Sentencia Penal Nº 199/20...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Penal Nº 199/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 529/2007 de 17 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 199/2007

Núm. Cendoj: 47186370022007100198

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:960

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Valladolid, sobre falta de maltrato de obra. El menor acusado, fruto de una discusión que entabló con la víctima le dio una patada, no habiéndose acreditado que le causase lesión alguna. Posteriormente, el perjudicado solicitó ayuda policial manifestando que había sido agredido, ante lo cual se le brindó asistencia médica. Se encuentran probados los hechos, por la declaración de la víctima, la prueba de testigos y por los partes médicos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00199/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 002

Rollo: 0000529 /2007

Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID

Proc.Origen:Proc. Juzgado Menores 0000058 /2007

SENTENCIA Nº 199/2007

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento dimanante del Juzgado de Menores de Valladolid, por falta de mal trato, seguido contra: El menor Jesús , defendido por el Letrado Sr. Barco Vara; siendo partes, como apelante: el referido menor con su representante legal; y como apelado: el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

1. El Juez de JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID, con fecha 21-6-2007dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

Primero.- El día 3 de marzo del presente año 2007, sobre las 21 horas, en la calle Cardenal Torquemada de esta Ciudad de Valladolid, debido a la existencia de amenazas e insultos que con anterioridad se habian mutuamente dirigido a causa de una amiga común, el menor Jesús inicia una discusión con Enrique durante la cual le da a éste una patada en la parte superior del muslo derecho, no habiéndose acreditado que le causase lesión alguna. NO se ha acreditado que, momentos después, Jesús amenazase o agrediese a Enrique con una navaja. Enrique recibió asistencia médica aprestada por una ambulancia del Sacyl, ocasionando gastos que ascendieron a 259,38 euros. Segundo.- Jesús tiene quince años cuando realiza los hechos enjuiciados careciendo de antecedentes judiciales. Pertenece a una familia desestructurada integrada por la madre y dos hijos, -tras asumir la mad4re su tutela, debido al divorcio de los padres a causa de malos tratos fisicos-, caracterizada por los insuficientes ingresos económicos para hacer frente a sus necesidades básdicas, conflictiva relación padres/hijos, mediatizada por los malos tratos y la sepración legal de los primeros y por los trastornos de ansiedad que está generando en el menor, estilo educativo inconsciente, ausencia de normas regimentales y ausencia de figuras de autoridad que ejerzan las funciones de control y supervisión de su comportamiento. Jesús ha tenido una trayectoria escolar caracterizada por un elevado absentismo, mal comportamiento académico y mulo rendimiento, siendo las expectativas del menor, tras la etapa de enseñanza obligatoria, incorporarse a la vida laboral. No se ha constatado en el desarrollo del menor antecedentes psiquiátricos ni hábitos marginales que hagan presumir un pronóstico de inadaptación social. El Equipo Técnico recomienda la adopción de una medida de Asistencia a Centro de Día.

2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:Se declara al menor Jesús autor material de una falta de malos tratos. Se impone a referido menor una medida de prestaciones en beneficio de la comunidad por tiempo de treinta horas. Se absuelve al menor de la falta de lesiones de la que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal. Se condena al menor expedientado, como responsable directo y a Doña Luisa , como responsable solidario, al pago a la Gerencia Regional de la salud de 258,37 euros, en concepto de responsabilidad por los daños y perjuicios causados. Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas.

3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del menor expedientado, que fue admitido en ambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias, la Sala señaló la celebración de vista del recurso. La misma tuvo lugar el 12-9-2007 , con asistencia de las partes. El apelante solicitó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictándose otra por la que se absuelva a su patrocinado. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

-Error en la apreciación de las pruebas

-Infracción de precepto legal y constitucional.

Hechos

Se aceptan los fijados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del menor Jesús apela la sentencia de instancia que le impone la medida de treinta horas en beneficio de la comunidad, como autor de una falta de malos tratos de obra, tipificada en el art. 617-2 del Código Penal .

A través del recurso se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba ya que, a su juicio, la declaración de la víctima es contradictoria, de forma que de la misma y del parte de asistencia no se puede sustentar el reproche de culpabilidad y la responsabilidad impuesta. Por todo ello, solicita la absolución de Jesús con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24-2 de la Constitución española, opera cuando se está ante una ausencia de prueba inculpatoria pero no en aquellos casos en los que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.

En el presente caso existe prueba de cargo, respecto de la presencia de un maltrato de obra que es lo apreciado por el Juzgador. Y la misma viene configurada por la declaración de Enrique afirmando que discutieron y Jesús le golpeó, ante lo cual dio cuenta a unos policías que estaban en la zona; así como por el parte de asistencia del servicio de emergencia 112 donde se constata que el menor tenía dolor en la zona del estómago (folio 8); y en consonancia con lo anterior, se cuenta también con la declaración del policía local NUM000 quien ratifica el atestado en el cual se recoge que Enrique solicitó ayuda policial diciendo que había sido agredido, describiendo al autor, a quien localizaron en compañía de otros dos jóvenes, uno de ellos era una chica y la misma indicó que uno de esos chicos había agredido a otro, manteniendo dicho agente este relato en el plenario señalando que la chica le dijo que habían tenido una trifulca.

TERCERO.- Por otro lado, consideramos que la apreciación de todo el material probatorio producido en el proceso es racional y fundada, concluyendo que Jesús golpeó a Enrique el día de los hechos, lo cual se apoya de forma suficiente en las pruebas practicadas, sin que las razones expuestas en el recurso sean suficientes para desvirtuar tal ponderación probatoria.

Las contradicciones en el menor agredido son valoradas por el Juez a quo analizando el alcance de las mismas, una vez contrastadas dichas manifestaciones con las demás declaraciones, y así favorecido por el principio de inmediación, que es sustancial en aras a la apreciación de la prueba de carácter personal, obtiene el juicio de credibilidad y las conclusiones fácticas expuestas en los hechos probados que son fruto de una ponderación racional del conjunto probatorio, sin que en esta alzada se cuente con otros elementos de prueba relevantes, producidos con inmediación, que permitan modificar la valoración reflejada en la sentencia de instancia.

La divergencia de ese testimonio en cuanto a la precisión de cuantos golpes recibió y si se ejecutaron en un primer encuentro o en el segundo, no afectan a la realidad de la agresión, la cual se revela no sólo a través de la manifestación reiterada de Enrique , sino también al haberse advertido por el agente policial la situación de dicho menor compatible con tal hecho, hasta el punto que se llamó a los servicios de urgencia para su atención, emitiéndose el parte donde consta que aquel padecía dolor en el estómago por agresión, y todo ello se comprende dentro de un contexto lógico donde se denuncia el hecho a la policía con inmediación temporal a su acaecimiento, la realidad del previo enfrentamiento con Jesús y la referencia corroborada por el policía local de que la chica que se encontraba con el menor expedientado le dijo en ese momento, cuando localizaron a Jesús , que efectivamente Enrique había sido agredido por uno de los jóvenes que la acompañaba, el cual no es otro más que Jesús con arreglo al conjunto de las pruebas citadas.

Finalmente, hemos de indicar que el parte de asistencia médico referido es coherente con un maltrato de obra, sin causar lesión, tal como ha razonado el Juzgador, y desde luego encuentra correspondencia causal con un golpe por agresión sobre esa zona abdominal a que alude la víctima.

Todo ello hace que tal apreciación probatoria no resulte errónea y que la misma sea suficiente para acreditar, sin lugar a la duda, los hechos que se han descrito como probados.

A partir de ahí, la calificación jurídica del hecho como falta de mal trato de obra, previsto en el art. 617-2 del C. Penal , resulta correcta, dado que propinar un golpe a otra persona entraña una acción agresiva de índole físico configurador de un maltrato de obra, llevando ínsito en dicho comportamiento la voluntad de actuar contra la integridad física de su adversario, si bien dicho daño no ha originado un resultado lesivo.

CUARTO.- En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, con imposición a la parte apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada, dada la improsperabilidad de los argumentos impugnatorios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Barco Vara en representación y defensa del menor Jesús , se confirma la sentencia dictada el 21 de junio de 2007 por el Juzgado de Menores de Valladolid, en el expediente 58/07 , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, andamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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