Sentencia Penal Nº 199/20...zo de 2008

Última revisión
25/03/2008

Sentencia Penal Nº 199/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 61/2008 de 25 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 199/2008

Núm. Cendoj: 03014370012008100185

Resumen:
03014370012008100185 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 199/2008 Fecha de Resolución: 25/03/2008 Nº de Recurso: 61/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0001651

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000061/2008- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000397/2007

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALICANTE

Apelante: Marí Juana

Letrado: JOSE CARLOS OROZCO GARCIA-GALBIS

Procurador : ISABEL TEJADA DEL CASTILLO

Apelado: Elvira y SEGUROS ALLIANZ

Letrado: MARIA GONZALEZ RUIZ y MANUEL PERALES CANDELA

SENTENCIA Nº 199/08

En la ciudad de Alicante, a Veinticinco de marzo de 2008.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de

noviembre de 2007 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000397/2007,

por habiendo actuado como parte apelante Marí Juana , representado por el Procurador Sr/a. TEJADA

DEL CASTILLO, ISABEL y dirigido por el Letrado Sr./a. OROZCO GARCIA-GALBIS, JOSE CARLOS, y como parte apelada

Elvira y SEGUROS ALLIANZ, dirigido por el Letrado Sr./a. GONZALEZ RUIZ, MARIA y PERALES

CANDELA, MANUEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Marí Juana se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000061/2008 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que es clara y rotunda la actuación imprudente cometida por la peatón que de forma inopinada irrumpe en la vía pública por lugar no apropiado para ello, cuando a escasos metros existía un paso de peatones que debía haber utilizado para cruzarla, lejos de lo cual se adentró en la carretera sorteando vehículos que iban por los dos primeros carriles y al llegar al tercero colisionó con el ciclomotor. La dinámica del accidente es muy clara y diáfana la responsabilidad, habida cuenta que como más tarde se explicita en los fundamentos de derecho el hecho de ser peatón no da una especie de patente para irrumpir en la vía pública por el lugar deseado alterando el normal discurrir de los vehículos que , amparados en el principio de la confianza en la circulación, no pueden sospechar que en lugar no apropiado se introduzca un peatón.

Así pues, el principio de la confianza en la circulación se ve alterado cuando se produce un acontecer no esperado, y como tal debe interpretarse la irrupción en la calzada de un peatón sorteando vehículos hasta que en el tercer carril es atropellado, lo que evidencia una notable culpa en la actuación del peatón que, aunque atravesara la vía por lugar donde no había un ceda el paso, debió extremar al máximo su diligencia para comprobar que nadie circulaba, lo que no hizo ni tan siquiera desde un principio, ya que como se comprueba en el croquis aclarado y subsanado en el acto del juicio oral atravesó los dos primeros carriles de la vía cuando estaban pasando vehículos , mientras que en el tercero ya fue atropellada , lo que no puede traspasarse al "debe" de la conductora del peatón por la imprevisibilidad de los acontecimientos y por la falta de visibilidad constatada y reflejada por el juez en la sentencia privilegiado por la inmediación de la que se carece en esta alzada.

La dinámica de los hechos es evidente , y así , frente a los motivos del recurso queda constancia clara que el tercer carril por donde circulaba el ciclomotor no es un carril bus, como quedó aclarado en el acto del juicio oral, subsanando la primera fijación como tal carril en el croquis que se elabora.

El juez penal privilegiado por la inmediación que le produce la práctica de la prueba a la judicial presencia declara la absoluta responsabilidad de la peatón al declarar los agentes en el plenario ante el juez que esta irrumpió en la calzada por un lugar que no estaba permitido y cruzando entre vehículos, lo que impedía la visibilidad por parte de la conductora del ciclomotor. Cuestiona el recurrente la elaboración del atestado, pero la dinámica del accidente es clara tras la práctica de la prueba en el plenario. El recurrente pretende otorgar mayor valor a la testifical que aporta en el juicio , pero lo cierto es que el accidente se produce en el tercer carril de la calzada, aunque cuando la peatón ya se ha dispuesto a atravesar los dos primeros con el riesgo de ser atropellada como finalmente ocurrió. El recurrente insiste en que iba ya por el centro del carril cuando ocurre el accidente pero la forma de irrumpir en la calzada es absolutamente imprudente; además, la experiencia en la circulación que también es percibida en esta alzada nos demuestra que en los casos, como el que ahora nos ocupa, en los que un peatón se introduce de forma imprudente en la vía atravesándola por dos carriles de circulación e introduciéndose entre los vehículos es sumamente difícil evitar una colisión a los vehículos que circulan por el tercer carril por la escasa visibilidad que existe si circulan vehículos por el segundo, como así ocurría.

Además, el principio de la confianza en la circulación conlleva que no se pueda prever que un peatón se introduzca de esa manera en la vía, por lo que el recurrente otorga una trascendencia que en realidad no la tiene al punto exacto de colisión, cuando fue su conducta imprudente la causa determinante y directa del hecho , ya que queda constatado que la conductora del ciclomotor no pudo verla. Por otro lado, pese a que la recurrente plantea que la conductora del ciclomotor circulaba a gran velocidad este extremo no consta acreditado, ya que el resultado lesivo es evidente en un atropello producido en estas condiciones en el golpe peatón-ciclomotor, pero no se puede derivar el resultado lesivo para que este opere contra la persona que conducía por su carril el ciclomotor, cuando , en realidad, quien se introducía en la calzada por lugar no apropiado es la recurrente. Y ello , cuando tenía un paso de cebra que debió utilizar y no hizo, asumiendo el riesgo de introducirse en la calzada e ir sorteando los vehículos que circulaban por los dos primeros carriles.

SEGUNDO.- Respecto de la preferencia de paso que se alega en el cuarto motivo hay que decir que a la hora de delimitar las preferencias en la circulación por parte de conductores de vehículos de motor, peatones o conductores de bicicletas el art. 23 del Real decreto Legislativo 339/1990 fija con nitidez las respectivas preferencias para destacar cuándo los conductores de vehículos de motor y ciclomotores la tienen frente a los peatones, a saber:

1.Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:

a) En los pasos para peatones debidamente señalizados.

b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.

c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.

2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto , los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.

3. También deberán ceder el paso:

a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal , cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.

b) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.

En consecuencia , en ningún caso existe preferencia de paso del peatón en este caso, ya que el hecho de encontrarse cruzando la vía debe ponerse en relación con la circunstancia de hacerlo en una vía de tras carriles y con negativa visibilidad de la conductora del ciclomotor, como recoge el Juzgador en su fundamentación jurídica , y tan reducida como que en el croquis se comprueba que al momento de cruzar lo estaban haciendo vehículos en los dos primeros carriles, lo que es obvio que dificulte la visibilidad de los que circulan por el tercer carril, e incrementa el riesgo de atropello para el peatón , pero no solo eso, sino lo imprevisible que es para un ciclomotor o vehículo de motor que circulando por su carril aparezca un peatón cruzando la calzada entre los vehículos, por lo que no se puede responsabilizar al conductor del ciclomotor de la imprudente acción del peatón , como así sostiene la fiscalía en su informe de fecha 5 de febrero de 2008.

No existen dudas respecto de la realidad de los hechos, como tampoco de la corrección del informe ratificado en el plenario por los dos agentes y sus conclusiones, ya que así lo asume el juez penal, pese a que el recurrente dude de la realidad de las conclusiones expuestas por estos. Los agentes declaran en el juicio oral y ratifican el atEstado aclarando el agente 6.351 que (folio 88 y 3 del acta) había un vehículo grande circulando que le impidió ver al ciclomotor, lo que corrobora la dinámica del accidente debido a que cuando atraviesa el segundo carril no se cerciora realmente de la circulación del ciclomotor por el tercer carril y es en ese momento cuando es atropellada sin dar tiempo a la conductora del ciclomotor a reaccionar, ya que era imprevisible que de repente apareciera un peatón cruzando la vía al tapar la visibilidad de la conductora la existencia de los vehículos que circulaban por el segundo carril , accidente que suele repetirse con cierta frecuencia en circunstancias similares y que demuestran las máximas de experiencia de los conductores, ya que es difícil medir si hubiera sido posible evitar el golpe, lo que puede verificarse en otras circunstancias en las que con mayor visibilidad, o dando tiempo a comprobar la irrupción en la vía, se de cuenta el conductor de la imprudencia del peatón y pueda maniobrar. Pero no, cuando la entrada en la vía se produce nada menos que en calzadas de tres carrilles y al atravesar los dos primeros, con grave riesgo para su integridad, continúa su marcha y lo hace hasta llegar al tercero, siendo interrumpida la visibilidad de los que circulan por este carril por la afluencia del tráfico del segundo , como señaló el citado agente en el plenario, además de serlo por un vehículo de grandes dimensiones. Por ello, no puede apreciarse la concurrencia de culpas, por cuanto para ello debió establecerse el tanto en la responsabilidad de la conductora del ciclomotor que no acaece en este caso, sino que el evento dañoso se produce por la única y exclusiva responsabilidad de la peatón que con su conducta provoca el accidente, por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Juana contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000397/2007, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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