Última revisión
19/03/2009
Sentencia Penal Nº 199/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 4/2009 de 19 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 199/2009
Núm. Cendoj: 08019370022009100180
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Diligencias Previas 4389/08 Procedimiento Abreviado 4/09
Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 199
Iltmo. Sr. Presidente
D. Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Javier Arzua Arrugaeta
Don José Carlos Iglesias Martín
En Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado nº 4/09, sobre delitos de robo con violencia, lesiones y falsedad en documento oficial procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona contra Doña Victoria , nacida el 21 de noviembre de 1980, hija de Okunhon y de Tina, natural de Benin City (Nigeria) y vecina de Santa Coloma de Gramanet con pasaporte de Nigeria NUM000 , sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa, representada por el Procurador Don Jaume Moya Matas y defendida por el Letrado Don Mario Enrique García Gutierrez y en calidad de parte acusadora el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . - El día 19 de marzo de 2009 y con el resultado que consta en el acta redactada al efecto por la Secretaria Judicial, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado número 4/07 procedente de las Diligencias Previas 4389/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat e ingresado en fecha 16 de enero de 2009 , por los delitos de robo con violencia, lesiones y falsedad en documento oficial, en que figura como acusada Doña Victoria debidamente circunstanciada más arriba, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de: a) un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1º del Cº Penal, b) un delito de lesiones del art. 150 del mismo Cº y ) un delito de falsificación de documento oficial previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.1º , ambos del mismo Cº, es responsable en concepto de autora la acusada, no concurre la circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal y procede imponerle las siguientes penales: por el delito a) tres años de prisión, por el delito b) cinco años de prisión y por el delito c) dieciocho meses de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 18 euros, responsabilidad personal subsidiaria de 150 días en caso de impago con los límites previstos en el art. 53.3 del Cº Penal; pago de costas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Elena en la suma de los 200 euros sustraídos así como en la suma de 880 euros por las lesiones sufridas y en la de 4.000 euros por las secuelas.
En el mismo trámite la defensa solicitó la libre absolución al concurrir la la causa de exención de legítima defensa del art. 20.4 del Cº Penal y solicita que se decrete su libertad provisional.
Hechos
Sobre las 3 horas del 24 de agostro de 2008 la acusada Doña Victoria , de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional desde el 29 de agosto de 2008, hallándose en las inmediaciones del Parque Cervantes de esta ciudad tuvo un altercado con Doña Elena por razones no suficientemente acreditadas en el curso del cual la acusada le dió a ésta un modisco en el segundo dedo de la mano derecha causándole lesiones de las que tardó en curar 17 días tres de los cuales permaneció hospitalizada y todos ellos impedida para desempeñar su trabajo habitual precisando para su curación tratamiento medíco y restándole como secuela la amputación completa de falange distal del segundo dedo de la mano derecha que le ocasiona un perjuicio estético ligero.
No consta con claridad que la acusada arrebatara a la Sra. Elena su bolso conteniendo 200 euros y se apoderara de dicha suma.
Sobre las 10'30 horas del 27 de agosto de 208 al ser detenida la acusada en la localidad de Santa Coloma de Gramanet se identificó ante los agentes policiales mediante un pasaporte de la República de Nigeria número NUM000 en el cual figuraba como fecha de expedición el día 20 de agosto de 2007 y con validez hasta el 19 de agosto de 2012 habiendo procedido, la acusada o un tercero con su consentimiento y previa entrega de su fotografía, en tiempo y lugar no suficientemente determinados, a sustituir en el mismo la fotografía y los datos de legítimo titular por los propios de aquella.
Fundamentos
Primero . - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Cº Penal ya que concurren todos los elementos de dicha figura delictiva que, según una conocida jurisprudencia de nuestro T.S. se concretan en una dinámica comisiva, por acción u omisión, en virtud de la cual y en una relación de causalidad directa y eficaz, se causa un deterioro o menoscabo en la integridad corporal o salud física o mental de una persona y que determina una deformidad todo ello presidido por el llamado "animus laedendi" o dolo de lesionar ya sea directo o eventual.
En el presente caso la acción consiste en el mordisco en el dedo índice de la mano derecha con el resultado ya detallado de la amputación del tercio distal del mismo y que conforme a una conocida jurisprudencia -SS de 2-10-72 y 19-1-89 entre otras- debe calificarse como tal deformidad ya que suponen una irregularidad física, visible y permanente que supone una desfiguración o fealdad apreciable a simple vista y desde el punto de vista subjetivo para conseguirlo era preciso utilizar voluntariamente la fuerza necesasria para conseguirlo, en este caso con los dientes.
Segundo.- En cuanto al material probatorio que ha permitido llegar al convencimiento sobre la realidad de los hechos que se declaran probados el Tribunal cabe citar en primer lugar la propia declaración de la acusada al reconocer que mordió el dedo de su contraria, si bien por motivos y en circunstancias especiales a las que se hará referencia más adelante, pero que no impiden la intencionalidad del hecho pues es patente que, incluso en la hipótesis de que la contraria hubiera introducido el dedo en la boca de la acusada y la estuviera tirando del pelo una lesión de tal gravedad precisa del ejercicio volunario de una concreta fuerza física. La realidad de dicha lesión se ve apoyada por el testimonio de la víctima habiendo podido apreciar directamente este Tribunal, gracias a la inmediación de que ha gozado en el acto de la vista oral, tanto la credibilidad de dicho testigo como el dedo lesionado. Dichas declaraciones han de ponerse en relación con los partes médicos obrantes a los folios 30 a 35 e informe médico forense emitido por el doctor Don Hipolito obrante al folio 81, ratificado, ampliado y sometido a contradicción en el acto de la vista oral.
Tercero.- De dicho delito de lesiones es reponsable en concepto de autora la acusada Doña Victoria , por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que lo integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal habiendo quedado acreditada dicha autoria por el mismo material probatorio al que antes se ha hecho referencia.
Cuarto.- Entiende el Tribunal que en el presente caso no concurre una causa de exención de responsabilidad -ni siquiera en su forma incompleta- de legítima defensa que se solicita por la defensa. Así es preciso recordar sobre esta materia la conocida jurisprudencia de nuestro T.S. en el sentido de que los hechos determinantes de las causas de exención y circunstancias modificativas deben quedar tan probadas como aquellas en que se basan tanto la aplicación de los elementos típicos del delito imputado y la de las circunstancias agravatorias de la responsabilidad criminal. Así en el presente caso bien es cierto que el informe médico forense obrante a los folios 64 a 66 así los partes obrantes a los folios 55 a 57 apoyan la tesis de la acusada en el sentido de que sufrió un tirón del cabello pudiendo apreciar el médico forense tanto una zona parcial de alopecia frontal bilateral, discreta contractura cervical y pequeña erosión en parte lateral externa, tercio superior de pierna izquierda pero no se puede determinar si se produjeron con anterioridad al mordisco de forma que sería una reacción defensiva de aquella o se produjo de forma más o menos simultánea en el curso de una riña mutuamente aceptada en cuyo caso cada contendiente debe responder de las consecuencias lesivas producidas en su contrario o, incluso puede plantearse la hipótesis, más verosimil, de que el tirón de cabello -posible causa de las lesiones antes referida de la acusada- constituyó una reacción defensiva de la Sra. Elena al tratar de librarse del mordisco. Debe indicarse que incluso en el caso de que la primera de las hipótesis fuera cierta lo que, por lo ya expuesto, este Tribunal no comparte habida cuenta de la insuficiencia de la prueba sobre el particular la lesión causada es claramente desproporcional al supuesto ataque de la testigo aparte de señalar que es dificilmente concebible que la mordedura fuera un medio de evitar el estirón de cabello máxime cuando resulta que éste llegó a consumarse al constar la efectiva separación de extensiones de cabello y mechones de pelo corto, lo que es compatible con un acto de venganza ante dicho tirón.
Quinto.- En la realización del delito de lesiones no ha concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que es de aplicación la regla 6ª del art. 66 del mismo Cº conforme al cual la pena en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de hecho entendiéndose ajustada la que se indicará en la Parte Dispositiva en atención a que los hechos se produjeron en el calor de una discusión y que la deformidad, dentro su gravedad, resulta de escasa entidad.
Conforme a lo dispuesto en el art. 56 del mismo Cº debe imponerse la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad.
Sexto.- El Tribunal considera que la prueba no tiene la misma claridad y contundencia en lo relativo a la comisión del delito de robo con violencia que también se imputa a la acusada.
Bien es cierto que, habida cuenta de que ambas llevaban cierto tiempo en el lugar de los hechos ejerciendo su profesión es posible que la referido testigo fuese portadora en su bolso de los 200 que dice sustraídos pero en este caso la declaración de la víctima carece de la necesaria corroboración periférica siendo de señalar en contra de la tesis acusatoria que ninguno de los agentes que la atendieron Mossos d'Esquadra números 2.551 y 11.956 han referido en el acto de la vista oral que la lesionada les mencionara dicha sustracción, denuncia espontánea que es facilmente comunicable a los agentes no obstante la reconocida dificultad de comunicación debido a la diferencia de idioma.
En consecuencia procede absolver a la acusada de dicha acusación.
Séptimo.- En lo que respecta a la acusación relativa a la presunta comisión del delito de falsedad en documento mercantil no cabe duda, según resulta probado por el informe pericial obrante a los folios 118 127 también ratificado y sometido a contradicción en el acto de la vista oral por los peritos, pertenecientes a la División de Investigación Criminal del mismo Cuerpo de Mossos d'Esquadra, números NUM001 y NUM002 que el pasaporte exhibido por la acusada a los agentes cuando éstos fueron a buscarla a su domicilio había sido manipulado perteneciendo en su origen a una persona de sexo masculino de forma si bien es dudoso que la acusada fuera la autora material de dicha alteración, al no constar suficientes conocimientos para ello siendo un trabajo de cierta habilidad técnica, debió haber cooperado necesariamente con dicha alteración al haber proporcionado su propia fotografía al autor o autor materiales.
Ahora bien no existe constancia suficiente del lugar en que se produjo dicha alteración -ni siquiera fue preguntada al respecto- y tampoco puede presumirse en contra de reo que tuviera lugar en territorio nacional de forma que no puede afirmarse que nos encontremos ante alguno de los supuestos recogidos en el art. 23 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial que delimita el ámbito de la jurisdicción española en materia penal y tampoco cabe apreciar responsabilidad penal alguna derivada de la mera posesión y entrega a los funcionarios de dicho documento pues el art. 392 en relación con el art. 390.1.1º.2º y 3º , ambos del Cº Penal cuya aplicación se pretende exige una participación en dicha falsificación en alguna de las modalidades que cita el segundo precepto citado lo que no consta que ocurra en el presente caso. Ello no obsta a que proceda remitir el correspondiente testimonio de particulares al Consulado de Nigeria a los efectos oportunos en el orden administrativo.
Octavo.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del mismo Cº debiendo declararse de oficio la parte correspondiente a las absoluciones.
Noveno.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del mismo Cuerpo Legal el acusado deberá indemnizar a la víctima por el daño causado.
Como es sabido el Tribunal no está vinculado por los baremos reglamentariamente establecidos en relación con las indemnizaciones derivadas de lesiones producidas con vehículo de motor pero constituye un criterio orientador que tendrá en cuenta fijando por ello los conceptos indemnizatorios tanto por razón de los días de lesión como por la secuela en la medida que se indicará en la Parte Dispositiva. Así siguiendo el criterio orientador de la Resolución de 17 de enero de 2008 aplicable al año en que se produjeron los hechose fija una suma de 70 euros por cada uno de los tres días de hospitalización y 60 euros por cada uno de los días impeditivos restantes lo que hace un total de 1.050 euros. Ahora bien en atención al principio dispositivo que rige esta materia no puede excederse de los 880 euros que se solicitan por dicho concepto. En cuanto a las secuelas incluso aplicando las cifras reglamentarias a la secuela estética y a la funcional derivada de la amputación -1 y 10 puntos respectivamente- y multiplicándolas de forma separada por el índice establecido reglamentariamente por razón de la edad en la fecha de autos - 709'25 euros y 842'89 euros respectivamente- resulta una cifra superior a la efectivamente reclamada por la única acusación de forma que, conforme al mismo principio, procede atenerse al concreto importe de dicha petición.
Respecto a la petición de que se modifique la situación personal de la acusada formulada por la defensa con motivo de su informe procede dar el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal al no haber tenido oportunidad de expresar su criterio sobre el particular en el acto del juicio oral.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Victoria como autora responsable de un delito de lesiones con deformidad precedentemente definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
La condenada deberá indemnizar a Doña Elena en 880 euros por los días de lesión y 4000 euros por las secuelas más el interés legal de dicha suma hasta su completo pago.
Una vez firme líbrese testimonio de la presente resolución así como del informe pericial obrante a los folios 118 a 127 al Consulado de Nigeria de esta Ciudad a los efectos indicados en el Fundamento de Derecho Séptimo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al procesado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ate la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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