Sentencia Penal Nº 199/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 199/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 128/2010 de 01 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 199/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100404

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 128 /2010

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION Nº 4 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 66 /2010

S E N T E N C I A NUM.00199/2010

En la ciudad de Burgos, a uno de Julio del año dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, seguida por una falta de LESIONES IMPRUDENTES EN ACCIDENTE DE TRÁFICO, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Elisa representada por la Procuradora Dª Mª José Martínez Amigo y asistida por el Letrado Dº Ángel Ariznavarreta Esteban, figurando como apelados Teodosio y Fiatc Mutua de Seguros asistida por el Letrado Dº Ignacio Sáez Saenz de Buruaga, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 128/10 con fecha 31 de Marzo de 2.010 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- De lo actuado aparece acreditado que, en la mañana del día 25 de Enero de 2.010, cuando el vehículo marca Volkswagen Polo matrícula ....-MLZ , conducido por Dª Elisa , circulaba por la prolongación del Camino Fuente Los Mansos de Burgos, cuando ante la presencia súbita y sorpresiva para la conductora, de unas piedras en la calzada y una placa de hielo, perdió el control de su vehículo quedando su vehículo detenido, ocupando parcialmente la calzada, momento en que, tras ella circulaba el vehículo marca Mercedes Vito matrícula 5600-DVW, propiedad de la entidad Adom Reparte S.L. conducido por el denunciado D. Teodosio , que impactó contra el vehículo de la denunciante, resultando Dª Elisa , con lesiones consistentes en "contusión costal" de las que tardó en curar 38 días, todos ellos impeditivos, no quedando secuelas.

Sin embargo de lo actuado no puede considerarse probado si la colisión se produce al circular el Sr. Teodosio sin respectar la distancia de seguridad reglamentaria entre ambos o por conducción a velocidad inadecuada para la vía, o bien por consecuencia de las condiciones físicas de la calzada, que inicialmente motivaron la pérdida de control del turismo de la denunciante, al patinar su vehículo sobre la placa de hielo existente sobre la calzada y posterior detención del turismo entre el arcén y la calzada, sorprendiendo su ubicación al denunciado que no pudo evitar la colisión, viéndose igualmente afectado por las condiciones de la carretera."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 298/09 recaída en primera instancia, de fecha 31 de Marzo de 2.010 , acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo de responsabilidad criminal por la falta por la que venía acusado a D. Teodosio , al responsable civil directo y al responsable civil subsidiario, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas y expresa reserva de acciones civiles."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Elisa , bajo la dirección técnica del Letrado Dº Ángel Ariznavarreta Esteban, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Elisa , alegando no haber podido contar con la declaración del denunciado ni del representante de la responsable civil subsidiaria, debido a su incomparecencia al acto de juicio, siendo este segundo quien acudió al lugar y cumplimentó la DAA, manipulándola posteriormente (documental que ha sido impugnada expresamente por la denunciante), por lo que no acudieron a sostente la versión manipulada de los hechos, que fue añadida posteriormente y de forma unilateral por la parte denunciada, no correspondiendo con la forma en que ocurrieron los mismos sostenida por la denunciante y por el testigo presencial. Mostrando su disconformidad con el hecho que se da por probado en la sentencia recurrida en cuanto a que quedando el turismo de la denunciante entre el arcén y la calzada, "sorprendió al denunciado que no pudo evitar la colisión". Sosteniendo haber sido golpeada con fuerza por el vehículo del denunciado, evidenciando con ello un notable exceso de velocidad, e insistiendo que de haber guardado el denunciado la debida distancia de seguridad y haber circulado a la velocidad permitida, con precaución, no hubiera causado el accidente. Pretendiendo la condena del denunciado y la declaración de responsabilidad civil de los correspondientes responsables civiles, directo y subsidiario.

Sentadas así las bases del recurso cabe tener en cuenta que el art. 621.3 de Código Penal establece "3 . Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.

4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.

6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal."

Y a su vez, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:

a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo

estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.

b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.

d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).

e).- Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.

f).- Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado (Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89, 12-3 y 12-7 de 1990, 28 y 29-2 de 1992 ).

Así como entendiéndose la imprudencia grave como equivalente a incumplimiento de la diligencia que es exigible al menos atento de los hombres por omitir en el desarrollo de la conducta todas o las más elementales precauciones (no adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela, Sentencia de 27-2-1985, deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad, sentencia de 10-5-1995, ausencia absoluta de cautela, Sentencia de 17-7-1995 ó 18-3- 1999 ) y ello frente a la imprudencia leve entendida como infracción de la norma de cuidado que hubiera observado una persona cuidadosa, por infracciones poco relevantes de normas de cuidado elementales y evidentes o por violación de precauciones no básicas, infracción de un deber de cuidado de mínimo alcance (Sentencias, entre otras muchas, de 26-5-1987, 22-9-1995 ó 18-3-1999 ).

Y por otro lado, los criterios delimitadores entre la culpa penal y la culpa civil, en un plano teórico, vienen determinados por la mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción así como a la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado por la conducta del agente. Y en lo que respecta al nexo causal, la culpa penal exige que el daño producido sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez, es decir: "el evento jurídico ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado" (STS 10-2-1968, 21-4- y 18-6-1973 y 3-6-1989 ).

Por lo que se refiere al presente caso la sentencia recurrida establece no poder declarar acreditada la forma exacta de producirse la colisión, no pudiéndose avalar ninguna de las dos versiones contrapuestas, ni por ello considerar acreditado que el denunciado circulara a velocidad inadecuada o con incumplimiento de la distancia de seguridad reglamentaria, al considerar que las versiones contradictorias mantenidas por las partes en el acto de juicio no han sido aclaradas por las pruebas presentadas. No considerando por ello enervado el principio de presunción de inocencia, con la absolución del denunciado.

En relación con lo cual, debe tenerse en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y debiendo de tener en cuenta también en relación con la valoración de la prueba testifical la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancias, en relación con el desarrollo del accidente, la denunciante Elisa manifestó en el acto de juicio que pasaba por una placa de hielo, se le fue el coche hacía el arcén, el vehículo que circulaba detrás le golpeó fuertemente, (le dio la vuelta). Añadiendo que firmaron un parte amistoso, pero previa exhibición del aportado por la parte contraria (folio nº 32, reflejando "el vehículo "A" a consecuencia del hielo patina y se desplaza girando hasta golpear al vehículo "B"), manifiesta que lo firmó en blanco (puesto que estaba muy nerviosa y se encontraba mal), lo elaboró el jefe del denunciado (quien acudió al lugar), sin que ella pusiese el texto (no siendo lo correcto). Y con referencia a la existencia como testigo de otro conductor (que circulaba delante de su vehículo, y también había resbalado en el hielo), sin haber llamado a la Policía Local, puesto que dijeron que no era necesario.

En relación con la cual, consta que fue asistida en el servicio de urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos el día 25 de Enero de 2.010 a las 10'31 horas, con el pronostico de "contusión costal", (folio nº 7). Junto con el informe médico forense obrante en los folios nº 16 y 17, reflejando la necesidad para su curación de una primera asistencia médica seguida de tratamiento médico y quirúrgico, curando en 38 días de los cuales ninguno estuvo hospitalizada, pero si todos ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales.

Contando, asimismo con la declaración testifical de Simón afirmando circular por el lugar de los hechos el día del accidente, se resbaló por el hielo (no vio la placa de hielo), viendo que a la denunciante le pasó lo mismo, y una furgoneta que venía detrás no pudo frenar y la golpeó por detrás, (con el golpe casi la vuelve el vehículo, levantándolo del asfalto). El coche de la denunciante se movía, patinaba, cuando recibió el golpe. No recordando si la furgoneta se salió de la calzada, ni si cuando golpeó al coche este estaba dentro de la calzada, pudiendo ser que estuviese parte.

Y aún cuando al acto de juicio se aportó, por el Letrado de la aseguradora de parte denunciada, una amistosa de accidente folio nº 32, el contenido del mismo como se ha expuesto no ha sido admitido por la denunciante, afirmando no corresponder a lo ocurrido. Sin que, por otro lado, conste atestado alguno elaborado en relación con estos hechos. No obstante, cabe establecer, sobre todo teniendo en cuanta la declaración del citado testigo presencial que se trató de una colisión por alcance, al igual que también se puede afirmar la concurrencia en dicho momento de circunstancias adversas en la circulación, como era la existencia de una placa de hielo en el lugar, lo que motivó que resbalase tanto el testigo que conducía por delante de la denunciante, como a continuación esta, que a su vez resulta golpeada seguidamente por la furgoneta que circulaba por detrás. Pero sin que la prueba practicada permita firmar que el denunciado circulase a una velocidad excesiva o sin respetar la distancia de seguridad reglamentariamente fijada, como se sostiene por la recurrente. Ni por lo tanto tampoco se puede descartar que el accidente se debiera a caso fortuito ocasionado por la presencia de una placa de hielo.

En consecuencia, lo expuesto no permite afirmar, una actuación imprudente por parte del denunciado encuadrable en éste ámbito penal, donde rige de forma rigurosa el principio de culpabilidad, al contrario de lo que ocurre en el ámbito del proceso civil en el que, especialmente en el caso de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, se ha establecido expresamente por la Ley un principio de responsabilidad objetiva (a salvo de los casos de culpa exclusiva de la víctima). Lo que lleva a la confirmación de la sentencia recurrida y debiendo la recurrente ceñir sus pretensiones como perjudicada al ámbito de la jurisdicción civil. Puesto que aún cuando la responsabilidad penal derivada del delito o falta de imprudencia y la civil dimanante de hechos u omisiones culposos o negligentes son especies jurídicas que, aunque expresivas ambas de un principio de culpa, se regulan por normas distintas, se ventilan en jurisdicciones distintas e independientes y se fundan en un sistema de apreciación de las pruebas diferente. En definitiva, son especies jurídicas diversas que responden a principios y postulados opuestos, toda vez que si, en el procedimiento criminal, la inocencia del acusado se presume en tanto su culpabilidad no haya quedado plenamente demostrada, resolviéndose la duda por la absolución del inculpado, y la prueba se valora en conciencia; en el procedimiento civil, la progresiva objetivación de la responsabilidad lleva a invertir la carga de la prueba, soportada por el autor del daño, que deberá acreditar su absoluta diligencia, y la prueba tiene que ser aquilatada por el Juez Civil acorde con las normas que las leyes civiles sustantivas y adjetivas establecen.

Finalmente, no estimándose el recurso de Apelación en cuando a la declaración de responsabilidad penal del denunciado, no cabe entrar a pronunciarse sobre la responsabilidad civil.

TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Elisa procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Elisa contra la sentencia nº 128/10 dictada en fecha 31 de Marzo de 2.010 por la Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 66/10 , del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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