Última revisión
03/11/2009
Sentencia Penal Nº 199/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 87/2009 de 03 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 199/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009100368
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:2968
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00199/2009
Rollo de Apelación: RP 87/09-S
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado Nº 415/08
Apelantes: Everardo , Felix
Procuradores: Susana Tomás Abal, Luis Valdés Albillo
Letrados: Sr García González, Silvia García Lombardía
Apelados: Pedro , Ministerio Fiscal
Procurador: Pedro Sanjuán Fernández
Letrados: Diego González-Agis Alarcón
SENTENCIA
En la ciudad de Pontevedra, a tres de Noviembre de dos mil nueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 87/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 415/08, sobre DELITO DE ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA Y DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANRIL y en el que han sido partes, como apelantes: Felix , representado por el Procurador Sr. Valdés Albillo y defendido por la Letrado Sra. García Lombardía y, Everardo , representado por la Procuradora Sra. Tomás Abal y defendido por el Letrado Sr. García González y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2008 , en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que el día 2 de agosto de 2002, Felix , Pedro y Everardo acudieron a la discoteca Zoo, sita en Sanxenxo. Pedro se acercó al vehículo Renault Clío matrícula XA-....-UN propiedad de Candido , que se hallaba estacionado en las proximidades de la discoteca Zoo y forzó la cerradura de una de las puertas del vehículo, cogiendo del interior del mismo la tarjeta de débito de la entidad BBVA de la que era titular el dueño del vehículo, número NUM000 , sin que conste la participación de Felix y Everardo en estos hechos.
Los desperfectos causados en la puerta del vehículo ascendieron a la suma de 135'02 euros.
Posteriormente, Pedro , Everardo y Felix , conociendo estos dos últimos que la tarjeta no era propiedad de Pedro , sino de un tercero, decidieron de común acuerdo utilizar la tarjeta, firmando los tikets correspondientes Pedro en todas las ocasiones, y así a las 3'58 horas, repostaron con cargo a la tarjeta el vehículo conducido por Felix , Ford Fiesta matrícula RI-....-R , en la estación de servicio de Meis; entre las 4'40 y las 6'06 de la madrugada con cargo a la tarjeta abonaron 327 euros en el local Paladín, en Pontevedra; a las 6'50 horas, adquirieron productos con cargo a la tarjeta en la estación de servicio Hevago, en Redondela, por valor de 4'60 euros. Cuando Felix dejó ya en Vigo a Everardo y a Pedro , ambos repostaron gasolina en la Plaza de Vigo para la moto de Everardo con cargo a la tarjeta por importe de 8'20 euros y a las 7'28 horas utilizaron la tarjeta pagando 20 euros en la estación de servicio de la Avenida de Madrid 66, en Vigo. El total de lo abonado con cargo a la tarjeta ascendió a 389 euros.
Felix y Pedro consignaron cada uno de ellos la cantidad solicitada en concepto de responsabilidad civil con anterioridad al acto del juicio.
La tramitación de la causa ha sufrido dilaciones no imputables a los acusados".
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Pedro como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 238.2, 240, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 3 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 4 meses y 15 días con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Candido en la suma de 135'02 euros por los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad.
Que debo condenar y condeno a Everardo como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 3 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno a Felix , como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 3 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 4 meses y 15 días con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas.
Pedro , Everardo y Felix indemnizarán conjunta y solidariamente a Candido en la suma e 389 euros.
Que debo absolver y absuelvo a Everardo y Felix del delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 204 del Código Penal y de la falta de estafa por la que comparecieron como acusados, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Pedro de la falta de estafa por la que compareció como acusado, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas".
TERCERO: Por las representaciones procesales de Everardo y Felix , se formularon, en tiempo y forma, recursos de apelación, que les fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se modifica el relato de hechos probados, que queda redactado del siguiente modo:
"Resulta probado y así se declara que el día 2 de agosto de 2002, Felix , Pedro y Everardo acudieron a la discoteca Zoo, sita en Sanxenxo. Pedro se acercó al vehículo Renault Clío matrícula XA-....-UN propiedad de Candido , que se hallaba estacionado en las proximidades de la discoteca Zoo y forzó la cerradura de una de las puertas del vehículo, cogiendo del interior del mismo la tarjeta de débito de la entidad BBVA de la que era titular el dueño del vehículo, número NUM000 , sin que conste la participación de Felix y Everardo en estos hechos.
Los desperfectos causados en la puerta del vehículo ascendieron a la suma de 135'02 euros.
Posteriormente, Pedro y Everardo ,conociendo éste que la tarjeta no era propiedad de Pedro , sino de un tercero, decidieron de común acuerdo utilizar la misma, firmando los tikets correspondientes Pedro en todas las ocasiones, y así a las 3'58 horas, repostaron con cargo a la tarjeta el vehículo conducido por Felix , Ford Fiesta matrícula RI-....-R , en la estación de servicio de Meis; entre las 4'40 y las 6'06 de la madrugada con cargo a la tarjeta abonaron 327 euros en el local Paladín, en Pontevedra; a las 6'50 horas, adquirieron productos con cargo a la tarjeta en la estación de servicio Hevago, en Redondela, por valor de 4'60 euros. Cuando Felix dejó ya en Vigo a Everardo y a Pedro , ambos repostaron gasolina en la Plaza de Vigo para la moto de Everardo con cargo a la tarjeta por importe de 8'20 euros y a las 7'28 horas utilizaron la tarjeta pagando 20 euros en la estación de servicio de la Avenida de Madrid 66, en Vigo. El total de lo abonado con cargo a la tarjeta ascendió a 389 euros.
No consta que Felix hubiera tenido conocimiento, cuando se hizo uso de la tarjeta de débito, que la misma no fuera propiedad de Pedro .
Felix y Pedro consignaron cada uno de ellos la cantidad solicitada en concepto de responsabilidad civil con anterioridad al acto del juicio.
La tramitación de la causa ha sufrido dilaciones no imputables a los acusados".
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena, entre otros, a Felix y a Everardo como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a las penas de un año y nueve meses de prisión y nueve meses de multa para el primero y diez meses de prisión y cuatro meses de multa para el segundo, se alzan ambos condenados para solicitar su libre absolución, invocando, Felix , vulneración del principio de presunción de inocencia, y, Everardo , error en la valoración de la prueba, error por indebida aplicación del Art. 392 en relación con el Art. 390.1, 1º y 3º del Código Penal , error por indebida aplicación del Art. 66.1.2º y, finalmente, error por indebida aplicación del Art. 74.2 del Código Penal .
Se ha opuesto a los recursos, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: El recurso de Felix , -vulneración del derecho a la presunción de inocencia-, merece favorable acogida.
Como ha declarado reiteradamente el TS, entre otras, SS de 29 de marzo y 15 de octubre de 2004 , el derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.
Cuando se alega en el proceso penal su vulneración, el Tribunal debe realizar una triple comprobación: En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.
Pues bien, partiendo de lo que antecede, la juez de instancia llega a la conclusión condenatoria con base en la declaración del coimputado, Pedro , declaración que entiende avalada por prueba indiciaria.
Como es sabido, la declaración de un coimputado puede servir para enervar la presunción de inocencia cuando, siendo prueba única, se ve corroborada por otra serie de datos externos; sobre el particular, el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia de 1 de junio de 2009 , ha establecido que "Este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2 EDJ 2006/11873; 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 3 EDJ 2007/205913; 102/2008, de 28 de julio, FJ 3 EDJ 2008/131223; 56/2009 EDJ 2009/31688 y 57/2009, de 9 de marzo, FJ 2 EDJ 2009/31690 )".
En el caso concreto, Pedro , efectivamente, tras admitir que utilizó la tarjeta y que falsificó la firma, afirmó que los tres sabían que la tarjeta no era suya, refiriéndose a él mismo, a Felix y a Everardo , afirmación que la juzgadora entiende corroborada por una serie de indicios que plasma en la sentencia, en concreto: -que se van juntos a la discoteca pese a lo poco que se conocen entre ellos; -que es Pedro el que pagó (con la tarjeta) las consumiciones de todos en el club al que se trasladaron; -que es Pedro el que, con la misma tarjeta, abonó el repostaje de la gasolina del coche de Felix ; -que vuelve a ser Pedro el que realizó la recarga del teléfono móvil de Everardo ; y, por último, -que fue Pedro quien también abonó la gasolina de la moto de Everardo . De todo ello, la juzgadora de instancia extrae la conclusión de que si bien el recurrente, Felix , no participó en la sustracción de la tarjeta (participación que tampoco atribuye al otro acusado, Everardo ), sí que supo, por el contrario, al tiempo de que Pedro comenzó a hacer uso de la tarjeta en beneficio propio (de los tres coimputados) que aquélla no le pertenecía, sino que pertenecía a tercero, haciendo derivar, de este modo, la participación del recurrente (y la del otro coimputado), a título de autor, en el delito continuado de falsedad en documento mercantil, dejando de lado, por una parte, las explicaciones proporcionadas por el recurrente al hecho de que fuera Pedro quien efectuase diferentes pagos a lo largo de la noche, y, por otra parte, que de todos los indicios reflejados en la sentencia, en particular, los que hacen referencia a la utilización de la tarjeta de crédito sustraída, los únicos que realmente podrían aplicarse a Felix son los dos primeros, pues los dos restantes fueron cargos que se hicieron en la tarjeta una vez que Felix se había separado de Everardo y de Pedro cuando regresaron a Vigo, por lo que, salvo que hubiesen hablado de ello con carácter previo, -lo que desde luego no está acreditado-, parece evidente que Felix no tenía porqué conocer si Pedro iba a realizar algún abono más. Sin embargo, son precisamente estos dos extremos que la juzgadora no tiene en cuenta, los que llevan a la Sala a sostener una postura contraria a la de la Juez de instancia.
En efecto, el recurrente, Felix , además de negar cualquier participación en los hechos, proporcionó una explicación, -que no cabe calificar de irracional o ilógica-, al hecho de que fuera Pedro quien abonara las consumiciones de los tres además de la gasolina de su coche, aseverando, de un lado, que fue Pedro quién pagó porque era el que más dinero tenía de los tres, ya que trabajaba en la Citroen; y, de otro lado, que si él, (el propio Felix ), era quien había puesto el vehículo para desplazarse desde Vigo hasta Sanxenxo, es lógico que los demás contribuyeran al gasto de gasolina. Tal explicación, en cuanto se presenta como una alternativa posible a su participación en el delito, ni puede ser obviada ni puede ser dejada de lado, y, desde luego, no puede ser utilizada en contra del reo.
En definitiva, la Sala considera, por lo que se refiere a este recurrente, que los elementos indiciarios que maneja la sentencia de instancia para apoyar la declaración del coimputado, no permiten un juicio de inferencia con el necesario y exigible grado de certeza que requiere el derecho constitucional a la presunción de inocencia y, por lo mismo, esos datos indiciarios no pueden descartar la duda razonable de que Felix , efectivamente, no hubiera tenido conocimiento de que la tarjeta que venía utilizando Pedro en realidad no le pertenecía. Esa ausencia de certidumbre sobre la participación del acusado en la acción delictiva, que, a su vez, alienta la posibilidad racional de una realidad contraria, es lo que nos lleva a declarar que, en efecto, la prueba de cargo no tiene en el caso, la suficiente carga incriminatoria para fundamentar en ella la culpabilidad del acusado, por lo que el recurso debe ser estimado.
TERCERO: Por lo que se refiere al recurso de Everardo , la respuesta ha de ser distinta a la dada para Felix .
En efecto, además de que lo que se invoca es error en la valoración de la prueba y, como es sabido, cuando de prueba de carácter personal se trata, -cual es el caso-, la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; o, bien, que contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o, finalmente, que la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia; pues bien, lo cierto es que, en el caso concreto, no solo no están presentes ninguno de los supuestos excepcionados, sino que el juicio de inferencia efectuado por la juzgadora respecto a la participación del recurrente, Everardo , en el delito continuado de falsedad en documento mercantil, (a diferencia de lo acaecido con Felix ), es plenamente ajustado al resultado probatorio, siendo la prueba practicada suficiente para enervar la presunción de inocencia; y, ello, por dos razones fundamentales: una, porque en el caso de Everardo , todos los indicios barajados y tomados en consideración por la Juez de instancia (y a los que se hizo referencia en el fundamento antecedente) son plenamente aplicables a dicho recurrente, pues estuvo presente en todos y cada uno de los gastos que se hicieron con cargo a la tarjeta de débito; y, dos, principalmente y con mayor peso específico que el anterior, porque es el propio recurrente el que, en sede plenaria, vino a reconocer su participación en el hecho delictivo que se le atribuye al afirmar, taxativamente, (según se colige del acta del juicio levantada por el Sr. Secretario), "que de todos los hechos no es autor; que reconoce que quizás sepa que esa tarjeta fuese robada; que él no lo hizo ... (lo del robo)". Por lo tanto, pretender en sede de recurso negar lo que vino a admitir de forma más o menos clara en el acto del Juicio, no resulta de recibo ni puede ser atendido, siendo suficiente razón para desestimar el motivo de impugnación y mantener el pronunciamiento de condena.
El segundo motivo de recurso, -error por indebida aplicación del Art. 392 del Código Penal en relación con el Art. 390.1, 1º y 3º del mismo Código -, ha de correr la misma suerte que el anterior. Como es sabido, conforme a reiterada jurisprudencia, la falsificación cometida por particular, tanto de documentos públicos, oficiales o mercantiles como de documentos privados, respectivamente previstas en los Arts. 392 y 395 en relación con el Art. 390 del Código Penal , no es un delito de propia mano, de manera que su imputación a título de autor no requiere que conste acreditado que éste realizase personalmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, ni siquiera que aparezca acreditada la identidad de ese autor directo y personal, sino que, por el contrario, puede y debe ser sancionado como autor quien tenga el dominio funcional del hecho, apareciendo como único usuario y beneficiario del documento sin que sea factible su atribución fundada a un tercero. Así, por ejemplo, el TS en sentencia nº 1531/2003 de 19 de noviembre, EDJ 2003/209274 , recuerda "el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación (sentencias de 1 de febrero EDJ 1999/229 y 15 de julio de 1999 EDJ 1999/19384, 27 de mayo de 2002, EDJ 2002/22322 y 7 de marzo de 2003 EDJ 2003/3644 , entre otras muchas".
Y, en el caso concreto, ninguna duda cabe que eso es lo que acontece. El recurrente admitió tener conocimiento de que la tarjeta de débito no era de Pedro , sino de tercero, y, pese a ello, no solo consintió que aquél la utilizara en diversos establecimientos mercantiles para abonar, con cargo a la misma, las compras efectuadas, sino que, además, el propio recurrente fue el beneficiario directo de parte de ellas (gasolina, recarga de su teléfono móvil), por lo que debe proclamarse que aunque no fuera el autor material de la falsificación del documento mercantil, sí tuvo el condominio del hecho, lo que le convierte, al igual que Pedro , en autor.
El tercer motivo de recurso, -error por indebida aplicación del Art. 66.1-2ª del Código Penal -, tampoco merece favorable acogida.
Viene a criticar el recurrente que no se haya rebajado la pena señalada al delito base en dos grados (lo ha sido en uno), considerando que la atenuante de dilaciones indebidas debe apreciarse como cualificada y, además, estima concurrente la eximente incompleta de intoxicación etílica.
Sobre el particular, la Juez de instancia razona convenientemente en la sentencia los motivos y circunstancias tenidas en cuenta para rechazar la atenuante de intoxicación etílica, ni como simple ni como cualificada, y para acoger la de dilaciones indebidas solo como atenuante simple, razones que no han sido desvirtuadas por el recurrente, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento de la resolución recurrida en sus propios términos.
Finalmente, y por lo que se refiere al cuarto motivo de impugnación -error por indebida aplicación del Art. 74.2 del Código Penal -, el motivo ha de ser igualmente rechazado.
En efecto, el TS viene manteniendo desde hace ya algunos años, por ejemplo, SS de 28 de julio y 11 de octubre de 1999, 9 de mayo y 19 de junio de 2000, 7 de mayo y 7 de junio de 2002, 12 de marzo de 2004 , entre otras muchas, que la regla penológica establecida con carácter general para el delito continuado en el primer apartado del Art. 74 CP no es aplicable cuando se trata de infracciones contra el patrimonio porque, en estos casos, el Tribunal debe atenerse, en la determinación de la pena correspondiente al delito continuado, sólo a la cuantía del perjuicio total causado. El segundo apartado del Art. 74 CP no debe ser interpretado como continuación del primero sino que concede al Tribunal, en los delitos continuados contra el patrimonio, un ámbito de mayor discrecionalidad para determinar la pena sólo limitado, en un sentido severamente agravatorio, por la concurrencia de las circunstancias previstas en el último párrafo del mismo apartado.
Pues bien, como se desprende de lo expuesto, tal doctrina es aplicable solamente a los delitos patrimoniales y, en el caso concreto, nos hallamos ante un delito de falsedad documental que, como es sabido, nada tiene que ver con el delito patrimonial (los bienes jurídicos protegidos son completamente distintos), por lo que aquélla no resulta de aplicación.
El recurso debe ser, pues, rechazado.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix , y, en su virtud, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada el por el Juzgado de Lo Penal Nº 2 en autos de procedimiento abreviado Nº 415/08 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación Nº 87/09, y, en consecuencia, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dicho recurrente del delito continuado de falsedad en documento mercantil del que se le acusaba, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Y, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Tomás Abal, en nombre y representación de Everardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 415/08 , que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
