Sentencia Penal Nº 199/20...re de 2008

Última revisión
20/11/2008

Sentencia Penal Nº 199/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 169/2008 de 20 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 199/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008100439

Resumen:
FALSIFICACION DOCUMENTOS PUBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00199/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000169 /2008 -M

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000117 /2008

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a veinte de noviembre de dos mil ocho.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 169/08 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 117/08, sobre falsificación de documentos públicos y en el que es parte como apelante Pedro Miguel , representado por el Procurador PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y defendido por la Letrada CARMEN ARAUJO PAZ y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 16.06.08 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Probado y así se declara que el acusado, Pedro Miguel , mayor de edad, a las 08,45 horas del día 16 de enero de 2007 conducía el camión matrícula ....-YTC el cual está destinado a transporte de reparto diario de mercancías, por la carretera PO-542, término municipal de Pontevedra, y a la altura del Km 6,900 agentes de la Guardia Civil de Tráfico procedieron a darle el alto y requerirle la documentación del vehículo que conducía presentado el acusado un permiso de conducción expedido en Bulgaria con número NUM000 a su nombre y que le habilita para la conducción de casi toda clara de vehículos; concretamente en el citado permiso le consta en vigor el de la clase A (motocicletas) expedido el 16.08.2004; clase B (turismos y vehículos de mercancías no superiores a 3.500 kgr.) y C (camiones) expedidos el 27.10.2004; y expedidos el 11.05.2005 el de clase D (autobuses) y CE (camiones con remolque) y DE (autobuses con remolque).

El referido permiso de conducir búlgaro era falso y el acusado lo utilizaba a sabiendas de ello pues había participado en su elaboración facilitando sus datos personales y su fotografía".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documentos oficial, ya definido, al acusado, Pedro Miguel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso del permiso de conducir intervenido al que se le dará el destino legal".

TERCERO.- Por la representación de Pedro Miguel , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Hechos

Se acepta y da por reproducido, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a Pedro Miguel , como autor responsable de un delito de Falsedad en documento oficial, es recurrido por la representación de este el Apelación, alegando la falta de competencia de la jurisdicción española para conocer del presente procedimiento, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del tipo penal, al no concurrir los requisitos exigidos por el mismo, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente.

SEGUNDO.- Debe desestimarse la primera de las alegaciones del recurrente relativa a la falta de competencia de los Tribunales españoles para conocer de los hechos, siendo unánime la doctrina jurisprudencial que así lo entiende, de acuerdo con lo previsto en el art 23, 3 f de la LOPJ que establece corresponden a la jurisdicción española las falsificaciones que perjudiquen directamente a los intereses del Estado, existiendo, en este caso, interés general por parte del Estado español en el control de las personas que disponen de carnet de conducir, al ser exigidas una serie de condiciones de aptitud y capacidad, además de las funciones de identidad que cumple en determinados casos. De acuerdo con tal criterio, estima la STS de 27/1/07 que "no puede considerarse indiferente para ninguno de los estados implicados el uso de documentos falsos a efectos de identificación en sus territorios, que afecta directamente a la política común en tema de visados, inmigración, seguridad. Lo que hace de aplicación la última norma citada, aún en el caso de que el hecho de la falsificación hubiera sido realizado por extranjeros y fuera de España" , en similar sentido la STS de 10-12-2003 , señala que " no puede hablarse de que la falsedad cometida no perjudicó a nadie ni en concreto ni en abstracto, pues aunque este tema fue muy debatido por esta Sala hace algún tiempo, la realidad es que la jurisprudencia es últimamente unánime en considerar que, tratándose de pasaportes y otros documentos similares, no cabe discutir el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de cualquier persona y en especial de los extranjeros residentes en España, por lo que la falsificación del pasaporte a que se contrae el recurso no es ajena a nuestra jurisdicción conforme a lo establecido en e l artículo 23.3 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y ello aún en el supuesto de que la falsedad no se hubiera cometido.

TERCERO.- Discrepa la parte recurrente tanto respecto de la existencia de actividad probatoria suficiente como de la aplicabilidad del tipo penal por el que ha sido condenado el acusado ya que a juicio del recurrente de prueba practicada en las actuaciones no se desprende actividad probatoria suficiente que abarquen los distintos elementos que integran el delito objeto de condena.

En el caso que nos ocupa, consta acreditado, por las manifestaciones de los Agentes de la Guardia Civil, que el acusado se identificó con permiso de conducir búlgaro, que añadía la autorización para conducir cierta clase de vehículos cuyo permiso no había obtenido en España y que, de acuerdo con el informe remitido por Interpol, al requerirse información acerca de su legitimidad, no había sido librado por las autoridades búlgaras, lo que determina su falsedad, sin que las manifestaciones del acusado supongan para la Juez de Lo Penal, cuyo criterio valorativo se comparte, contradicción suficiente, antes, al contrario, la conducta reconocida por el acusado, en el acto de juicio, relativa a haber mandado la documentación a su familia en Armenia una documentación para que le tramitasen el permiso de conducir camiones, al no poder sacarlo en España por resultarle difícil, constituye una cooperación necesaria en la creación del documento falso, ya que sin su concurso no se habrá podido elaborar y tal conducta, correctamente se le imputa a título de dolo, por cuanto el procedimiento atípico de obtener el permiso, relatado, junto a las manifestaciones del Agente de la Guardia Civil relativas a que en otra ocasión había exhibido un permiso de conducir griego, llevan a concluir a la Juez de lo Penal, que el acusado, en contra de lo manifestado por este, conocía perfectamente que el permiso no era auténtico.

Nada empece, pues, que el acusado no fuera el autor material de la falsificación, ya que no podemos obviar que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, bastando para apreciar la autoría que el sujeto activo tenga el dominio funcional de la misma, ordenando su realización y suministrando los datos esenciales que en el documento deban constar.

Por último, debe concederse plena validez al Informe de Interpol relativo al permiso de conducir búlgaro, que no fue impugnado, ratificado por los Agentes de la Guardia Civil en el plenario, que no constaba librado y registrado en Bulgaria.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE.

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por Pedro Antonio López López, en nombre y representación de Pedro Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra en PA nº 117/08 , que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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