al preguntarla, desde el primer momento dijo que podía ser él, porque era muy agresivo, y tuvo el juicio en el que se dirigió a su marido diciéndole que le había defraudado en términos amenazantes. A más, declaró en el juicio Ángel Daniel, Gerente del sector I del Salud, que emitió el 27 de abril de 2020 informe que venían a poner de manifiesto los sucesos de los que tuvo noticia por los funcionarios del servicio de mantenimiento, y precisó que en cuanto al sistema de control de los horarios, que no existía un sistema de control centralizado, que por las características del trabajo lo que existe son turnos establecidos, que al inicio de cada uno se deben presentar todos los trabajadores y se establecen las tareas. Por último, en acto del juicio declararon los forenses que emitieron el informe de imputabilidad del acusado, sobre el que más adelante hablaremos, pero adelantar que los expertos vinieron a indicar que su actuación fue la respuesta definitiva que quiso dar ante un contexto laboral conflictivo que venía de anteriores trabajos, siendo este último ' la gota que había colmado el vaso', frustrado y enfadado más al serle desestimado el recuro de alzada que había interpuesto contra su despido. Recordar que la desestimación lo fue escasos días antes al 6 de abril. En definitiva, de estas diligencias probatorias de cargo se desvirtúa la versión exculpatoria de la defensa de negar el móvil de la venganza, llegando este tribunal al firme convencimiento que la razón que motivó al acusado para cometer estos hechos fue la venganza, actuando en represalia por el despido laboral, contra quienes tuvieron que ver con su despido; inicialmente el objetivo principal del acusado habría sido Rafaela, y que ante la imposibilidad de averiguar su domicilio, recondujo su represalia contra Bernardino, al que le atribuyó no haber sido capaz de desautorizar a Rafaela sobre el despido, que, por lo contrario, tomó partido a favor de la misma, participando en la 'trampa' que supuso el juicio por amenazas en el que testificó Bernardino en favor de ella.

SEXTO. - Entrando en el estudio de las pruebas referidas a la autoría del delito, que han demostrado que fue Ambrosio, tenemos, en primer lugar, la declaración de la víctima. En el acto del juicio, con carácter previo a lo vivido el día 6 de abril, fue preguntado por lo que le aconteció tres días antes, el vienes 3 de abril de 2020. Manifestó que, en esa mañana, como siempre lo hacía, saldría de su domicilio entorno a las 7:10-7:15, y estando todos confinados, al salir del garaje vio al alguien aparecer por su derecha que se le quedó mirando, prácticamente pegado a su vehículo,' nosvimos', y llevaba una gorra, una braga y una cazadora vaquera. En la declaración prestada el día 7 de abril a la Policía, diría que se le quedó mirando. Continuó testificando en el juicio, que entonces, el día 3, pensó que era alguien que pretendía robar por el garaje, por lo que esperó a que la puerta del garaje se cerrase para marcharse. A reglón seguido dijo que luego de suceder los hechos, cuando se despertó el día 6, supo que la persona que le había disparado ya la había visto, que la vio al salir del garaje el día 3 de abril. Mostró en este punto su pleno convencimiento. Y dijo, además, que la mirada de odio que vio en el individuo que le encañonó el 6 era la misma con la que Ambrosio se dirigió a Rafaela el día 13 de noviembre de 2019, cuando la amenazó al ser despedido, mostrando en el juicio no tener duda alguna al respecto, y reconociendo en el acto del juicio la mira del acusado. Añadió también en el juicio otro dato muy significativo. Dijo que el día 7 de abril, habló con la Policía (primera declaración en el hospital -folios 331 a 333-), a la que dijo que la persona que le había disparado fue la que había visto el día 3 al salir del garaje, y por ello, preguntó a la policía si había imágenes de las cámaras de ese día 3. Esa fue la razón de que la Policía revisase las imágenes grabadas de las cámaras de seguridad de ese día, siendo después, en la segunda declaración que en el hospital el día 11 de abril se le tomó (folios 338 y ss.) cuando se le mostraron diferentes fotogramas reconociendo al varón que aparecía detrás de la puerta de cristal del portal de la calle el día 3 de abril. Por tanto, muy relevante, lo que manifestó Bernardino no es que solo reconociera a Ambrosio en el varón que aparecía detrás de la puerta de cristal del portal de la vivienda, en los fotogramas del día 3, que le fueron exhibidos por la policía el 11; sino que lo identificó, primero y principal, como su agresor, al haberlo visto ese día 3, directa y personalmente a la salida del garaje, cuando se le acercó y le miró fijamente. No obstante, la defensa del acusado puso de manifestó contradicciones de las diversas declaraciones de Bernardino. En concreto, el que a los pocos minutos después del tiroteo, cuando fue atendido por los primeros agentes de Policía que acudieron al lugar, entonces no manifestase reconocer a ninguna persona como su agresor, y así se expresaron en el juicio los agentes, los Policía Nacionales NUM011 y NUM012, constando comparecencia en comisaría de los mismos al folio 13 y siguiente de los autos. En la vista dijeron que la persona herida les dijo que al salir del garaje una persona le había disparado en el abdomen, se quejaba también bastante del pie, y que no conocía al individuo. Añadieron que no insistieron en ello porque lo que en ese momento les preocupaba era su salud; que estaba, socada. Bernardino, en el juicio contestó, dando una explicación razonable, que solo había dicho eso porque en ese momento se estaba chequeando de que estaba vivo, pues ' no esperaba estar vivo'; entiende esta sala su respuesta lógica habida cuenta que acaba de sufrir una situación extrema, estando en pleno shock. También el letrado defensor puso de manifiesto la contradicción que evidenciaba entre la seguridad rotunda que en el juicio el testigo tuvo para identificar al acusado como su agresor, con lo que había dicho la Policía, en su primera declaración formal, que prestaría en el hospital al día siguiente de los hechos, el 7 de abril, (manuscrita y tomada por la secretaria de las diligencias, PN nº NUM013), donde dijo ' El compareciente no puede asegurar completamente que su agresor sea Ambrosio, dado que el mismo llevaba la cara tapada, si bien, la mirada de odio que le impactó es la misma que la de Ambrosio cuando amenazó a su compañera Rafaela'. A lo que contestó el testigo explicando de manera natural que en ese momento estaba sedado, con morfina para evitar los dolores, estaba todo muy reciente, aun en shock, pendiente de otra operación, temiendo aun por su vida.

SÉPTIMO. -Dicho lo cual, la testifical de Bernardino no fue la única prueba aportada por las acusaciones, hubo más, que son las siguientes. . La testifical del Funcionario de Policía nº NUM009, que, adscrito al grupo de Homicidios de la Jefatura Superior de Policía, fue el instructor de las diligencias y adoptó las decisiones operativas de investigación más importantes y las líneas de actuación que se siguieron. . El instructor puso de manifiesto en el juicio que tras acordar el día 7 de abril que se procediera a un seguimiento discreto del acusado, al ser señalado por la víctima como el responsable, fue advertida la actitud anómala del mismo en cuanto se le aprecia que tomaba extremas medidas de seguridad, continuamente hacía giros hacia atrás, incluso sobre sí mismo. . Registro del vehículo del acusado (folios 370 y 371). Mandado por el instructor el establecimiento de un dispositivo de localización y detención de Ambrosio, es detenido el día 15 de abril, cuando circulaba con su vehículo cerca de su domicilio. Declaró en el juicio el agente de policía NUM014, uno de los agentes que intervinieron en la detención, y dijo que fue un poco complicada pues al dársele el alto no quiso salir del vehículo e hizo algo de resistencia. La furgoneta llevaba las placas de matrícula falsas ....WYD, y se intervinieron, entre otros, los siguientes efectos: un navegador marca TomTom, las dos palcas de matrícula falsas, su móvil marca Samsung, una gorra clásica burdeos, un gorro de lana negro, unos guantes de lana negros marca 'Thinsulate', una cazadora vaquera, así como diversos componentes de productos químico, una báscula de pesaje, una licencia de armas tipo D y E, caducadas en el año 2018, un ticket de repostaje del día 6 de abril, a las 8:27 horas por el importe de 36,82 €. Significar que esta prueba desvirtúa la posición del acusado de negar que los guantes negros de lana estuvieran en el vehículo, sosteniendo en el juicio que los tenía en su casa, lo que se contradijo con lo que manifestó en la indagatoria. Entonces, momento en que reconoció todas las prendas que por fotocopia le fueron exhibidas, y entre ellas los guantes, admitió que estaban en el vehículo porque los utilizaba en los meses de frio. En el juicio insistió que la chaqueta vaquera, mostrada en el juicio, era de color azul claro; cuando se evidenció que no lo es. . Declaró en el juicio Gumersindo, propietario del vehículo Citroën Sxara, con placas de matrícula ....GYG, es decir, las que utilizó el acusado en su vehículo, manifestado el testigo que lo dio de baja y llevó a desguace el 8 de noviembre de 2019. Uso de las matriculas que no deja de ser indicio de intención de utilizar medios que obstaculizaran su localización e identificación por la Policía. De hecho, este dato, las placas de matrícula falsas fue lo que el instructor destacó como el único dato relevante de las imágenes tomadas del acusado de la cámara de seguridad de la gasolinera de vía Hispanidad, que se visionaron en el juicio, y los fotogramas correspondientes (folios 243,244), tomadas sobre las 8:23 de la mañana del día 6 de abril. Fotogramas en los que se reconoce el acusado, y, en las que, por lo demás, se le aprecia una prenda de vestir clara debajo de una cazado oscura. Incidir en que había transcurrido más de una hora desde el intento de asesinato, tiempo sobrado para haberse podido cambiar de prendas; con lo que la insistencia de la defensa en la relevancia de los fotogramas, por las prendas, es rechazada por este tribunal. . Registro autorizado por el Juzgado del domicilio sito en la calle DIRECCION000 NUM006 de Zaragoza, el día 15 de abril. En él solo vivía el acusado, pues desde febrero de 2020 se había marchado su novia. Testificaron el instructor PN NUM009 y la secretaria PN NUM013, presentes en el registro (folios 177 y siguientes). Se intervinieron, entre otros, los siguientes efectos de interés: las dos placas de matrícula autentica del vehículo utilizado por el acusado. Una caja negra de plástico la cual estaba oculta en el conducto del aire acondicionado. Un ordenador HP, una braga de cuello de color verde, que estaba colgada en el tendedero, un par de zapatillas marca 'Kalenji', llaves, dos notas manuscritas. . Indicio muy relevante fue que el día 16 de abril se procedió a tomar nueva declaración a la víctima, la tercera, en su domicilio, donde se le mostraron prendas intervenidas al acusado en el momento de su detención y en el registro de su domicilio, reconociendo Bernardino el gorro de la lana color negro, la braga tubular color verde, los guantes negros y la cazadora vaquera como las prendas que el autor de los disparos llevaba el día del tiroteo (folio 350 y vuelto); y en esa declaración, se ratificaron en el juicio Bernardino, instructor y secretaria de las diligencias. . Caja negra de plástico. Constituye un indico muy relevante al hallarse oculta en el conducto del aire acondicionado de uno de los dormitorios, lugar, obviamente, fuera del alcance habitual y cuidadosamente oculto, de tal modo que sin el desmontaje de la rejilla y una búsqueda minuciosa no la hubieran encontrado los agentes. Consta en el atestado, ratificado, que tenía la impresión 'NEGRINI 2014', comprobándose que correspondía a una funda maletín para armas cortas (folio 303). El PN NUM015 que declaró se encargó de la recogida de vestigios en acta y entre ellos la caja, de la que se tomó muestras del interior. El acusado vino a decir que la cogió de la calle, y que supone que la utilizaría alguna de sus exparejas para guardar algo. Pensaba que era una caja para micrófonos. Lo que ha de añadirse, como se mera más adelante, es que el interior de la caja acolchada se encontró abundantes partículas específicas de residuos de pólvora. . Dos anotaciones manuscritas reconocidas por el acusado (originales al folio 735, y fotocopiados a folio 560), intervenidas en el domicilio del acusado. Las reconoció en la indagatoria y en el juicio. En una primera se recoge la palabra ' Socorro' seguida del dibujo de dos tibias y una calavera, de la que cabe inferir que se refiriera a la testigo Socorro, frente a la cual el acusado mantuvo un comportamiento impertinente, agresivo en las formas, en los términos que expuso la testigo, ya examinado. Otra segunda anotación, de muy especial relevancia, en la que el acusado escribe la dirección exacta del domicilio de la víctima. En el juicio el acusado dijo que la anotó y que era un dato público, que se podía obtener de las páginas blancas, y que lo hizo porque quería mandar a Bernardino un burofax por el problema laboral, contradiciéndose claramente con lo que manifestó en la indagatoria, donde dijo que vio la dirección en cartas que llegaban al hospital cuando estaba trabajando; argumento ilógico dado que al hospital no llegan cartas de la víctima con su dirección particular, sino con la del trabajo. En ningún caso supo dar una explicación lógica de su particular interés en anotarla, pues explicó que quería mándale un burofax a su domicilio, pero no llegó a enviar, citando a su abogado laboralista, que no fue propuesto como testigo. En consecuencia, esta anotación manuscrita constituye para este tribunal un indicio incriminatorio relevante que apunta intención del acusado de saber el domicilio particular de la víctima, paso necesario para la puesta en práctica de su criminal intención de acabar con su vida. . Se recogieron las balas extraídas del cuerpo de la víctima, que se remitieron a policía científica. Y como se recoge en acta de inspección técnico policial, levantada por el PN NUM016, que declaró en el juicio, en el lugar de los hechos fueron recogidos como vestigios un proyectil y una esquirla, que también se remitieron a estudio balístico (acta folio 382 y 381). Las tres balas disparadas y la esquilar fue objeto de pericial balística, que ratificaron los funcionarios policiales NUM017 y NUM018 (folios 52 a 54, y 119 121, de Tomo de la AP). Se analizaron. Se rechazó por carecer de valor identificativo la esquilar. Las 3 balas si tenían valor, correspondiendo a las que técnicamente montan los cartuchos del 7,65x23mm, 32, y 7,65x17mm; siendo elementos de uso general con armas de fuego cortas, tipo pistolas, revolverse e incluso subfusiles. Correspondiendo a calibre pequeño, tiene que ponerse esto en relación con las consultas por internet que realiza el acusado, sobre las que más delante de incidirá, que refieren: ' calibre pequeño', 'calibre para pistolas', '7,65x21mm', '7,63x25mm'. . Fotogramas extraídos de imágenes de las cámaras de seguridad del viernes día 3 de abril, que apunta, desde el interior del portal del edificio de la vivienda de la víctima, la puerta acristalada. No se ha valorado la grabación al no poder ser visiona en el juicio. Los fotogramas obran en el atestado, a los folios 250 y siguientes de los autos, que acompañan a una diligencia de relación y análisis. Se puede apreciar a un individuo, y tan solo intuir que lleva calzado con suela clara, una prenda de abrigo y una gorra, elementos muy comunes, y no significativos por si solos, ni suficientes para poder asegurar demostrado que fueran las prendas llevadas por el acusado el día 7 de abril cuando acudió a una farmacia en la que la Policía le fotografió (folio 242-253). Con lo cual los mencionados fotogramas del día 3 no constituyen para este tribunal indicio de cargo. Pero, no obstante, ha de recordarse e insistirse, que si constituyó indicio incriminatorio serio, el que la víctima viera, esa mañana del día 3, directa y personalmente al varón que se le aproximó muy cerca y que le miró fijamente, reconociéndola como la persona que le tiroteó el día 6. . No deja de ser muy significativo, el hallazgo e intervención de productos químicos en el vehículo, que fueron examinados por los especialistas en la desactivación de artefactos explosivos de la Jefatura, que inspeccionaron y evaluaron, y, también, se encontraron en el registro del domicilio, en un segundo registro realizado el día 17 de abril, efectos como 2 estufas de butano, y dispositivos, componentes y material electrónico y eléctrico. Su interés estriba por el comportamiento peligroso del acusado que revela el acopio de este material, por cuanto que con otros elementos pueden ser utilizados para la fabricación de artefactos explosivos. Aquí el acusado intentó justificar esta posesión en que es apicultor y su padre tiene fertilizantes, que hace senderismo, que son productos de venta libre, y que pensó poder hace explosivos para utilizarlos en la fractura de rocas peligrosas en su pueblo, en unión de un bombero de Zaragoza; de lo que ninguna prueba aportó, ni tan siquiera la testifical de ese bombero, del que tampoco dio su nombre. Como se dirá más adelante, entre las búsquedas que realiza el acusado por Internet, consta la de cómo fabricar explosivos. Obra al folio 803 y siguientes el informe técnico de productos químico, sobre los vestigios extraídos de botes de plástico obtenidos de los productos hallados en el vehículo del acusado, que fue ratificado el juicio por uno de los funcionarios facultativos, el nº 47. El resultado dio la presencia de nitrato de amonio, ácido sulfúrico 98%, ácido clorídico 37%, aluminio en polvo, bicarbonato de sodio, acetona, fracciones de hidrocarburos lineales y ramificados, agua oxigenada. También es de interés en relación con este punto, el contenido de la llamada grabada a su novia, que más adelante se expondrá. . Otro indicio lo constituyó el cotejo de las llaves halladas en el domicilio con las que facilitó a la Policía la testigo Rafaela, comprobándose que 5 de ellas eran plenamente coincidentes con las que se abrían varias zonas del Hospital Royo Villanova. . Conformaron un conjunto de indicios, muy relevantes, los siguientes medios de prueba: Primero. Se procedió a realizaría pruebas para detectar polvo en diversos efectos. Testificó la agente de PN NUM008 que ratificó el acta de recogida de vestigios obrante al folio 774, y en la que se indica que se traslada el 16 de abril a Jefatura y recoge vestigios de residuos de disparo sobre diversas prendas, y entre ellos sobre los guantes negros de lana (vestigios nº 20-24832-37 y 38); son los que previamente fueron intervenidos en el vehículo del acusado. En el acto del juicio oral la Policía describió con detalle donde buscó los residuos, en el pulgar y en la parte en que se agarra el arma, sobre todo, especialmente en esa zona; y por el exterior de los guantes. Segundo. También declararon los agentes de PN NUM015 y NUM019 que ratificaron en el acta de recogida de vestigios recogidos de las dependencias de la Jefatura el día 16 de abril, que obra a los folios 770 -773. Entre las portamuestas por residuos de disparo destaca la de la caja de plástico negra con asa (vestigio nº 20-24832-29), que había sido encontrada en el conducto de aire acondicionado del domicilio del acusado; así como muestras de las botellas encontradas de productos químicos como ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, nitrato amoniaco, aluminio en polvo, bicarbonato sódico, acetona, queroseno, líquido para encender barbacoas, agua oxigenada. Y, tercero, al folio 789 y siguientes consta el informe pericial de residuos de disparo en el que se ratificaron los agentes policiales NUM020 y NUM021. Concluyen que en los portamuestras aplicados referidos a los vestigios ante reseñados, sobre la caja negra de plástico y sobre los guantes de lana negros, se detectaron abundantes partículas específicas de residuos de disparo. Como observaciones los expertos indicaron que la presencia de residuos de disparo en la manos o prendas de una persona es compatible con que es individuo haya disparado un arma de fuego o haya estado muy próximo al arma en el momento el disparo, entre otras circunstancias. Lo que incrimina al acusado. También se informó que no se detectaron partículas en otros vestigios recibidos, en unos guantes grises, chaqueta bomber azul marino, zapatillas y sobre mangas de cazadora vaquera, haciendo constar como observación los expertos que la ausencia de dichos residuos de disparo no excluye cualquiera de las posibilidades mencionadas, al existir diversos factores que pueden hacer desaparecer los mismos. Preguntados por la defensa de si la prenda examina no se manipula y se guarda en un armario mucho tiempo, cuando tiempo podría permanecer el residido de disparo, manifestaron que mucho tiempo. No obstante, la sala quiere hace hincapié que los guantes negros de lana fueron encontrados en el registro del vehículo del acusado, que manifestó en la indagatoria que los utilizaba por el frio, y no, como manifestó él en el juicio, en un cajón de su domicilio, y que las partículas de residuos de pólvora halladas eran específicas y abundantes. A más, y aun cuando, ciertamente, no constituye prueba indiciaria para los hechos específicos enjuiciados, si coopera a constatar el peligroso comportamiento del acusado, se cita el informe técnico sobre el material intervenido en los registros del vehículo y del domicilio, de productos químicos y elementos electrónicos, en el que se ratificaron los agentes policiales NUM022 y NUM023. Concluyen que eran todos de venta libre, que pueden ser utilizados para múltiples usos, que el material electrónico es típico para trabajos relacionados con electrónica, por personas con conocimientos o inquietudes. Y que para fines delincuenciales se requieren unos conocimientos específicos, habitualmente al alcance en foros y páginas web relacionadas con el anarquismo subversivo, terrorismo y delincuencia común organizada. . Otro conjunto de indicios muy relevantes. Se autorizó al grupo de delitos Tecnológicos proceder a la extracción de los datos contenidos en los diferentes dispositivos telefónicos o informáticos de almacenamiento intervenidos, así como del contenido del GPS TomTom. Policías que intervinieron y declararon en el juicio números NUM024, NUM025, NUM026. La extracción de los datos se llevó acabo asegurando la inalterabilidad de la información, y así se manifestó. El resultado del análisis que el grupo de Homicidios hizo de la información obtenida, del que testificó el PN NUM009 instructor de las diligencias, obra en amplio informe a los folios 811 y siguientes de los autos, y en el que se reiteró el citado funcionario. Obran también al folio 1049 y siguientes, informe técnico sobre los soportes informáticos ratificados en el juicio por los funcionarios policiales NUM024 y NUM025. Así, fue comprobada: -. La llamada telefónica que el acusado hizo desde su terminal a Rafaela poco antes del día del intento de asesinato, antes referida, en la que ella reconoció la voz de Ambrosio que intentaba conocer la dirección de su domicilio. Obra al folio 1018 y siguiente informe de extracción de dispositivos en el que se ratificó el PN NUM010 asegurándose de la inalterabilidad de los datos. -. Se comprobó de su teléfono las secuencias de búsquedas que realizó el acusado a través de Internet, y que quedaron registradas en el terminal de telefonía del acusado. En concreto de interés especial al caso, Ambrosio realizó el mismo día 6 de abril y en días posteriores antes de su detención, búsquedas relativas a Ecuador: ' COVID en Guayaquil', 'vuelos a Ecuador cancelados', 'empleo en Ecuador', que permiten inferir la voluntad de abandonar España para eludir la acción de la Justicia, aprovechado que su novia era de Ecuador. Otro bloque de búsquedas, muy relevantes, se centra en la víctima Bernardino. Busca por ' Bernardino', ' Bernardino', 'un hombre recibe varios disparos al salir del garaje en Zaragoza'; se tratan de búsquedas que responde a ese mismo día, a raíz de las noticias de prensa, destacando el instructor lo que califica de búsqueda compulsiva con hasta un total de 60 consultas. Y un tercer bloque de búsquedas que refieren consultas sobre centros penitenciarios de Aragón y sobre la vida en el interior de las mismas: 'Cárcel de Torrero', 'Macrocarcel de Zuera', ' Juzgado un preso de Zuera por violar a su compañero de celda'. El acusado pretendo justificarlas en un master de la federación de ajedrez y en que estaba interesado en dar clases en los centros penitenciarios, sobre lo que ninguna prueba aportó. También se encuentran consultas sobre cálibes de armas de fuego y dos calibres concretos: 'Calibre pequeño', 'calibre para pistolas', '7,65x21mm', '7,63x25mm'. Siendo de reseñar que el calibre de las balas utilizadas contra la víctima, según los proyectiles recuperados, era pequeño. -. Del ordenador personal HP realizó las siguientes búsquedas: Una primera consulta, del día 7 de abril, se dirige a buscar información sobre la matrícula ....WYD, la falsa utilizada por el acusado. Otro bloque de consultas de búsqueda de noticias sobre la tentativa de asesinato, con la evidente intención de mantenerse informado del desarrollo de los hechos posteriores al hecho. Un tercer bloque de consultas que se producen entre el 9 de abril y prácticamente hasta el día anterior a su detención, que se caracterizan por patrones de búsquedas de reseñas de noticias asociadas, sobre como ' Declarase insolvente', 'así es el primer día en prisión', 'Fallece hombre tiroteado'; que evidencia el interés e inquietud del acusado en cuanto al desarrollo de hechos similares y su resolución, y las consecuencias de su posible detención. Y, a más, no solo el grupo de delito tecnológicos encontró búsquedas de consultas del acusado del mismo día de comisión del delito y siguientes, sino que también encontraron de fechas anteriores y que resultan ser muy ilustrativas. Busca videos de elevada violencia y brutalidad, ejecuciones de ISIS, descuartizamientos y torturas. Se localizan cuantitativamente en diciembre de 2019, pero se reiteran los días 26 y 27 de marzo de 2020, así como otras búsquedas de temática sobre noticias relacionadas con sucesos de análoga naturaleza, desde el 12 de diciembre de 2019. En la madrugada del día 6 de abril de 2020, tres horas antes de los disparos, busca noticias sobre el crimen de Ricla y su autor: Ángel Jesús. También realiza búsquedas sobre ETA desde diciembre de 2019 en adelante, hasta el 6 de abril de 2020, y destaca una búsqueda el día 6 de abril, tres horas antes de realizar la tentativa con el siguiente nombre 'Un video de los entrenamientos de ETA demuestra que continúan ensenando a matar' y 'ETA 2007 enseña a fabricar'. También antes del 6 de abril realiza búsquedas de temática sobre explosivos, detonadores y comisión de atentados, recogiéndose en el informe el interés para la búsqueda a través de plataformas de tutoriales referidos a la fabricación directa de sustancias o productos explosivos. Destaca búsquedas sobre armas y calibres y se localiza el día 25 de diciembre de 2019 un link de 'Compra un arma en España no es nada fácil'. -. Otro indicio relevante: El grupo tecnológico compró grabaciones de audio. En concreto destaca una consistente en una llamada telefónica de Ambrosio que grabó en su móvil y que realizada a su novia ecuatoriana Sagrario, que realiza el día 27 de marzo, tan solo 9 días antes del intento de asesinato, cuyo contenido transcrito en el atestado, obrando a los folios 823 y 824, es de lo más ilustrativo. Ambrosio le cuenta a ella que ' Ya tengo como fabricar una bomba'; ¿preguntado por ella que para qué son?, le contesta 'Bueno,pues por si a mí, me da un día el punto de decir, a este hijo de puta me lo quito del medio'. Le cuenta que le han hecho tantísimo dado, que 'yo sé que soy capaz ya, de alguien pues de inflarlo a puñaladas o pegarle un tiro en la cabeza' ... y tengo dos explosivos ya, tengo el 'ampo' y tengo el peróxido de acetona y los tengo aquí', 'me voy a pegar un año de juicios o llorando a los sindicados o amargándome y tal cuando un hijo de puta de estos me lo puedo quitar de en medio'. Lo cual apunta a su intención de conocer cómo se fabrica explosivo, y expresa su voluntad de matar, faltando tan solo 9 días para el 6 de abril. Además, cabe añadir, en relación con la pareja del acusado, un dato que tampoco puede pasar por alto, que consta en el informe de urgencias del día 15 de febrero de 2020, en que fue ingresado de urgencias el acusado por un intento autolítico. Al folio 746 vuelto se recoge que la pareja refiere que 'el paciente posee un arma de fuego con la que podría hacerse daño', lo que implica de constatación de la posesión por el acusado de un arma de fuego. . Localización de direcciones del navegador del vehículo. Se comprobó por la Policía que uno de los destinos buscados por el acusado fue ' CALLE001 NUM005, Zaragoza'. Es decir, justo enfrente del domicilio de la víctima sito en esa misma calle en el nº NUM003. No consta la fecha por falta de actualización del navegador. En ello se apoyó el acusado para señalar en el juicio que buscó esa dirección porque ahí existía el bar taberna 1808 muy rico en tapas en la que se hacía conciertos, y quedaba con un amigo alguna vez. Lo cierto es que el acusado no aportó la testifical de ese amigo, y además lo declarado en el juicio se contradice con lo que dijo en la indagatoria donde manifestó que lo que existía era un local tipo 'hevi', que tenía dardos, guitarras, una mesa de billar a la entrada, un escenario, en el que quedaba con un amigo llamado ' Santo', 'un chico de la Jota'; persona que no fue propuesta como testigo para que corroborase su versión. . Geolocalización por el dispositivo móvil del acusado. En esta apartado el instructor de las diligencias expuso que en la franja horaria de los días 3 y 6 de abril de interés en el caso, el móvil del acusado estaba apagado desde el día anterior siendo encendido sobre las 7:30 de la mañana el día 3 y a las 8:20 el día 6. Ciertamente que en este apartado el agente nº NUM010, de la pericial informática, manifestó que cuando un móvil está apagado no registra actividad alguna, pero puede también ocurrir cuando esta encendido. No obstante, en tiene este tribunal que existe una elevada probabilidad de desconexión intencional del móvil cuando el móvil se apaga, dado el alto número de recepción de datos que se producen cuando esta encendido el aparato, que no se generan tanto en el caso del apagado del terminal. Y, en todo caso, el hecho de que no conste que el acusado hiciera un uso manual del móvil durante las franjas críticas de los días 3 y 6 de abril, no puede constituir prueba de descargo que demostrase que se encontraba en su casa durmiendo o desayunando, como sostiene Ambrosio. Lo cierto es que se demostró, a tenor del estudio de los registros de las antenas BTS, que no se registró actividad que permitiera geolocalizar el móvil del acusado en las horas previas ni en los instantes críticos de los días 3 y 6 de abril. En concreto, día 3 de abril, la declaración de la víctima sitúa al acusado en la puerta de su garaje -donde le miró fijamente- entorno a las 7:15 horas. Resultó acreditado que entre las 17:40 horas del día 2 de abril (antena BTS de calle Salanova 2) y las 7:30 horas del día 3 (antena BTS de AVENIDA000 NUM027) no se registra actividad alguna. En este punto la defensa del acusado preguntó al instructor de las diligencias policiales si, en relación con el día 3 de abril, era posible que en 15 minutos andando o en coche se trasladase el acusado desde el domicilio de la víctima a la AVENIDA000 NUM027 (donde se sitúa la antena BTS que localiza el móvil del acusado). El testigo contestó de manera rotunda que, en coche sin problemas, y, que, además, no tenían por qué estar el acusado exactamente en ese sitio, bastando con que lo estuviese en el radio de acción de la antena. A lo que añade esta sala que, en esa fecha, 3 de abril, estábamos en confinamiento estricto por la pandemia, con las calles sin tráfico, por lo que los desplazamientos en coche eran fáciles y rápidos. Y tampoco se registró actividad de datos el día del intento de asesinado, en concreto entre las 20:56 horas del día anterior 5 de abril hasta las 8:09 horas, cuando el intento de asesinar a Bernardino se había producido a las 7:15 horas. . Por los servicios informativos de la DGP se verifica que el acusado era titular de los permisos de armas tipo D y E, caducados desde 2018, no constando como titular de ningún arma de fuego el día de autos, ni permiso para su uso. Lo admite el acusado, que negó haber tenido un arma de fuego. Como relató en el juicio el presidente de la Federación Aragonesa de tiro olímpico, Nicolas, Ambrosio se federó en 2019 con la intención de practicar el deporte de tiro olímpico, no superando las pruebas para la obtención de la licencia de armas tipo F. El 30 de agosto de 2019, su calificó fue no apto con 0 puntos, y de nuevo lo intentó el 25 de octubre de 2019, siendo también declarado no apto. En el año 2020 no fue renovada su licencia federativa. Puso de manifiesto este testigo datos de particular relevancia. La defensa mantuvo como tesis para explicar la presencia de restos de disparo en los guantes negro de lana intervenidos al acusado, que podrían deberse a la nube de pólvora generada por los disparos realizados en las prácticas de tiro que realizó con guantes, o, después, cambiando la versión, sin ellos, dejados al lado, en el mostrador del mismo puesto de tiro. Pues bien, el testigo, que también declaró como perito, dijo, por una parte, que el calibre que se utiliza es muy pequeño, calibre 22. Por otra parte, describió el sitio de disparo. Una cabina semiabierta, cerrada por detrás y por arriba, abierto por delante. Puede el aspirante tirador ir con ropa de calle, pero se le prohíbe el uso de botas y guantes. Ni tan siquiera el reloj. Al acceder a la sala, dejan los guantes o la mochila en la entrada, y no se permite en el puesto de tiro. Añadió, también, que la permanencia de partículas de pólvora en la prenda, depende de si se pasea o se lava. En este punto incidir en que la toma de muestras de los guantes se hizo sobre la parte exterior, no por el interior, en las zonas donde se coge el arma, en el pulgar y especialmente en la zona en que se agarra (PN NUM008); que las partículas de residuos de polvo halladas en los guantes fueron abundantes y específicas, y que los guantes se encontraron en el registro del vehículo, no en un cajón de la vivienda del acusado. En definitiva, a modo de conclusión, se ha contado con pruebas directas e indirectas. Con una pluralidad de indicios concurrentes, algunos de relevancia. Pruebas todas de cargo, válidamente obtenidas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y sin advertir este tribunal dato o indicio alguno en que fundar duda razonable al respecto. Se ha demostrado que Ambrosio con la intención clara y evidente de matar a Bernardino, siguiendo un plan previamente elaborado, utilizando medios y maneras con el fin de eliminar todo tipo de reacción defensiva de la víctima, tiroteó a Bernardino, causándole lesiones con riesgo vital, y utilizando un arma de fuego corta, careciendo de licencia o permiso necesario para su tenencia, lo que nos lleva a entrar en el estudio del segundo hecho punible por el que es acusado Ambrosio, el delito de tenencia ilícita de armas.

OCTAVO. - En los hechos declarados probados se establece que el acusado intentó acabar con la vida de Bernardino, haciendo uso de un arma de fuego corta, (probablemente un revolver, al no encontrarse en la escena del crimen casquillos), careciendo de licencia o permiso necesario para su tenencia, lo que implica que cometió el delito de tenencia ilícita de armas contenido en el artículo 564.1. 1º del Código Penal. La defensa del acusado, en su informe, expuso lo que definió como una hipótesis plausible, al señalar que no habiéndose determinado el arma utilizada, esta podría haber sido un revolver histórico, de la categoría 6ª, del artículo 3 del Reglamento de Armas, y que partiendo de esta hipótesis, conforme dispone el artículo 96 del Reglamento, solo la tenencia y el uso de las armas de las categorías 1ª (arma cortas: pistolas y revolver), 2ª y 3ª precisan de licencia de armas, no exigiéndose a las armas antiguas de la categoría 6ª, con lo cual no habría delito de tenencia ilícita de armas, al no ser requerida licencia. A lo expuesto cabe contestar de la siguiente manera: . El artículo del Código Penal lo que castiga es la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las ' licencias opermisos necesarios', lo que viene a establecer que cabe armas de fuego reglamentadas que para su tenencia no se precise licencias sino 'permisos necesarios'. El artículo 96 del reglamento de Armas dispone en su apartado 7 que ' Los poseedores de armas de las categorías 6ª.., deberán documentarlas en la forma prevenida en el artículo 107'. El artículo 107 viene a establecer que no precisarán licencia las armas de avancarga ni demás armas de fuego antiguas, históricas o artísticas, y 'podrán poseerlas legalmente si las tienen inscritas en un Libro-Registro, diligenciado por la Intervención de Armas, ...Quedando prohibido el uso de las armas inscritas en dicho registro. Además, para la circulación y transporte será necesaria una guía especial. Todo ello significa que, aun admitiéndose, como mera hipótesis, que fuera un arma histórica la utilizada por el acusado, haciendo abstracción de la manifestación que Ambrosio hizo de negar tener arma de fuego alguna, su tenencia lícita reclamaría como permiso necesario, la exigencia de estar inscrita en un Libro-Registro. Fuera de ese campo, la tenencia seria ilícita. . Y, partiendo de lo anterior, siguiendo con la hipótesis, en cuanto a quien le correspondería la carga de probar que el acusado cumplía con la licencia o permiso necesario para su tenencia (la inscripción en el Libro-Registro), la respuesta es a la defensa del acusado, no a las acusaciones. Es de interés reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2022 (ROJ: STS 1112/2022 -ECLI:ES:TS:2022:1112). Más específicamente su fundamento jurídico cuarto. Dice al referirse al argumento absolutorio defensivo: ' Así, el argumento que se emplea en pos de la absolución por este delito es que, al no haber sido localizada el arma, difícilmente puede saberse si se carece de licencia o permiso necesario, siempre quedará la duda, y no puede exigirse al acusado que conteste a una pregunta al respecto, porque prima su derecho a no declararse culpable, planteamiento que no puede compartirse, porque está formulado a la inversa'.Y sigue diciendo el Alto Tribunal: ' En efecto, el que no se localizara el arma no significa que no existiera y fuera utilizada, por cuanto que tales circunstancias pueden quedar acreditadas, como así ha ocurrido, mediante cualquier medio de prueba a valorar libremente a tenor del principio de libre valoración conjunta de toda la prueba recogido en el art. 741 LECrim , de manera que, acreditado el hecho positivo por la acusación, el hecho obstativo o impeditivo de ésta correspondería a la defensa..' . Y continua, tras referir la norma que regula la carga de la prueba en el proceso civil, que 'Pero en proceso penal más que de carga probatoria hemos de hablar de presunción de inocencia...'. Para, finalmente, establecer que 'en lo que afecta al M.F., ha de consignar y apreciar tanto las circunstancias adversas como favorables al presunto reo; ahora bien, no es menos cierto que tal aportación solo le puede ser exigible en la medida que tenga disponibilidad de aquello que conozca y tenga a su alcance, porque, de lo contrario, nada podrá aportar. Por el contrario, ... no se puede negar que quien tiene a su alcance y facilidad para probar el hecho es quien ha podido disponer de él, y que, si pretende que se valore, tendrá más interés que nadie en que se aporte..., y esto, en el caso que nos ocupa, no cabe duda que le incumbía al condenado, que era quien podía haber traído al proceso esa licencia o ese permiso que le habilitaba para poseer legítimamente esa arma'. En definitiva, la hipótesis del arma histórica tampoco excluiría la responsabilidad criminal acusado. Ni ha sido acreditado que fuera un arma corta e histórica, ni que fuera lícita la posesión del arma de fuego corta, con la que el acusado intentó matar. En el juicio no se acreditó que tuviera licencia o permiso necesario para la tenencia del arma de la que hizo uso. Cometió, en consecuencia, este segundo delito por el que viene acusado.

NOVENO. - De los referidos delitos de asesinato con alevosía y tenencia ilícita de armas fue autor el acusado, por haber realizado material y directamente los hechos que los integran ( artículos 27 y 28 del CP).

DÉCIMO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A parte de la concurrencia de la agravante de alevosía, que califica al asesinato, analizada en fundamento jurídico anterior, no concurre ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los dos delitos cometidos por el acusado. La defensa del acusado, solicita, con carácter subsidiario, caso de acreditarse que fuera Ambrosio el que intentó matar a Bernardino, una condena por delito de homicidio con abuso de superioridad, no asesinato con alevosía. Tal pretensión se rechaza. El abuso de superioridad, que se concibe como una especie de alevosía de segundo grado o alevosía menor, está recogido en el artículo 22. 2ª del Código Penal. Concurre cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor o agresores que se ven por ello asistidos de una mayor facilidad para la comisión del delito. El elemento subjetivo reside simplemente en el conocimiento de esta relación de superioridad y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otro modo, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad. Esta agravante se aplica a casos en que las posibilidades de defensa de la víctima no llegan a quedar eliminadas, sino notablemente disminuidas, y se diferencia precisamente de la alevosía, en que mientras que la agresión alevosa busca una indefensión total sobre la víctima, el abuso de superioridad se conforma con procurar debilitarla, sin anularla por completo. En el caso, este tribunal concluye que el acusado, conforme al plan elaborado, actuó en la forma que lo hizo con el fin de asegurar la ejecución del hecho, eliminando toda posibilidad de defensa de la víctima, haciéndole caer a la víctima en una trampa como fue la colocación de la bicicleta, que le obliga a salir del vehículo para retirarla, colocándose seguidamente justo detrás de ella, que sorprendida y desprevenida por completo se gira, para acabar sacando el arma de fuego que portaba en la bandolera y dispararla, a una distancia de uno metro y medio o dos, encontrándose encajonada la víctima al tener a su espalda a su vehículo, sin posibilidad de salida alguna. A más, caída en el suelo la víctima, de espaldas a su agresor, totalmente desvalida, hizo éste dos a tres disparos más, alcanzando uno de los proyectiles su espalda. Señala la defensa, para apoyar su tesis, que la propia víctima manifestó, a pregunta de su acusación, que tuvo a su agresor de frente unos 30 ó 40 segundos. Pues bien, tal argumentación no sirve para esta tesis defensiva, porque, aparte que el recuerdo sobre la duración temporal del encuentro sea la apreciación subjetiva de quien se encuentra, en esos instantes, en una situación de gran impacto, la pregunta que le hizo específicamente la letrada de la acusación particular fue 'cuanto tiempo lo tuvo de frente', no que cuanto tiempo lo tuvo apuntándole con el arma; y, hasta ese instante, la víctima, teniendo de frente al sujeto, no podía ni imaginar ni concebir los acontecimientos que siguieron, que le fuera a sacar un arma y dispararle. La acusación particular del SALUD solicitó la aplicación de las circunstancias agravantes de disfraz y de aprovechamiento de las circunstancias del tiempo y lugar, contenidas en el artículo 22. 2ª del Código Penal. En cuanto a la primera de disfraz, se rechaza. Cierto es que el acusado llevaba una braga tubular en el rostro, que le dejaba ver los ojos, y así es recogido en el relato de hecho probados. Ahora bien, para apreciar esta circunstancia es preciso que concurra también un elemento subjetivo, que es el propósito de buscar evitar ser identificado. Y ahí es donde el argumento de la defensa es acertado. En ninguno de los relatos de hecho de las tres acusaciones es recogido, específicamente, que se colocase la prenda en cuestión 'para evitar ser identificado', y en los hechos probados no se recoge por cuanto, de haberse incorporado por este tribunal, hubiera incurrido en infracción al principio acusatorio También se rechaza la segunda agravante. Se apoya la acusación en el Estado de Alarma. El Tribunal Supremo sostiene que su aplicación se ha de interpretar con un carácter restrictivo. En el caso, por una parte, incidir en la argumentación que para la agravante de disfraz se ha expuesto, pues no es recogido por las acusaciones que el acusado eligiera ese día, 6 de abril, para acabar con la vida de su víctima, aprovechándose, específicamente, del confinamiento. Por otra parte, el estado de alarma llevaba impuesto desde el 14 de marzo, con lo que no puede afirmarse que buscase el confinamiento a propósito, ya que llevaba existiendo casi hacía un mes, incluso antes de que se desestimase el recurso de alzada contra la resolución del despido. A más, seguir la tesis de esta acusación, nos llevaría a aplicarla, con carácter general, a gran número de los delitos cometidos durante la vigencia del Estado de Alarma; rompiéndose con el carácter restrictivo que en su aplicación apunta el TS. Por último, es rechazado también la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental, artículos 21.1 y 21.7 del Código Penal, solicitada por la defensa del acusado. Se viene a sostener que el hecho de que Ambrosio fuera despedido, fue un hecho tan trivial, que solo puede tener justificación, la acción de acabar con la vida del que responsabiliza de su cese laboral, en una persona mentalmente trastornada; que se escapa de toda lógica que una persona en sus cabales llevase planeándolo meses el hecho; que 'no hace falta ser doctor para saberlo'; y que solo reclama una atenuante analógica, que ha sido admitida como documental, existiendo bibliográfica en que sostenerla. No obstante, el informe mental y de imputabilidad emitida por los forenses Valeriano y Santiaga (Obra a los folios 784 y siguientes), que ratificaron en la vista pública, desmontó la pretensión de la defensa. Las conclusiones son que el acusado presenta un trastorno de personalidad paranoide con ideación megalomaniaca y trastornos depresivos con alteración del estado de ánimo, y, en cuanto a su imputabilidad, que no se encontraban alteradas ni su capacidad volitiva ni su capacidad cognitiva. En el acto del juicio oral precisaron que el acusado era plenamente imputable en la fecha de comisión de los hechos, y que un trastorno de personalidad no es una patología psiquiátrica. Fue explicado los intentos autoliticos de febrero de 2020 como una salida ante una determinada situación de la vida en la que se sentía frustrado, sin más. En cuanto al trastorno depresivo, manifestó el forense que cuando lo vieron, a los dos meses de los hechos, no daba ningún síntoma, y que el informe del doctor Adolfo (folio 192 Tomo de la Audiencia) fue emitido en febrero de 2022, dos años más tarde, cuando llevaba ya dos años en prisión, con las circunstancias que implica de adaptación a ese medio carcelario, que le puede causar una sensación depresiva. Respecto del trastorno bipolar, no lo vieron, que después aparecería en prisión. A preguntas de la acusación particular, suscriben que el acusado sabe lo que hace, conoce lo que hace, y hace lo que quiere hacer, y explicaron que el que se recogiese en el informe de Alta del día 16 febrero 2020 que por su familia se consideraba los intentos autolíticos del paciente manipulativos, es reflejo de conductas parasuicidas, que realiza el sujeto para llamar la atención. A pregunta de la defensa, sobre si puede valorarse como normal el comportamiento que realizó a causa del despido, el experto contestó, en términos claros y firmes, que no fue desproporcionado, en el contexto de una frustración sostenida en el tiempo, porque sus problemas laborales venían desde antes, de todos los problemas que había tenido en los trabajos anteriores a este último, siendo éste 'la gota que colmó el vaso', enfadándose más aun cuando es desestimado el recurso que interpone contra el despido, por lo que su respuesta no fue un acto de cortocircuito, sino un acto elaborado, que requirió una preparación, incidiendo el doctor, en cuanto a que tardase meses en llevar a cabo los hechos, que no es tan importante el tiempo como el concepto de resarcirse, por lo que no denota obsesión, sino reacción: 'Ya no aguanta más y decide tomar una decisión'. Con lo expuesto, es rechazada la atenuante analógica, al no haberse acreditado ninguna alteración de las bases de su imputabilidad, que la tuvo plena al cometer los hechos; lo que no será obstáculo para que pueda recibir en el centro penitenciario el tratamiento que precise por las dolencias que a fecha actual padece, y de las que en el futuro pueda tener.

UNDÉCIMO. - Penalidad. . Asesinato: Resultando ser una tentativa de delito, teniendo presente el alto grado de ejecución alcanzado y el peligro inherente que supuso, conforme al artículo 62.1 del CP, se rebaja en un solo grado la pena prevista para el consumado, que fijado en el artículo 139 del Código, nos colocaría en una prisión mínima de 7 años y 6 meses y máxima de 15. Asimismo, con aplicación de la regla 6ª del artículo 66 del CP, que permite recorrer todo el arco punitivo, en atención, primero, a las circunstancias personales del delincuente, particularmente, su peligrosidad criminal, evidenciado en su móvil de venganza y en el acopio que hizo de componentes químicos y en las búsquedas que por Internet hizo entorno a la elaboración de explosivos, y, segundo, teniendo en cuenta la mayor gravedad del hecho, fijamos las siguientes penas: Prisión en 12 años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Conforme con los artículos 57 y 48 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximación a Bernardino en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, a sus lugares de trabajo o cualquier otro que pudiera ser frecuentado por él, a una distancia de 500 metros, por tiempo de 15 años, y la pena de prohibición de comunicación con Bernardino por cualquier medio, por tiempo de 15 años. Se impondrá, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 bis del CP, la pena de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Bernardino en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, a sus lugares de trabajo o cualquier otro que pueda ser frecuentado por él, a una distancia de 500 metros, por tiempo de 5 años, y la prohibición de comunicación con Bernardino, por cualquier medio, por tiempo de 5 años. Es rechazada la pretensión de la acusación particular del SALUD de amplia las penas de alejamiento a los familiares de Bernardino. No se ha dado explicación suficiente y contradice al resto de acusaciones, la del Fiscal, y la de la propia víctima, que no las piden. Por el delito de tenencia ilícita de armas, delito consumado, considerando, también, la regla 6ª del artículo 66 del CP, con los razonamientos anteriormente expuesto, y estableciendo el artículo 564.1. 1º del CP, que define el delito, como pena la de prisión de 1 a 2 años, se concreta su duración en 1 año y 9 meses; accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DUODÉCIMO. -Responsabilidad civil. Como responsable criminal lo es también el acusado de sus consecuencias en el orden civil, conforme dispone los artículos 109 y 110 del Código Penal. Respecto de la víctima Bernardino, obra a los folios 1137 y siguientes el informe de sanidad forense, que estableció los días de incapacidad temporal y secuelas, por las que el acusado ha de ser condenado a indemnizarle. Por las lesiones, la víctima tardó en curar un total de 528 días, de los cuales 10 fueron hospitalarios y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales. Valorando cada día de hospitalización en 90 € y los impeditivos restantes en 60 €, resulta un total de 31.980 euros. Por las secuelas, este tribunal considera adecuado el criterio seguido por el Ministerio Fiscal de atender al sistema de valoración por baremo de secuelas producidas en accidentes de tráfico. Siendo así, considerando la edad que la víctima tenía, 47 años, resulta: Secuelas físicas: aplicada la formula Balthazar, las cuatro secuelas que fijan los forenses (1,5,5,1 puntos), resulta 12 puntos. Sumar los 21 puntos en que los forenses fijan el total del perjuicio estético. Total 33 puntos. La tabla económica 2.A.2 del baremo, da la cantidad de 53.889,73 €. Siendo que la aplicación del baremo es solo orientativa, no de obligada aplicación, y que el detrimento en la salud de la víctima fue causada a título de dolo, no por mera imprudencia (propio en el ámbito de los accidentes de tráfico), consideramos acertado el redondeo al alza en 60.000 euros que pide el Ministerio Fiscal, y así lo acordamos. Por último, el acusado también deberá indemnizar por el daño y perjuicio causado al SALUD en los términos siguientes. 12.698,79 euros por la asistencia sanitaria prestada a la víctima (folio 114 del Tomo de esta Audiencia), y en la cantidad de 67.985,47 euros por los costes derivados de la baja como empleador de Bernardino, que exigieron la contratación laboral de un sustituto Ingeniero Técnico desde el 8 de junio de 2020 hasta el 19 de noviembre de 2021 (folio 115 del Tomo de la Audiencia). Sin embargo, es rechazada la pretensión de añadir el coste la asistencia médica futura que se siga prestando a la víctima hasta el alta definitiva, por cuanto Bernardino ya obtuvo Alta Forense en informe que estableció todas las lesiones que tuvo, y todas las secuelas (físicas y estéticas) que le restan; y por las se han fijado las correspondientes indemnizaciones a su favor. Más los intereses legales correspondientes de todas las cantidades antes dichas.

DECIMOTERCERO. -A tenor del artículo 123 del Código Penal, se impone al penado el pago de todas las costas del juicio, incluidas las de las dos acusaciones particulares.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Ambrosio como responsable en concepto de autor de A) un delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, de los artículos 139.1. 1ª (con alevosía) y 16.1 del Código Penal, y B) un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, del artículo 564.1. 1º del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas y medidas: Por el delito A), la pena de DOCEAÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de PROHIBICIÓN de aproximacióna Bernardino en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, a sus lugares de trabajo o cualquier otro que pudiera ser frecuentado por él, a una distancia de 500 metros, por tiempo de 15 años, y de PROHIBICIÓN de comunicacióncon Bernardino por cualquier medio, por tiempo de 15 años. Asimismo, se le impone la medida de LIBERTAD VIGILADAconsistente en prohibición de aproximación a Bernardino en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, a sus lugares de trabajo o cualquier otro que pueda ser frecuentado por él, a una distancia de 500 metros, por tiempo de 5 años,y la prohibición de comunicación con Bernardino, por cualquier medio, por tiempo de 5 años. or el delito B) la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de todas las costas causadas, incluidas las de las dos acusaciones particulares. Como responsable civil Ambrosio es condenado a indemnizar a Bernardino en las siguientes cantidades: Por las lesiones causadas en 31.980 euros, y por las secuelas en 60.000 euros; más los intereses legales correspondientes; y al SALUD en 12.698,79 euros por gastos sanitarios y en 67.985,47 euros por el coste económico por la contratación temporal se un sustitutivo Ingeniero técnico. Más los intereses legales correspondientes. En el cumplimiento de la condena abónese los días que lleva el penado privado de libertad, a contar desde el día 15 de abril de 2020 en que fue detenido. Se decreta el comiso de los siguientes efectos intervenidos al penado: gorro de lana negro, guantes de lana negros, cazadora vaquera, braga tubular verde, teléfono móvil marca Samsung, modelo Galaxy, numero de usuario NUM004, navegador marca TomTom Star2, ordenador personal marca HP, caja de plástico marca Negrini 2014, las placas de matrícula ....GYG, las 5 copias de llaves pertenecientes al hospital Royo Villanova, componentes de productos químicos (nitrato amónico, ácido sulfúrico, aluminio en polvo, acetona, agua oxigenada, ácido clorídico, bicarbonato sódico, líquido para encendido de barbacoas), bascula de pesaje, y material electrónico; a los que se les dará el destino legal correspondiente. La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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