Sentencia Penal Nº 199/20...yo de 2009

Última revisión
22/05/2009

Sentencia Penal Nº 199/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 28/2008 de 22 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 199/2009

Núm. Cendoj: 47186370042009100169

Núm. Ecli: ES:APVA:2009:557

Resumen:
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00199/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 004

VALLADOLID

Rollo : 0000028 /2008

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000896 /2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 199/09

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. NICOLAS CABEZUDO RODRIGUEZ

En VALLADOLID, a veintidós de Mayo de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público , tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del JDO. INSTRUCCION N. 4 de VALLADOLID, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, seguido contra María Rosa con DNI. Nº NUM000 ,natural de VALLADOLID, vecina de VALLADOLID, nacida el día quince de Octubre de mil novecientos setenta y dos, hija de ANTONIO y de AMELIA ,sin antecedentes penales en prisión provisional por esta causa en la que ha permanecido desde el día 27 de febrero de 2008; Ana , con DNI nº NUM001 , natural de VALLADOLID, vecina de VALLADOLID ,nacida el diecinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y seis, hija de Victorio Y Clemencia , sin antecedentes penales ,en prisión provisional por esta causa en la que ha permanecido desde el día 27 de febrero de 2008 ; Gines con DNI nº NUM002 natural de VALLADOLID, vecino de VALLADOLID, nacido el veintinueve de Abril de mil novecientos setenta y nueve , hijo de Victorio Y Clemencia , con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa , en libertad provisional por esta causa ; Indalecio con DNI. Nº NUM003 , natural de VALLADOLID, vecino de VALLADOLID, nacido el día catorce de Agosto de mil novecientos ochenta y uno , hijo de Victorio Y Clemencia , sin antecedentes penales ,en libertad provisional por esta causa; Clemencia con DNI nº NUM004 , natural de PEÑAFIEL, vecina de VALLADOLID ,nacida el cuatro de Marzo de mil novecientos cincuenta hija de JOSE Y ELVIRA ,con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa ; Leopoldo con DNI. Nº NUM005 , natural de VALLADOLID, vecino de VALLADOLID, nacido el veintitrés de Octubre de mil novecientos setenta, hijo de ANGEL Y DOLORES , con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa , en libertad provisional por esta causa; Matías con DNI. Nº NUM006 ,natural de VALLADOLID vecino de VALLADOLID, nacido el veintidós de Febrero de mil novecientos setenta y dos, hijo de Victorio y Clemencia ,con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, en libertad provisional por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y los acusados Ana , Indalecio Y Clemencia que han estado representado por la Procuradora BEATRIZ GUTIERREZ CAMPO y defendidos por el Letrado JESÚS VERDUGO ALONSO , el acusado Gines , representado por la Procuradora ROSARIO ALONSO ZAMORANO y defendido por el Letrado MARCOS GARCÍA MONTES, el acusado Leopoldo , representado por la Procuradora MARTA FERNÁNDEZ JIMENO y defendido por la Letrada AURIA DELGADO TORICES, los acusados Luis Manuel y Matías , representados por la Procuradora ANA GARCÍA PRADA y defendidos por el Letrado FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ LLORENTE y habiendo sido ponente el Magistrado D. DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. INSTRUCCION N. 4 de VALLADOLID en el que se incoaron DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000896 /2008 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 11 y 12 de mayo de 2009.

CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA previsto y penado en los arts.368 inciso primero del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de ACUSADOS Ana , Gines , Indalecio , Clemencia , Leopoldo , María Rosa , Matías ,con la concurrencia en Clemencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del art. 22.8º del CP ., solicitando se le impusiera la pena a Clemencia de 8 años de prisión y a cada uno de los restantes acusados la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además se impondrá a cada uno de los acusados la pena de multa de 5000 euros. Comiso de la droga, el dinero, las tijeras, los cuchillos y los recortes intervenidos. Condena en costas.

SEXTO.- La defensas de los acusados Ana , Indalecio , Gines Y Clemencia ,la defensa de Leopoldo ,y la defensa de Matías estimaron que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de sus defendidos, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de los mismos, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

La defensa de María Rosa estimó que los hechos imputados a su defendida eran constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal o alternativamente la circunstancia atenuante 6ª del mismo precepto del mismo texto punitivo, solicitando la pena de TRES AÑOS de prisión, multa de 1.995 ,17 euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Hechos

PRIMERO.- A raíz de denuncias vecinales, que ponen en conocimiento de la Policía Judicial la presencia continua de toxicómanos en las inmediaciones del nº NUM008 de la C/ DIRECCION000 , de Valladolid, se decidió establecer un dispositivo de vigilancia del NUM007 y el DIRECCION001 , concretamente, de dicho lugar, a partir de Julio del 2007, que se prolongó al menos, hasta Febrero del 2008.

En el piso NUM007 , del NUM008 de la C/ DIRECCION000 , reside la acusada Clemencia , mayor de edad y condenada por un delito de tráfico de drogas, en sentencia firme de 4.12.2007 , apodada Cristal , y, en le piso DIRECCION001 , del mismo portal, tiene su residencia habitual la acusada Ana , hija de la anterior, mayor de edad, sin antecedentes penales. Así mismo, la acusada María Rosa , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuñada de Ana , y sus hermanos, los acusados Gines , apodado " Perico " con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa , Matías con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa y Indalecio , apodado " Chipiron ", sin antecedentes penales , todos ellos mayores de edad, junto con Leopoldo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa , amigo o conocido de dicha familia formaban un grupo familiar dedicado a la compra y distribución de sustancias sicotrópicas, para lo que utilizaban los domicilios de Ana y de Clemencia , indistintamente, habiendo sido ya, el domicilio de Clemencia , objeto de anteriores operaciones contra el tráfico de drogas.

La Policía Judicial pudo apreciar que, en el desarrollo de la actividad de venta y distribución, Ana , Clemencia y María Rosa , se encargaban de la venta directa de las sustancias estupefacientes a los consumidores, mientras que Gines , Indalecio , Matías y Leopoldo intercambiaban , indistintamente, breves palabras con los toxicómanos que acudían hasta los domicilios mencionados, facilitándoles la entrada al bajo o al primero, para la compra de las sustancias, o bien, ejercían contravigilancia, de modo que, si se percataban de la presencia policial, impedían que los toxicómanos entraran, o les instaban a abandonar el lugar, lo que, en su argot, se denomina "dar el agua".

Así, controlaban directamente, durante el periodo de tiempo antes dicho, a los toxicómanos que entraban a comprar la droga, y a los Policías que se hallaban efectuando el dispositivo de vigilancia, para asegurarse el éxito de las operaciones , la Policía pudo observar que, tras conversar con Indalecio , Gines , Luis Manuel o Leopoldo , como decimos indistintamente, ya que se alternaban en sus labores, se introducían bien en el piso NUM007 o en el DIRECCION001 , de la C/ DIRECCION000 nº NUM008 , y salían a los pocos minutos, con paso acelerado, y, efectuándose el seguimiento de los mismos , se les detenía y cacheaba, incautándoseles la sustancia estupefaciente adquirida previamente, en los referidos domicilios.

Concretamente, el 12.02.2008, sobre las 22 horas, se intervino a Jose Ignacio un envoltorio de plástico conteniendo cocaína; 2.- el 14 de enero de 2008, sobre las 21,50 horas, se intervino a Luis Carlos un envoltorio de plástico conteniendo cocaína; 3.- el 18 de diciembre de 2008, sobre las 19,30 horas, se intervino a Juan Alberto un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, que dijo haber adquirido a Ana , en presencia de su madre, a quien apodan Cristal ,y de su hermana Eva; 4.- el 13 de diciembre de 2007, sobre las 19,15 horas, se intervino a Lorenzo un envoltorio de plástico conteniendo heroína; 5.-el 7 de diciembre de 2007, sobre las 20,30 horas, se intervino a Pascual un envoltorio de plástico conteniendo heroína; 6.- el 4 de diciembre de 2007, sobre las 23,00 horas, se intervino a Romualdo un envoltorio de plástico conteniendo heroína; 7.- el 30 de noviembre de 2007, sobre las 22,40 horas, se intervino a Sixto un envoltorio de plástico conteniendo cocaína; 8.- el 28 de noviembre de 2007, sobre las 21,45 horas, se intervino a Jose Ángel un envoltorio de plástico conteniendo heroína, que dijo haber adquirido en el barrio de Pajarillos a una gitana hija de Cristal ; 9.-el 26 de noviembre de 2007 sobre las 21,30 horas, se intervino a Juan Alberto un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, que dijo haber adquirido en la calle DIRECCION000 a Ana ;10.- el 22 de noviembre de 2007, sobre las 22 horas, se intervino a Basilio un envoltorio de plástico conteniendo heroína, que dijo haber adquirido en la calle DIRECCION000 número NUM008 ; 11.- el 22 de noviembre de 2007, sobre las 22 horas, se intervino a Fabio un envoltorio de plástico conteniendo heroína, que dijo haber adquirido en la calle DIRECCION000 número NUM008 , 12- el 22 de noviembre de 2007, sobre las 22 horas, se intervino a Higinio un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, que dijo haber adquirido en la calle DIRECCION000 número NUM008 ; 13.- el 21 de noviembre de 2007, sobre las 21,45 horas, se intervino a Juan Alberto un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, que dijo haber adquirido en la calle DIRECCION000 ; 16.- el 13 de noviembre de 2007, sobre las 22,15 horas, se intervino a Alexander un envoltorio de plástico conteniendo cocaína que dijo haber adquirido en la calle DIRECCION000 ; 16.- el 13 de Blas un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, que dijo haber adquirido en la calle DIRECCION000 número NUM008 , en el primer DIRECCION001 , a Ana ; 17.- el 12 de noviembre de 2007, sobre las 22,15 horas, se intervino a Florencio un envoltorio de plástico conteniendo cocaína; 18.- el 9 de noviembre de 2007, sobre las 9,20 horas¡, se intervino a Heraclio un envoltorio de plástico conteniendo heroína; 19.-el 29 de noviembre de 2007, sobre las 19,40 horas, se intervino a Jaime un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, que dijo haber adquirido en la calle DIRECCION000 número NUM008 a una gitana; 20.- el 11 de octubre de 2007, sobre las 17,45 horas, se intervino a Eleuterio un envoltorio de plástico conteniendo cocaína; 21.- el 28 de septiembre de 2007, sobre las 21 horas, se intervino a Fermín un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, que dijo haber adquirido en la calle DIRECCION000 número NUM008 a una gitana que conoce como Cristal ; 22.- el 27 de septiembre de 2007, sobre las 22,30 horas, se intervino a Basilio un envoltorio de plástico conteniendo heroína; 24.- el 25 de septiembre de 2007, sobre las 23,20 horas, se intervino a Nazario un envoltorio de plástico conteniendo heroína; 25.- el 21 de septiembre de 2007, sobre las 20,30 horas, se intervino a Primitivo un envoltorio de plástico conteniendo heroína; 26.- el 21 de septiembre de 2007, sobre las 23,16 horas, se intervino a Blas un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, que dijo haber adquirido en la calle DIRECCION000 número NUM008 , a una gitana que se llama Ana ; 27.- el 21 de septiembre de 2007, sobre las 22,10 horas, se intervino a Carlos Antonio dos envoltorios de plástico conteniendo heroína y cocaína, respectivamente; 28.- el 19 de septiembre de 2007, sobre las 21,30 horas, se intervino a Pedro Francisco un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, que dijo haber adquirido en DIRECCION000 número NUM008 a Cristal en el piso de la hija; 29.- el 19 de septiembre de 2007, sobre las 21,20 horas, se intervino a Bernabe un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, que dijo haber adquirido en DIRECCION000 NUM008 , en el piso DIRECCION001 , a una gitana mayor; 30º.- el 12 de septiembre de 2007, sobre las 18 horas, se intervino a Felicisimo un envoltorio de plástico conteniendo haschish; 31.- el 17 de agosto de 2007, sobre las 16 horas, se intervino a Gregorio un envoltorio de plástico conteniendo heroína, que dijo haber adquirido en la calle DIRECCION000 ; 32.- el 23 de julio de 2007, sobre las 21,30 horas, se identifico a Jenaro portando un envoltorio de plástico conteniendo sustancias estupefaciente, que dijo haber adquirido en los Pajarillos a un tal Ana pero que no pudo ser intervenido el tragársela el filiado; y 33.- el 20 de julio de 2007, sobre las 17,55 horas, se intervino a Blas un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, que dijo haber adquirido en DIRECCION000 NUM008 , DIRECCION001 a Cristal , que se encontraba en el domicilio de su hija, Ana , por un valor de 20 euros.

En fecha 24 de febrero de 2008, sobre las 15 horas se personaron en el inmueble número NUM008 de la calle DIRECCION000 de esta capital funcionarios de la Brigada Provincial de Policía Judicial y después de realizar labores de vigilancia observaron como del domicilio NUM007 salían Ana , María Rosa para regresar una media hora más tarde, accediendo la última de nuevo al NUM007 en tanto la primera se dirigía a su vivienda en el piso DIRECCION001 . Asimismo comprobaron como primero una mujer y posteriormente un hombre, ambos con aspecto de drogodependientes, se introducían en el portal del inmueble u entraban en el NUM007 .

Tal circunstancia fue aprovechada por agentes de la policía para situarse detrás de la puerta de la vivienda y tras el abandono del mismo por la mujer, que confundió a los agentes con toxicómanos, éstos pudieron escuchar como en el interior una voz de hombre hablaba con una mujer pidiéndola "coca" y "caballo". Lo que estaba sucediendo era a petición del varón, que posteriormente fue identificado como Fructuoso , María Rosa le estaba haciendo entrega de dos envoltorios de plástico que contenían sustancia estupefaciente.

Finalmente coincidiendo con la marcha del varón -a quien identificaron- del domicilio los agentes procedieron a la entrada y registro del mismo, para cuya diligencia estaban habilitados por un auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de esta capital.

Dentro de la vivienda se confirmó la presencia de María Rosa , que se encontraba al lado de la zona de la encimera de la cocina donde se localizaron dos envoltorios de plástico conteniendo sustancia blanca y beige, cocaína y heroína, respectivamente, y de Isidora e Matilde , que se encontraban sentadas en los sofás del salón.

En el momento en el que se iniciaba la diligencia Fructuoso , que era el varón que protagonizó la conversación anteriormente aludida con María Rosa , de manera simulada dejo caer de su mano derecha los dos envoltorios de plástico que instantes antes ésta le había entregado.

También fue hallado en el domicilio Victorio que se encontraba en su habitación.

En el cacheo efectuado a María Rosa se intervinieron 5 billetes de 20 euros, 3 billetes de 10 euros y 9 billetes de 5 euros, lo que hace un total de 175 euros.

En el registro se intervino en el salón una memoria USB; sobre la encimera de la cocina un recorte de plástico conteniendo una sustancia que resultó ser heroína con un peso neto de 3,05 gramos, que se corresponde con un total de 28,77 dosis a 10,22 euros, lo que hace un valor en el mercado ilícito de 294,06 euros un recorte de plástico conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 5,28 gramos, que se corresponde con un total de 25,35 dosis a 15,16 euros, lo que hace un valor en el mercado ilícito de 379,35 euros, un trozo de bolsa de plástico blanco al que se habían practicado diversos recortes circulares, un cuchillo grande de cocina con mango negro y con la punta impregnada de las sustancias anteriormente mencionadas y unas tijeras de metal y plástico de color marrón con las puntas impregnadas de las sustancias anteriormente mencionadas ; y en el dormitorio de la izquierda siete copias de actas de aprehensión de sustancias estupefacientes levantadas contra diferentes personas.

Una vez practicada la diligencia de entrada y registro los agentes procedieron a realizar la misma diligencia en la vivienda del piso DIRECCION001 intentando Ana obstaculizarlo, cerrando la puerta de modo que los agentes tuvieron que derribarla por la fuerza para acceder.

Al lograr la entrada los agentes comprobaron como Ana abandonaba el baño y se dirigía al salón mientras la cisterna del WC se descargaba y en los bordes de la taza se observaba unas gotas de agua con partículas de color marrón.

En el registro se intervino en el baño un trozo de papel higiénico previamente impregnado de unas gotas de color oscuro que se asentaban sobre la taza del inodoro; en el salón una cartera negra y marrón, un billete de 100 euros, 13 billetes de 50 euros, 14 billetes de 20 euros,14 billetes de 10 euros, 5 billetes de 5 euros y 6 monedas de un euro y una moneda de 2 euros, lo que hace un total de 1.103 euros, un trozo de papel con diferentes números de teléfono anotados, una hoja de libreta de color blanco con diversas anotaciones manuscritas, un cuchillo pequeño con una mancha de una sustancia pulverulenta y un trozo de plástico enganchado al mismo, un teléfono móvil, una cámara de fotos, un trozo de cartón con la anotación de un número de teléfono, una tarjeta de móvil y un televisor; en uno de los dormitorios un teléfono móvil, una libreta de ahorro a nombre de Ana , un libreta de ahorro a nombre de Florencia , una cámara de fotos y una cartilla de ahorros a nombre de Joaquina ; y en el otro dormitorio una CPU de ordenador.

El valor total de la droga intervenida, en el mercado, en ambos domicilios alcanza los 1.885,17 Euros.

En la mayoría de las operaciones antes descritas, como ya se ha indicado, relativas a la intervención de drogas a los toxicómanos, la dinámica operativa era la misma, de modo que los compradores debían ingresar, previa la adquisición de la sustancia, por el filtro y control de Jose Ignacio , Luis Manuel , Gines o Leopoldo , y seguir sus indicaciones sobre cuando efectuar la transacción y cuándo abandonar los domicilios para no ser detectados por la Policía.

Fundamentos

PRIMERO.- Previamente a entrar en el fondo del asunto, analizaremos la cuestión propuesta, al inicio del juicio oral, por la representación de Gines , por la que se solicita la declaración de nulidad del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, considerando que se había causado indefensión a la parte, por valoración del derecho a conocer en términos claros la acusación, y la individualización de las conductas supuestamente delictivas.

Sobradamente conoce la parte la imposibilidad legal, procesalmente, de este Tribunal, para anular escritos previamente del Ministerio Fiscal o de cualquier otra parte, sin perjuicio, claro está, de que, si se considerara, en esta resolución, que el escrito de acusación no individualice la conducta y contiene un relato vago e impreciso de los hechos ya que se consideran delictivos, la consecución sería la libre absolución de los imputados. Pero no procede, por tanto, valorar aisladamente dicha alegación, máxime cuando, el auto de apertura de juicio oral, que contiene un relato fáctico en el que, el instructor, se ha visto vinculado por la acusación, es firme. Se desestima, por tanto, la cuestión propuesta.

SEGUNDO.- Analizando los hechos declarados probados a la luz de lo previsto en los artículos 741 y ss. De la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se consideran los mismos constitutivos de un delito contra la salud pública, artículo 368, inciso primero, del Código Penal , que castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo favorezcan, promuevan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, con pena de 3 a 9 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, si se trata de sustancias o productos que causen grave daño a la salud.

La principal prueba con la que se cuenta, es la prolija ,detallada y precisa declaración, en juicio oral, de todos los Policías que intervinieron en el atestado, en los diferentes actos de vigilancia y cacheo e intervención de la droga a los toxicómanos, que acudían al domicilio de las acusadas Ana y Clemencia .

Como todos los policías, especialmente el Instructor, P.N. NUM009 , ratifican en Juicio Oral, todo comienza, como es habitual, por las reiteradas llamadas de ciudadanos, alertando de la presencia continua de toxicómanos, que acudían al inmueble mencionado. Establecido el control policial, se observó como, en efecto, la dinámica era siempre idéntica, así, lo toxicómanos intercambiaban unas palabras con Indalecio , con Gines , con Luis Manuel o con Leopoldo , previamente, luego entraban en el nº NUM008 de la C/ DIRECCION000 , y, al poco tiempo, unos minutos, abandonaban el domicilio. Cuando salían, eran seguidos por un efectivo policial que procedía a su detención y a la incautación de la droga, que, algunos de ellos, como se constata en el relato de los hechos, confesaban haber adquirido bien a Bernabe , bien a Clemencia , bien a María Rosa , como esta reconoció expresamente, también, en el Juicio Oral.

Los seguimientos e intervenciones de la droga se hicieron constar, naturalmente en las actas que figuran en los autos, plenamente ratificadas, en las que no sólo consta quién y en qué domicilio compró la droga, sino qué droga, en la mayoría de las ocasiones bien cocaína bien heroína, y el seguimiento que se efectuó al toxicómano hasta su detención y las incidencias que ocurrieran. De modo que el acto del tráfico se halla plenamente acreditado, porque todas las intervenciones se han ratificado en juicio oral. A raíz de lo anterior, se procedió a efectuar registros domiciliarios, tanto en el NUM007 como en el primero izquierda, con los resultados que figuran en autos, y que se tiene ratificado plenamente en juicio oral por los agentes que los practicaron, con todas las garantías legales. En los domicilios no sólo se halló droga, heroína y cocaína, sino recortes de plástico, un cuchillo impregnado de cocaína, dinero en billetes, anotaciones en papeles relativos a varios teléfonos, todo ello, indicativo de que, en este domicilio, en donde entraban los toxicómanos y compraban la droga, como reconoce, además la propia María Rosa , y como decimos, algunos de los toxicómanos, que dicen habérsela comprado a Ana y a Clemencia .

También resultó ratificado, en Juicio Oral, el análisis toxicológico de la droga, íntegramente, tanto en la cantidad de cocaína y heroína hallada, como en la calidad y pureza de la misma. Por tanto, se acredita plenamente que las sustancias que se vendían por Ana , Clemencia y María Rosa eran de las que causan grave daño a la salud, tratándose de cocaína y heroína, principalmente, como se desprende también, de lo encontrado a los toxicómanos.

Por ello , se considera concurrente en los hechos todos los preceptos del tipo penal, ya que se efectuaban actos de tráfico con dosis sicoactivas suficiente como para confirmar el nivel de peligro abstracto exigido, prolongándose esta actividad en el tiempo, de modo que se convertía prácticamente en el "modus vivendi" de los acusados, y, la cantidad de droga incautada y la que se intervino, como decimos durante bastante tiempo, diariamente, a numerosos toxicómanos, por lo hallado en los registros domiciliarios, como los recortes de plástico y las sumas de dinero, así como su condición y riqueza, lleva la misma conclusión.

TERCERO.- De dicho delito, ex art. 28 del Código Penal , son autores Ana , Clemencia , María Rosa , Indalecio , Luis Manuel , Gines y Leopoldo .

En Juicio Oral, como ya había hecho con anterioridad en fase instructora, María Rosa reconoció que, el día que se efectuó el registro en el domicilio NUM007 , y se intervino droga a Fructuoso , ella es quien se la había vendido, reconociendo que, la droga que se le incautó a ella, estaba preordenada al tráfico. Los agentes de policía, por su parte, en Juicio Oral, ratifican, cómo, el día 24.2.08, escucharon, tras la puerta del NUM007 del nº NUM008 de la c/ DIRECCION000 , cómo conversaban María Rosa y Fructuoso , éste le pedía "coca" y "caballo", y María Rosa le entregó dos envoltorios de plástico conteniendo la sustancia estupefaciente, que Fructuoso dejó caer cuando los policías entraban en el domicilio a efectuar el registro. De modo que, el grado de participación, como autora, en los actos de tráfico, de María Rosa , no deja lugar a dudas.

Como tampoco hay dudas respecto a la intervención en dichos actos de Ana y de Clemencia , conocida como " Cristal ".

Hay seis actas de aprehensión, ratificadas en Juicio Oral, en las que diversos toxicómanos declaran que, la droga que se les interviene, se la adquirieron a Ana en el DIRECCION001 , concretamente la 11, 16,9, 23,24 y 31.

Dicha droga, que resultó ser cocaína o heroína es la que fue hallada, también, al efectuar el registro en dicho domicilio, manteniendo Ana una actitud totalmente reveladora. Porque, cuando iban a efectuar el registro, Ana cerró la puerta con cerrojos, de modo que hubo de proceder a abrirla por la fuerza, tirándola abajo, como ratificaron, en Juicio Oral, los Policías, y, cuando entran, oyen cómo se descargaba la cisterna del inodoro, mientras abandonaba Ana el baño, y se dirigía al salón, y observaron cómo en los bordes del inodoro había gotas de agua con partículas de color marrón.

El hecho de intentar desprenderse de la droga, ante la presencia policial, constatado, es un indicio evidente de la autoría, como se recoge en la sentencia del T.S. de 18.1.06 . Como lo es que, en la vivienda en la que reside habitualmente Ana , es donde se halla la droga los recortes de plástico, un cuchillo con restos de droga, dinero, etc, y donde varios toxicómanos dicen haber comprado la droga, con lo que su aportación a los actos de tráfico está totalmente acreditada.

También reconocen, varios toxicómanos, concretamente en las actas 11,29,36 y 37, que la droga se la habían comprado a Clemencia , apodada " Cristal ", en el domicilio, en el NUM007 , domicilio en que, al ser registrado, se halló droga, recortes de plástico, dinero, etc, lo que indica que, como su hija Ana , ella también realizaba continuamente actos de tráfico, vendiendo directamente la droga a los toxicómanos que acudían a su domicilio a cualquier hora, además, durante todo el día, lo que fue enfatizado, en Juicio Oral, por los Policías encargados de las vigilancias y seguimientos.

Para este Tribunal no hay duda alguna, tampoco, en cuanto a la autoría de los otros cuatro acusados, todos ellos, excepto Leopoldo , pertenecientes a la misma familia que Ana , Clemencia y María Rosa .

La representación de Gines efectuó una defensa del principio acusatorio que rige nuestro proceso penal, entendiendo que, el Ministerio Fiscal, no había delimitado claramente los términos de su acusación, al no descubrir conductas individualizadas de cada acusado, haciendo una especie de imputación colectiva e imprecisa que vulneraria, claramente, el principio antes mencionado, de ser así.

Pero entendemos, por el contrario, que el Ministerio Fiscal individualiza las conductas de los cuatro acusados varones, como lo hace con la de las mujeres, si bien apreciando que pertenecen, excepto Leopoldo , a una misma familia que, básicamente, actúa de común acuerdo, de un modo concertado entre ellos. No se considera que actúen como una organización, porque no se ha acreditado una estructura jerárquica entre ellos, con unos jefes, unos administradores y unos encargados, (sentenc. 12-7-91, entre otras del TS) pero si que actúan concertadamente, como un clan familiar, distribuyéndose distintas actividades entre ellos.

En efecto, el principio acusatorio (sentenc. TS 12-2-09) exige una concreción en la acusación, basada en hechos precisos, y en este caso, no se detecta imprecisión, ya que, si bien no se detallan las fechas concretas, día a día, en que los acusados varones llevaron a cabo sus tareas, estas se especifican claramente. Así, el Ministerio Fiscal, describe que, indistintamente, todos ellos, todos los días en los que se efectuó la vigilancia, absolutamente todos, los toxicómanos, antes de entrar en los domicilios, hablaban con los acusados varones, que le s facilitaban o no la entrada según tuvieron a bien, es decir, ellos llevaban a cabo una pura labor de "filtro", decidiendo a quién permitían pasar a comprar y o quién no. Obviamente, esto no se hace constar en las actas de intervención, como declaran en juicio oral los policías, porque no es algo que se deba calificar como "incidencia", esto se lo notificaban al instructor, y es lo que aparece reflejado en el atestado policial. Y no existe incorrección en el hecho de alegar que los acusados varones, siempre estaban en los alrededores de los domicilios, y no solo hablaban con los toxicómanos, sino que vigilaban, claramente, la calle, "dando el agua", es decir, avisando de la presencia policial, en numerosas ocasiones.

Por tanto, el relato de las actividades de los acusados, ensamblado en su pertenencia al clan familiar y el conocimiento íntegro de lo que sucedía en los domicilios, no permite que se entienda vulnerado el principio acusatorio, porque se les atribuyen, claramente, labores de colaboración y facilitación del tráfico.

Y, en Juicio Oral, tal intervención se ha acreditado plenamente. Porque los Policías intervinientes, todos ellos, ratifican, en Juicio Oral, cómo observaron a los acusados, indistintamente, organizar colas de toxicómanos, impedir a alguno de ellos la entrada en los domicilios, asomarse a la ventana para comprobar si había o no presencia policial, avisar de la misma, y organizar, en suma, el acceso y control de los toxicómanos a los domicilios. Y ello se observó durante todo el tiempo que duró la investigación, los acusados estaban en dicho lugar, de modo habitual, por la mañana y por la tarde, en horas indistintas, siempre vigilando y organizando. Leopoldo no pertenece al clan familiar, pero le ven como facilita el acceso a los toxicómanos, no ocasionalmente, sino con la misma regularidad que los otros tres acusados.

Ninguno de los varones tiene la residencia en alguno de los domicilios, pero la Policía siempre les ve allí, y siempre llevando a cabo las labores antes descritas.

El art. 368 del C.P .,permite la condena como autor de dicho tipo al que lleve a cabo cualquier conducta que favorezca o facilite las actividades nucleares del tipo, de modo que, todos los que conciertan la operación de venta y distribución, cualquiera que sea la actividad que desarrollen, son considerados autores. Así, en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, se dispone que nos hallamos ante un concepto extensivo de autor, a cualquier aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, a aquellos que ostentan un dominio sobre el hecho dentro de la acción conjunta planeada. De este modo, se consideran autores aquellos que llevan a cabo tareas como la presentación de futuros compradores, la introducción de los mismos, la cooperación en el acceso al domicilio, la facilitación de contactos entre el comprador y el vendedor, y, por supuesto, aquellos que llevan a cabo tareas de vigilancia (Sentencias del T.S., entre otras, de 10.3.00, 30.11.01, 24.9.03 y 21.7.04 ).

Por todo ello, además de no considerar vulnerado el principio acusatorio, consideramos plenamente acreditado, la realización, por parte de los cuatro acusados varones, de actos que favorecen y facilitan el tráfico, con lo que se les considera coautores.

La Defensa de Luis Manuel aportó, en Juicio Oral, informes sobre la vida laboral del mismo, con intención de acreditar que, en el periodo en que se dicen cometidos los hechos, Luis Manuel estaba trabajando. Ningún inconveniente en dar por ciertos dichos informes, pero, dado además, que todos los trabajos lo eran en Valladolid, ello no es impedimento alguno para que, en las horas en las que no trabajaba, efectuara las labores de vigilancia y control que se le atribuyen, ya que, de la declaración de los Policías, lo que se desprende es que, estos, se realizaban a cualquier hora, durante toda la jornada, indistintamente, y, desde luego, incluyen a Luis Manuel como uno de los que las llevaba a cabo, bien por la mañana, bien por la tarde, bien por la noche, en lo que no incide que tuviera otras fuentes de financiación diferentes al lucro obtenido por la venta de la droga, lucro que, como es reiterada jurisprudencia, excede de la consumación del delito, perteneciendo al ámbito de su perfeccionamiento. Luis Manuel conocía sobradamente los actos de tráfico y colaboraba en ellos con los actos antes descritos.

CUARTO.- Concurre en Clemencia , ex art. 22,8 del C.P ., la agravante de reincidencia, ya que cometió actos de tráfico con posterioridad a haber recaído sentencia condenatoria, firme, por tráfico de drogas, de fecha 14.12.07, concretamente el 18.12.07 , como consta al acta de aprehensión nº 11.

En los otros acusados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, excepto en Leopoldo , en el que concurren la atenuante de drogadicción, ex art. 21,1 y 20,1 del C.P ., como se acredita con los informes, ratificados en Juicio Oral, sobre su drogodependencia, de data antigua, respecto a la cocaína y a la heroína, lo que evidencia que su participación en los hechos se hallaba vinculada a sufragar su propio consumo.

QUINTO.-Procede imponer a Ana , María Rosa , Indalecio , Gines , Luis Manuel y Leopoldo , la pena de 3 años de prisión, y multa del tanto, es decir, 1800 ?, con arresto sustitutorio, ex art. 53 del C.P ., de 1 día por cada 60 ? impagados, con el límite de un año, y a Clemencia , concurriendo en la misma la agravante de reincidencia, la pena de 4 años de prisión, multa del tanto, 1800 ?, y arresto sustitutorio de 1 día por cada 60 ? impagados.

SEXTO.-Las costas se abonaran por séptimas partes, por los acusados.

VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9, 10, 13, 15, 16, 27, 28, 33, 36, 58, 61, 66, 70 a 79, 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142, 239 a 241, 741, 742 y 793 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Condenamos a Ana , Clemencia , Indalecio , Gines , Matías , María Rosa y Leopoldo , como autores de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, concurriendo en Clemencia la agravante de reincidencia y en Leopoldo la atenuante de drogadicción, a las penas siguientes:

- A Ana , Indalecio , Gines , María Rosa y Matías , a cada uno de ellos, 3 años de prisión, accesorias de inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1800 ?, con arresto sustitutorio de 1 día de privación de libertad por cada 60 ? impagados, con el límite de un año.

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- A Clemencia , 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1800 ?, con arresto sustitutorio de 1 día de privación de libertad por cada 60 ? impagados, con el límite de un año.

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- A Leopoldo , 3 años de prisión, accesorias de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1800 ?, con arresto sustitutorio de 1 día por cada 60 ? impagados, con el límite de un año.

Todos ellos abonarán las costas por séptimas partes iguales.

Dese a los efectos decomisados, la droga, el dinero, las tijeras, los cuchillos y los recortes de plástico, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.,- Leída y publicada fue la anterior sentencia por ILMO. SR. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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