Última revisión
05/05/2009
Sentencia Penal Nº 199/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 119/2009 de 05 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 199/2009
Núm. Cendoj: 28079370062009100787
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18413
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 39/2009
ROLLO DE APELACION Nº 119/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE
S E N T E N C I A Nº 199/2.009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 5 de Mayo de 2009.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lázaro contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado- Juez sustituto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 5 de Marzo de 2009, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe dictó sentencia, de fecha 5 de Marzo de 2009 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que el acusado Lázaro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 19 de enero de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en causa 208/04 por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de un año de prisión; sobre las 21,10 horas del dia 9 de junio de 2.008, con el ánimo de obtener un lucro ilícito, y actuando de común acuerdo con otra persona no identificada, se dirigieron a la farmacia sita en la Avda. de España nº 18 de la localidad de Getafe, en cuyo interior se hallaba su propietaria Debora y una vez dentro del citado establecimiento el acusado se dirigió a la misma exhibiéndole un cuchillo de grandes dimensiones a la vez que le decía "dame el dinero que te rajo", acto seguido el acusado se apoderó de unos 600 euros que se encontraban en la caja registradora, sin que Debora Debora resistencia debido al estado de temor en que se hallaba.
Debora no reclama por el dinero sustraido al haber sido resarcida por su seguro.
Lázaro se halla en prisión por estos hechos desde el dia 11 de noviembre de 2.008."
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas de los art. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código penal , a la pena de 4 años, tres meses y un dia de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Felix Gonzalez Pomares, en representación de Lázaro , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 17 de Abril de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 22 de Abril se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 4 de Mayo de 2009 .
CUARTO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la condena de que ha sido objeto el recurrente por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, por la comisión de un delito de robo con intimidación y uso de arma, se alega por éste, en el recurso deducido, que la sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia al no haberse practicado en el caso prueba suficiente para acreditar la intervención de Lázaro en el delito referido, cuestionando los siguientes extremos: el reconocimiento que del recurrente efectuó la víctima por haberle visto con anterioridad cuando el acusado era llevado a los Calabozos; no tener los integrantes de la rueda de reconocimientos las mismas características físicas descritas por la denunciante; no encontrarse huellas dactilares del recurrente en la Farmacia atracada ni haberse podido identificar su rostro en la filmación de vídeo tomada en dicho establecimiento, sin que en la sentencia se haya tomado en consideración que el acusado, cuando sucedieron los hechos, estaba con su primo cenando en la localidad de Parla y no tener necesidad el citado de cometer un atraco al poseer un trabajo, familia constituida con un hijo y disponer de un entorno familiar estructurado.
SEGUNDO.- Cuando se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia o se hace alusión a una errónea apreciación o valoración de la prueba, el Tribunal de apelación ha de verificar si hubo o no prueba de cargo o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia (vid., entre otras, TS2ª SS 10 de marzo 1995 y 18 de noviembre de 1994 y TC SS 120/1994, ya citada, 63/1993 y 21/1993 ).
En el caso concreto de autos es indudable que el juzgador ha contado con prueba de cargo suficiente como para poder incriminar al ahora recurrente, pues con independencia de su negativa en haber participado en el robo a la Farmacia que se le imputaba, en uso del derecho constitucional que le asiste de no inculparse, lo cierto es que la víctima le ha identificado plenamente, primero por fotografías en la Comisaría de Policía y luego en el reconocimiento en rueda practicado en el Juzgado, como el autor del atraco sufrido. Y tal identificación no se encuentra viciada, ni tampoco se explica en el recurso, porque el acusado viera al acusado cuando era trasladado a los calabozos antes de procederse a su identificación, haciéndose constar, de otro lado, en la diligencia de reconocimiento, la manifestación del Letrado del acusado de estar conforme con la composición de la rueda formada al efecto. Por lo demás, resulta irrelevante, y como tal no se ha valorado en la sentencia, la ausencia en la farmacia de huellas dactilares del acusado o que su rostro no pudiera ser identificado en el reportaje video gráfico del robo cometido en tal establecimiento, habiendo valorado, por último, el juzgador las declaraciones de los familiares del acusado y, en concreto, las prestadas por su primo, de haber estado con el acusado cenando en otra localidad cuando tuvo lugar el robo, como faltas de credibilidad por las razones que se expresan en la sentencia, que no se desvirtúan en el recurso deducido contra la misma, todo lo cual ha de motivar la confirmación de tal resolución y el rechazo del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Felix Gonzalez Pomares, en representación de Lázaro , contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 5 de Marzo de 2009 , a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente tal resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
