Sentencia Penal Nº 199/20...yo de 2006

Última revisión
19/05/2006

Sentencia Penal Nº 199/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 120/2006 de 19 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 199/2006

Núm. Cendoj: 46250370012006100483

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2293

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, sobre delito de maltrato de obra en el ámbito familiar. El hecho de que la esposa no admita que fue abofeteada y dé explicaciones reveladoras de su interés por no perjudicar al acusado una vez reanudadas las buenas relaciones familiares no implica que deba ser absuelto. La realidad es que hubo una discusión y un maltrato pues así lo señaló en la instrucción y por tanto, la ley debe desplegar sus efectos. Además el testimonio de referencia de los agentes de la autoridad confirma la realidad del ultraje. El CP vigente dispone que cuando el delito se perpetre en el domicilio común la pena se aplicará en la mitad superior. Por lo que se incrementa la pena de prisión impuesta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2006-0003298

Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000120/2006 -L

Procedimiento Abreviado - 000581/2005

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000199/2006

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D JESUS Mª HUERTA GARICANO

D ANTONIO FERRER GUTIERREZ

===========================

En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil seis.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000581/2005, por delito de contra .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales EVA MARIA MOLLA SAURI; y en calidad de apelado/s, el Ministerio Fiscal; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

Se declara probado, como resultado de la prueba practicada en estos autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental, que sobre las 10:30 horas del dia 9 de julio de 2005 Bartolomé y Nuria , pareja sentimental, se hallaban en el domicilio común, y como éste dijera a aquél que por qué no le ayudaba en las tareas de casa, comenzaron una discusión tras la cual Bartolomé propinó tres bofetadas a Nuria , sin causarle lesión.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisiòn, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, prohibición de aproximarse a Nuria , así como a su domicilio o lugar de trabajo, o lugar frecuentado por ella, y de comunicarse con la misma, durante 1 año y 6 meses y al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Bartolomé se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se dan aquí por reporducidos.

Fundamentos

Primero: El recurso del acusado, sustentado en la alegación de la falta de prueba capaz de destruir su presunción de inocencia, no puede ser acogido en la medida en que no es cierto, a juicio de este Tribunal, que no haya existido prueba bastante, y por otra parte, la valoración de la prueba testifical corresponde hacerla exclusivamente al Juez de la instancia, sin que en la segunda instancia pueda modificarse el criterio formado con el conocimiento personal e inmediato de la deposición testifical. Si el Juez afirma expresamente que ha quedado convencido de la veracidad de la declaración testifical, después de haber escuchado a las dos partes y llevado a la vista las dos declaraciones de la víctima por la vía de la lectura y ponderación de la emitida en la instrucción sumarial (artículo 714 de la Lecrim), el tema queda zanjado y no puede supervisarse en la segunda instancia.

Aparte, la lógica está presente en la interpretación de las declaraciones de la testigo. En la primera reconoce las bofetadas, mientras que en la segunda afirma no recordarlas, es decir, no niega su existencia, exponiendo a continuación toda una serie de explicaciones explícitamente destinadas a justificar su cambio de actitud frente al acusado e implícitamente reveladoras de su interés por no perjudicarle una vez reanudadas las buenas relaciones familiares. Sin embargo la realidad es que la es, y si hubo una discusión y un maltrato la ley ha de desplegar sus efectos, esta vez con la prueba también del testimonio de referencia de los agentes de la autoridad, simplemente con efectos complementadotes de la veracidad de la primera de las declaraciones no desmentida en la segunda prestada en el acto de la vista.

La pena de alejamiento, también discutida por el apelante atendiendo a razones personales de interés familiar, es la consecuencia del delito cometido y del mandato del artículo 57.2 del Código pena, como explica el Juez de la instancia en su sentencia. Aquí es aplicable la nueva doctrina jurisprudencial sobre la duración del alejamiento y la voluntad de la protegida, a cuya merced queda en definitiva la ejecución que se protesta.

SEGUNDO.- El recurso del Ministerio Fiscal se basa en una razón puramente técnica, de aplicación de ley, y por eso es indiscutible su atención corrigiendo la pena impuesta, ya que el párrafo segundo del artículo 153 del Código penal dispone que la pena imponible debe serlo en la mitad superior cuando el delito se perpetre en el domicilio común, supuesto espacial concurrente en el presente caso. Ciframos la pena de risión en los 9 meses solicitados por el Ministerio Fiscal en su recurso con el fin de mantener el criterio individualizador del Juzgador de que se exprese la pena en su mínima expresión legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda emitir el siguiente

Fallo

PRIMERO: Estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la causa e imponer como consecuencia al acusado la pena de prisión de 9 meses en vez de la de 6 meses.

SEGUNDO: Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Eva Maria Molla Sauri en nombre y representación de D. Bartolomé , contra la sentencia de la causa, y confirmar la misma en todos sus extremos salvo en el del punto anterior.

TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.