Sentencia Penal Nº 199/20...io de 2006

Última revisión
31/07/2006

Sentencia Penal Nº 199/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 89/2006 de 31 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 199/2006

Núm. Cendoj: 11012370032006100259

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1003

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, sobre delito de robo con fuerza en grado de tentativa. El reconocimiento del acusado de haber tirado piedras y la declaración de los agentes que lo vieron golpear con una piedra el cristal trasero del coche, es prueba bastante que acredita la comisión del hecho por el que fue denunciado y enjuiciado. No se determinó el estado psíquico del imputado al momento de ejecutar la acción, pero de la prueba documental se desprende que era politoxicómano desde 1986, persistiendo tal adicción al momento de cometer los hechos, por lo que debe minorarse la pena de prisión impuesta.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 199/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 89/2006

P.ABREVIADO NÚM. 154/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5

En la ciudad de Cádiz a treinta y uno de julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Isidro . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado nº 5 de Cádiz, dictó sentencia el día 5 de abril de 2006 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:" Que debo condenar y condeno a Isidro como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a Federico con la cantidad en que se tasen en ejecución de Sentencia los daños ocasionados en la luna delantera y en la trasera del vehículo SEAT Ibiza 1.2 , matrículo JU-....-UQ , y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Isidro y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así: Se declara probado, que sobre las 19:15 horas del día 8 de marzo de 2006, Isidro , ejecutoriamente condenado entre otras, por sentencia firme 16 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza , por un delito de robo con fuerza, a la pena de seis meses de prisión , y por un delito de robo con fuerza por sentencia firme de 22 de noviembre de 2005, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera, a la pena de siete meses de prisión; con ánimo de ilícito beneficio se acercó al vehículo Seat Ibiza 1.2, matrícula JU-....-UQ , propiedad de Federico , que estaba estacionado frente al Puerto Deportivo de Barbate, cogió una piedra y golpeó primero la luna delantera, ydespués fue hacia la parte trasera del vehículo y con la piedra golpeó varias veces la luna trasera hasta abrir un agujero, momento en el que fue sorprendido por los agentes de la Policía Local de Barbate con carné profesional V-22 Y V-45.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia, alegando error en la apreciación de las pruebas, pues ninguno de los testigos ha afirmado que el señor Iván golpeara la luna delantera del vehículo. El testigo perjudicado don Federico nada pudo aclarar al respecto, dado que no se encontraba en el lugar de los hechos. Los agentes de policía local incurren en contradicciones en su declaración. Que lo único que queda acreditando es que el acusado se encontraba en la zona haciendo autostop, distrayéndose tirando piedras y que estaba cerca del lugar de los hechos en los que nada tuvo que ver. Que el perjudicado dice que tiene rota la luna delantera, la luna trasera y el espejo retrovisor derecho, cuando los policías locales nunca aludieron a los daños presentados por ese espejo retrovisor. Indebida aplicación de los artículos 237, 238.2º y 16 del Código Penal , al no haber quedado acreditados suficientemente los hechos. En tercer lugar inaplicación de los artículos 20.2 y subsidiariamente 21.2 y 21.6 del Código Penal , pues el acusado se encontraba en estado de intoxicación plena o bien bajo la influencia del síndrome de abstinencia. Que se ha infringido el principio de presunción de inocencia del artículo 24. 2 de la Constitución Española . Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5-1.987, y 2-7-1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. La línea seguida por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de Mayo de 1.990, entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11-2-1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.T.S. de 5-2-1.994 ). En el caso que ahora se enjuicia, el Juez "a quo" ha motivado más que suficientemente la apreciación probatoria que realiza, con base en el reconocimiento del propio acusado de que estaba tirando piedras, aunque dijo que lo hacía para entretenerse, y en la declaración de los dos agentes de policía local, que manifestaron verle golpear con una piedra el cristal trasero del coche hasta hacer un agujero y llega a la conclusión -a la que llega también este órgano- de que existe prueba bastante que acredita la comisión por parte de Isidro del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el que fue denunciado y enjuiciado. En definitiva, no se detecta error valorativo alguno en el proceso de formación de la íntima convicción judicial, convenientemente explicitado y razonado en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, no siendo posible, en consecuencia, acoger el recurso del acusado en este punto.

TERCERO.- En relación con la atenuante cuya aplicación se solicita, nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente acerca de incluir en ella a los toxicómanos de larga duración. Así, en la sentencia de 23/11/2000 señala: ... El nuevo Código penal aborda la incidencia de las drogas tóxicas o estupefacientes desde distintas situaciones a las que se corresponden distintas consecuencias. El examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adición. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adición, esto es, en este supuesto la adición se relaciona con la actuación delictiva. También en su acreditación, la prueba pericial es determinante. En el supuesto de la atenuante del número 2 del artículo 21 "actuar el culpable a causa de su grave adición", lo determinante es la constatación de la grave adición, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación. En la circunstancia de atenuación del artículo 21.2 del Código penal el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas "en la medida en que esa adición genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva". El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adición prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adición. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adición. En este sentido, hemos declarado que la grave adición daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adición incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta. Como recuerda la STS de 22-7-2005, núm. 961/2005 - "se contempla en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios: 1) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 CP vigente, o bien el art. 8.1 del CP anterior, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno (art. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 CP de 1973. 2 ) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 CP vigente, o la misma del art. 9.1 CP derogado, debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito. 3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º CP -o la atenuante analógica del art. 9.10 CP anterior- siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona". En el caso que se enjuicia, es aplicable este último supuesto al tratarse de autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado, desprendiéndose de la prueba documental que el acusado era politoxicómano desde 1986, siendo detectado clínicamente su adicción a las drogas, adicción que persistía en el momento de cometer los hechos. Por todo ello, procede la estimación del recurso en este punto, debiendo traducirse en una minoración de la pena, que fijamos en atención a las circunstancias concurrentes en ocho meses de prisión.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de fijar la pena de prisión en ocho meses, confirmando los restantes pronunciamientos, con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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