Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 199/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 94/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 199/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100510
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 94 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000159 /2010
S E N T E N C I A NUM. 00199/2010
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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BURGOS, a treinta de Septiembre de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la
causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por sendos delitos DE LESIONES y AMENAZAS EN EL
ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y OTROS, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Jorge , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, bajo la representación del Procurador de
los Tribunales D. Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el Letrado D. Daniel García Díez, y siendo parte apelada, por vía de
impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, así como DOÑA María del Pilar , representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª Inmaculada Pérez Rey y asistida del Letrado D. Pablo Monsalve Gil-Fournier, habiendo sido designado
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 10 de Mayo de 2010 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-
"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que María del Pilar , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jorge , mayor de edad y con antecedentes penales (habiendo sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de 27 de enero de 2004 por un delito de resistencia o grave desobediencia a autoridad y agentes a la pena de seis meses de prisión; en Sentencia de 10 de febrero de 2004, firme el día 26 de octubre de 2005, por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión; en Sentencia de 28 de marzo de 2006 por un delito de hurto-robo de uso de vehículos; en Sentencia de 20 de junio de 2006 por un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de dos años de prisión, y por un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión; y en Sentencia de 10 de diciembre de 2007 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de multa de 8 meses), mantuvieron una relación sentimental desde el año 2005 hasta el verano de 2008 en que cesó por decisión de la acusada María del Pilar .
Como quiera que Jorge no aceptaba mencionada ruptura, Jorge le remitió a María del Pilar , a su teléfono móvil, con número NUM000 varios mensajes: a las 13.00 horas del día 6/9/2009 y procedente del núm NUM001 , propiedad de la hermana de Jorge , con el siguiente texto "T piojose el d mierda el prosum dia k ts amigitos vuelvan a tokar a mi erman 1 sol pel t jur k t v apasar l k le a pasad al la a tocad dientes rotos y a la tia 4 patadones y t trank k y tambien voy a mandar a colegas a k pegen a t herman y a esa zorra y a t ya t coger yo a dictad t sentencia con mi erman no la as kagad te vas a enterar y mis primas son sagradas ya staremos y ten kuent n vaya asi k tengan un acdent a cort pla l k as exo ni t l perdon"; a las 22.07 del 12/9/2009 procedente del teléfono NUM002 (propiedad de Jorge ) con el siguiente texto "Km n kjas o va a pagar la maica"; a las 21.34 del día 12/9/2009 y procedente del mismo número con el siguiente texto "Os vais a kedar + solos k 1 1 a arand voy yo y vais a pillar payasa".
Jorge realizó, el día 13 de septiembre de 2009, desde su teléfono móvil con número NUM002 , al número NUM000 (de María del Pilar ) 4 llamadas, a las 00.47.30 horas, 01.01.41 horas, 02.11.22 horas y 02.20.26 horas; sin que conste llamada alguna efectuada por María del Pilar a Jorge mencionado día.
Sobre las 1.05 horas del día 13 de septiembre de 2009, Jorge se presentó en el portal del domicilio de la novia del hermano de María del Pilar , sabiendo que ésta se encontraba en su interior, y empezó a llamar a todos los timbres, bajando Henar que fue recriminada por Jorge , llamándole mentirosa perra, y amenazándole con el puño, por lo que, inmediatamente bajó el hermano de María del Pilar , Domingo , intentando defender a su hermana, interponiéndose entre Jorge y María del Pilar , generándose un enfrentamiento, en el transcurso del cual Jorge agredió a María del Pilar golpeándola en la cara y la cabeza y tirándola al suelo. En ese momento apareció la novia de Domingo advirtiendo a Jorge que había llamado a la Policía, acudiendo posteriormente otros dos amigos de Domingo , por lo que Jorge abandonó el lugar.
Como consecuencia de la agresión sufrida, María del Pilar fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe el día 13 de septiembre de 2009 a las 03.09 horas, estableciéndose el diagnóstico de "policontusionada", siéndole objetivadas las siguientes lesiones: equimosis malar derecha, equimosis en antebrazo derecho, dolor en región lumbar, erosión en región supramaleolar externa y dolor en región posterior de hombro derecho; lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa, siendo el tiempo de curación 8 días de carácter no impeditivo. La atención sanitaria prestada a María del Pilar , supuso al Sacyl unos gastos de 97 €.
Por Auto de 13 de septiembre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos en autos de Diligencias Previas 3031/2009 se acuerda el Alejamiento de Jorge , quien no podrá a cercarse a menos de 300 metros de María del Pilar , de su domicilio sito en CALLE000 nº NUM003 de Villatoro, y de cualquier lugar en el que se encuentre, prohibiendo cualquier tipo de comunicación telefónica, telegráfica, postal o informática del denunciado con ella; teniendo esta medida la duración de la tramitación de la causa; encontrándose vigente los días 14 y 15 de noviembre de 2009; y habiendo sido notificado mencionado Auto, personalmente a Jorge , el día 1 de octubre de 2009.
El día 14 de noviembre de 2009, Jorge , encontrándose en prisión, efectuó varias llamadas telefónicas y remitió varios mensajes al número de teléfono NUM000 (de María del Pilar ), desde el teléfono NUM004 cuya titular, Lucía , no es la usuaria del mismo, sino un hijo suyo drogadicto del que desconoce el paradero; siendo las llamadas las siguientes: 14 llamadas infructuosas a las 20.32 horas, 22.55 horas, 23.01 horas, 23.07.20 horas, 23.07.58 horas, 23.15 horas, 23.17 horas, 23.18 horas, 23.19 horas, 23.25 horas, 23.26 horas, 23.30 horas, 23.39 horas y 23.41 horas; 6 SMS a las 22.49.37 horas, 22.49.40 horas, 23.05 horas, 23.13 horas, 23.22 horas y 23.38 horas; una llamada estándar a las 23.00 horas con una duración de 10 segundos. El día 15 de noviembre de 2009, Jorge , desde el mismo teléfono móvil realizó las siguientes llamadas: 5 llamadas infructuosas a las 00.33 horas, 00.34 horas, 00.35 horas, 00.39 horas y 8.56 horas; y 2 SMS a las 00.38 horas y 9.03 horas. Los SMS recibidos por María del Pilar expresaban el siguiente contenido: "Me gustaría hablar contigo seriamente para arreglar esto por las buenas, si no, todo va a ser peor, que creías que me iba a quedar aquí toda la vida?, si quieres hablar para arreglarlo llama, si no tú misma"; "Te juro que de hoy no pasas, estoy cerca de tu casa, paga lo de la coca que te doy o te mato zorra de mierda, te vas a acordar de mí, yonqui de mierda"; "Ajuste de cuentas, estás muerta en vida, aprovecha tu tiempo que no te queda mucho, puta cornuda a ts le va a pasar lo mismo"; "Ya irás a casa zorra y yo te voy a esperar a que llegues, te voy a reventar la cabeza de un tiro"; "Si piensas que esto se va a quedar así te equivocas, sin o te cojo a ti ya cogeré a alguien que te importe"; "Sol keria hablar par arreglar st tn as herid ahora ya sabe 1 k ai t v y a yamar otra vz ultim oportunidad sin t vs a arrepentir". En la llamada estándar recibida por María del Pilar , ésta reconoce la voz de Jorge que le dice "¿ Te parece bien lo que ha pasado?; colgando María del Pilar inmediatamente el teléfono.
SEGUNDO.- No ha quedado probado que María del Pilar durante el verano de 2009, amenazase a Jorge diciéndole que si no reanudaban la relación, le iba a meter en la cárcel. Tampoco ha quedado probado que el día 12 de septiembre de 2009 María del Pilar amenazase a Jorge para que éste acudiera la portal del domicilio de la novia del hermano de María del Pilar ; ni que en este lugar fuera abofeteado o insultado por María del Pilar .
Tampoco ha quedado probado que en lugar y fecha indeterminada, Jorge se hubiera dirigido a María del Pilar diciéndole que "va a mandarle a unos rumanos para matarla, que no se iba él a manchar las manos".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Jorge como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Jorge como autor responsable criminalmente de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.
Que debo condenar y condeno a Jorge como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.
Que debo condenar y condeno a Jorge como autor responsable criminalmente de una falta de injurias, ya definida, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Así mismo, se le impone la prohibición de aproximación a María del Pilar , a una distancia inferior a 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de cinco años, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal .
Que debo absolver y absuelvo a Jorge de un delito de violencia habitual, cuatro delitos de amenazas y tres faltas de injurias de que se le venía acusando; declarando las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a María del Pilar de un delito de lesiones en el ámbito familiar, un delito de amenazas en el ámbito familiar, un delito de coacciones, y una falta de injurias de que se le venía acusando, declarando las costas de oficio.
Se imponen al acusado Jorge 1/3 de las costas procesales".
TERCERO.- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.
PRIMERO.- Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 10 de Mayo de 2010 , que le condenaba como autor responsable criminalmente de los delitos y faltas mencionados.
Alega básicamente la defensa técnica del recurrente, infracción del ordenamiento jurídico que se ha producido "error en la valoración de la prueba", y concretamente, mantiene que no es correcto el valor que se ha dado al testimonio de la víctima al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituya prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia.
Así mismo, pone de relieve la falta de persistencia y de verosimilitud en las declaraciones de la misma alegando que incurre en contradicciones sobre la forma en que se produjeron los hechos denunciados cuando, en realidad, no se practicó la testifical de Dª Lucía y, en todo caso, debe aplicarse la eximente de legítima defensa y de actuar bajo los efectos de la droga.
En el mismo sentido discute el valor probatorio dado a las testifícales practicadas, todo ello para concluir que se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución.
Por todo lo cual, con revocación de la sentencia recurrida, solicita que se dicte otra en esta alzada, por la que se absuelva al acusado de los delitos y faltas objeto de condena, con todos los pronunciamientos familiares.
A la par, también entiende que existe error en la valoración de la prueba, al entender que existe prueba de cargo suficiente como para que la denunciante sea condenada, en los términos interesados en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto "error en la valoración de la prueba", al considerar el recurrente que no es correcto el valor que se ha dado al testimonio de la víctima al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituya prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia.
Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por la denunciante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, no se infiere la realidad de las infracciones imputadas al acusado.
En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por el recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral -entre la que se incluye la declaración de la denunciante, el denunciado y testigos, así como la prueba documental, se sustituya el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, por otro absolutorio en esta alzada.
Para ello, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal ad quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005, que complementa la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal establece que:
"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.
Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".
TERCERO.- Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con los motivos impugnatorios invocados por la parte recurrente.
En este sentido, alega el recurrente, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia se asienta en las siguientes consideraciones:
1º. En que las declaraciones de la denunciante no cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para servir de prueba de cargo suficiente para obtener un pronunciamiento condenatorio.
2º. También pone de relieve la falta de persistencia y de verosimilitud en las declaraciones de la misma, alegando que incurre en contradicciones sobre la forma en que se produjeron los hechos denunciados.
3º. En el mismo sentido discute el valor probatorio dado a las testifícales practicadas, en particular el valor que se ha dado a la declaración testifical prestada en la fase instructora por la Sra. Lucía todo ello para concluir que se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución.
Frente a ello, la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que los hechos denunciados han quedado acreditados, al existir actividad probatoria que ha destruido la presunción de inocencia del acusado.
Y así, justifica la condena impuesta en base a los siguientes argumentos:
"El acusado Jorge manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que "Está en el Centro Penitenciario por otros delitos. Desde el 22 de febrero de 2007 estuvo en el tercer grado, luego le regresaron de grado (el 14 de septiembre de 2009). No le dan permisos. Tuvo relación sentimental con María del Pilar , que finalizó, cree, a finales del 2008. Siempre han mantenido buena relación hasta los hechos. No le ha remitido a ella ningún mensaje, habrá sido su hermana con quien se lleva fatal ( María del Pilar ), y que ya la ha mandado mensajes. Él no mandó mensajes, quizá ha mandado algo, pero sin intención de hacer nada. No recuerda haber mandado el SMS voy a mandar a algunos colegas a que te den una paliza. En Carremolinos no vive María del Pilar , pero ella le esperaba allí, y le recibió a tortazo limpio, y le arañó y la denunció; eso fue en el portal. Su hermano y amigos se lanzaron contra él. No pegó a María del Pilar (sólo se defendió), ella sí le dio tortazos. No fue al médico, las lesiones se las vio la Guardia civil. No mandó mensajes amenazando de muerte a María del Pilar (él estaba en la cárcel, y allí no les permiten usar el móvil; sólo pueden hablar desde un teléfono que está en el patio). Desde el 14 de septiembre a hoy no ha salido de prisión". A preguntas del Letrado Sr. García manifestó que "Seguía un tratamiento de desintoxicación en esa fecha. Recibía mensajes amenazantes de ella que le iba a denunciar para que le metieran para adentro, y le insultaba. Acudió solo a la cita con María del Pilar . Ella, su hermana Maica, un amigo (Ricardo) le agredieron; eran 6 ó 7; lo manifestó a la Guardia Civil, pero le dijeron que no podía denunciar al haber sido los hechos en Burgos. Ella se ponía agresiva cuando consumían todo tipo de drogas juntos. La quería y no la quiso denunciar. Sufrió cacheo de los funcionarios, y le registraron y no encontraron nada (...). No ha tenido nunca un móvil en prisión, y además hay un inhibidor. No recuerda si cuando le agredieron, le insultaron o amenazaron; ese día había consumido bastante cocaína (...)".
En su declaración ante el Juzgado de Instrucción, el día 1 de octubre de 2009 , en calidad de imputado, manifestó que "Ha sido pareja sentimental de María del Pilar , pero hace un año que ya no son pareja. Que en este último año, María del Pilar le ha llamado continuamente. Que lleva en prisión 16 días, que antes salía los fines de semana, llevaba 5 años en prisión y dos años y medio en tercer grado. Tenía permitido la salida de prisión los fines de semana y entre semana. Que en este último año también ha llamado el compareciente a María del Pilar , mucho no, pero mucho más ella le llama a él. Que María del Pilar le ha llamado en este último año todos los días, sobre 3 ó 4 veces diarias. Que el número de teléfono de María del Pilar es NUM000 (...). Que el número de teléfono del declarante es NUM002 (...). Que sí acepta la separación con María del Pilar y que hace dos semanas le dijo a María del Pilar que ya no quería estar con ella. Que el declarante no es celoso, que la que le investiga sobre su vida es María del Pilar . Que no es cierto que haya mandado mensajes por teléfono con el contenido amenazante que aparece en el atestado, que es María del Pilar la que le ha dicho alguna vez que va a pegar a la hermana del compareciente y a sus primas. Que no sabe ahora mismo si le ha mandado a María del Pilar algún mensaje amenazante. Que indicado el mensaje que aparece en el atestado policial de fecha 11-09-2009, manifiesta que puede ser que se lo mandara porque ese día María del Pilar había estado todo el tiempo tocándole la moral. Que estaba el compareciente en sección abierta, que también el viernes estuvo llamándole toda la mañana porque quería arreglar las cosas. Que el día 12 de septiembre de 2009, María del Pilar llamó al compareciente para quedar con él, y se vieron en Villatoro, y estuvieron hablando tranquilamente, y les vio un vecino que tiene un hijo que se llama Diego, y tiene un pastor alemán. Que María del Pilar quería arreglar la situación entre ellos, que le dio un beso y se despidieron. Que luego por la noche se enfadaron. Que no sabe si el compareciente dijo por teléfono a María del Pilar los mensajes que constan de fecha 12-9-2009, que también María del Pilar se enfada y que es mutuo. Que el compareciente acude a casa de Maica porque María del Pilar le ha dicho a ver si tienes cojones de venir aquí. Que no llama mentirosa ni perra a María del Pilar . Que el primero que bajó fue Domingo . Que María del Pilar fue la que le abrió la puerta. Que fue María del Pilar la que le pegó unos tortazos, que el declarante no le ha puesto la mano encima. Que no es cierto que le pegara patadas a María del Pilar , que a María del Pilar le salen moratones con facilidad. Que se le tiraron todos a pegarle, incluido un tal Ricardo, amigo de Domingo (...). Que María del Pilar tiene muchos enemigos en Villatoro que no la pueden ver, que María del Pilar es una mentirosa redomada (...). Que ese día, el compareciente acudió al puesto de la Guardia Civil de Sotopalacios para comentar lo que había sucedido y los agentes pudieron comprobar las lesiones que tenía, y levantaron acta" (folios 79 a 81).
Mediante manuscrito de fecha 30 de septiembre de 2009 Jorge interpone denuncia contra María del Pilar afirmando que el día 11 de septiembre de 2009 María del Pilar le estuvo llamando muy alterada diciéndole a Jorge que tenía que hablar con él; que esta llamada fue reiterada el día 12 de septiembre de 2009 sobre las 12.30 horas, que se encontraron ambos en Villatoro y ella le recriminó el aparecer con otra chica en el Twenty; que siguió llamándole insultando y amenazando, y que en una de sus llamadas le cita para que acuda a Villatoro, y que, en ese momento es golpeado por ella, su hermano, la novia de su hermano y otros amigos; que le ha pegado en muchas ocasiones, e incluso delante de testigos; que María del Pilar le asediaba para que volviera a salir con ella; que le amenazaba con pegarle a él y a varios miembros de su familia (folios 92 y 93).
Con fecha 26 de octubre de 2009 tiene lugar entrada de otro manuscrito de Jorge en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en el que relata éste, momentos, sin precisar año, en los que él y María del Pilar han estado juntos con completa aquiescencia de ambos (folios 122 a 124).
Mediante manuscrito de fecha 5 de enero de 2010 remitido al Juzgado de Instrucción por Jorge , éste manifiesta que "(...). Toda esta situación parece que lo ha estado buscando porque yo en muchas ocasiones la dije que me dejaría de llamar en un tiempo, y luego ya se vería si seríamos amigos o no, pero ella me seguía llamando (...). Lo que pretende María del Pilar con esto es perjudicarme ya que está despechada porque yo pasaba de ella (...)" (folios 241 y 242).
La acusada María del Pilar declaró, en el acto del juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal, que "Ha sido pareja de Jorge hasta verano de 2008. Le denunció en 2009 por miedo. Siempre la llamaba, la acosaba (...). Ha estado en tercer grado ( Jorge ), y cuando más la acosaba ha sido los fines de semana. Le mandó mensajes ( Jorge a la declarante) igual sufría un accidente; y la llamó y le dijo que igual mandaba unos rumanos. Sabe que es él el autor de los mensajes; no cree que haya sido la hermana de él (...). Tuvo miedo a denunciarle. Él es muy agresivo, se pone nervioso y es capaz de cualquier cosa. No le denunció antes por miedo. La llamó y la mandó mensajes ese día. Sonó el telefonillo, abrió el portal; luego pegó a su hermano, la pegó a ella; a su cuñada le dio una bofetada y una patada. Ese día sabía el acusado que estaba allí (la declarante) porque conoce su coche y lo vio, y suele estar con su hermana y cuñado, de noche (...). Sabe lo de la regresión de grado. Durante un mes no recibió llamadas. En noviembre la llamó, le colgó y seguidamente la empezó a enviar mensajes amenazantes. En el Juzgado se hizo una relación textual de cada mensaje recibido. El Policía asignado le dijo que estaba en prisión, pero que no podían controlar los móviles. Hasta hoy no ha vuelto a recibir mensajes ni nada más. Tiene miedo y no quiere que se acerque a ella. No le abofeteó, sólo le dijo que se fuera, no le arañó. Él estaba suelto, nadie le agarró, nadie le tocó, sólo querían que se fuera". A preguntas del Letrado del Sacyl manifestó que "recibió asistencia sanitaria (la declarante)". A preguntas del Sr. Monsalve manifestó que "Él hacía perdidas para que le llamara; cuando le llamaba, él descolgaba y volvía a colgar. Sabía que si no le llamaba, tendría problemas. Nunca aceptó que no volviera a ser su novia. Los folios 134 y 135 manifiesta reconocerlos y ser la letra de él". A preguntas del Sr. García manifestó que "(...). Se fue el acusado cuando vieron que había llamado a la Policía. Sabe que cuando la llamó, era Jorge porque oyó su voz".
En su denuncia presentada ante la Comisaría de la Policía Nacional de Burgos a las 3.56 horas del día 13 de septiembre de 2009, manifestó que "Denuncia los hechos que se detallan a continuación ocurridos a las 01.05 horas del día 13/09/2009 en portal de finca CALLE001 nº NUM005 de Burgos. Que comparece en este acto para dar cuenta de los malos tratos físicos y psíquicos al que la somete su ex-pareja Jorge , con domicilio en Quintanaortuño en la URBANIZACIÓN000 Número NUM006 (...). Que la denunciante mantuvo una relación de noviazgo sin convivencia con Jorge durante tres años, relación que terminó hace un año, y mientras duró el noviazgo ... no recibió ningún tipo de agresión, aunque sí algún tipo de amenazas e insultos cuando discutían. Que a raíz de que terminara la relación la denunciante recibe múltiples llamadas de NUM002 pidiéndole que vuelva con él, que va a cambiar, y cuando la denunciante no responde a sus llamadas, éste la manda mensajes amenazando a la denunciante, a sus amigos, así como a su familia de la denunciante. Que las amenazas en su teléfono móvil consisten Te voy a matar a ti, a tu hermano, a la novia de tu hermano, a tu padre, te vas a quedar más sola que la una, de eso me voy a encargar yo, tranquila que igual sufres un accidente; mensajes que la denunciante tiene guardados en su teléfono móvil y que puede mostrar en el caso de ser necesario (...). Que desde el 11 de septiembre de 2009 ha estado llamando a la denunciante y enviándola mensajes del estilo qué mentirosa que era, tranquila que me voy a escapar y nos vamos a ver por ahí, no tienes cojones ni para llamar ni para coger, tú tranquila listilla; y el día 12/09/2009 desde las 11 de la mañana ha estado molestando y por la tarde cuando la denunciante no le ha cogido el teléfono, la ha mandado varios mensajes recriminándola su actitud, y posteriormente Os vais a quedar más solos que la una, a Aranda voy a ir yo y vais a pillar, payasa, sobre las 21.00 horas; a las 21.30 estáis sentenciados; a las 22.05 como no cojas lo va a pagar Brigida ; y a las 0.45 con quién estás, ya me lo han dicho, te vas a enterar. Que posteriormente al último mensaje, se ha presentado en el domicilio de Brigida , novia del hermano de la denunciante, empezando a llamar a todos los timbres, y cuando ha bajado la denunciante para ver qué pasaba, Jorge ha tirado una cerveza contra la puerta del portal, abriendo la puerta Jorge de un tirón, dirigiéndose a la denunciante llamándola mentirosa, perra, a la vez que la amenazaba con el puño intentando agredirla. Que en ese momento ha bajado el hermano de la denunciante de nombre Domingo , diciéndole a Jorge que dejara a su hermana, que no la pegara ni la empujara, a lo que Jorge ha respondido intentando agredirle con un puñetazo, momento en que el denunciante se ha interpuesto en medio para evitar la agresión. Que en un momento posterior Jorge ha alcanzado al hermano de la denunciante y a la misma golpeándola en la cara y la cabeza y tirándola al suelo. Que cuando ha aparecido Brigida que se encontraba llamando a la Policía y a la vez que intentaban sacar a Jorge del portal, se ha dirigido a ella y la ha pegado una bofetada y una patada, así como un empujón, habiendo caído al suelo. Que finalmente han bajado otros dos amigos y, con su ayuda, le han echado del portal, a la vez que le han dicho que habían llamado a la Policía, marchándose Jorge con su vehículo en dirección Carretera Santander. Que momentos después se ha personado una dotación policial quien ha indicado a los denunciantes los pasos a seguir, ya que el agresor no se encontraba en el lugar (...)" (folios 4 a 6).
En su declaración, en calidad de perjudicada, ante el Juzgado de instrucción, el día 13 de septiembre de 2009 manifestó que "Se afirma y ratifica en la denuncia formulada en el día de hoy ante la Policía Nacional. Que dejaron la relación hace un año. Que las amenazas en persona y a través del teléfono han sido desde que lo han dejado (...). Que esta noche se ha presentado en el domicilio de Maica que es la novia de su hermano. Que también agredió a su hermano Domingo y a Maica y a la declarante (...). Que fueron asistidos en Urgencias del Yagüe a resultas de las lesiones que les produjo el denunciado (...). Que a las 10 de la mañana ha recibido otro mensaje diciéndola tú simpática dónde vive tu puto amante Ricardo porque ha firmado su sentencia de muerte, más vale que te folle, guarra (...). Que las amenazas son telefónicamente. Un día se encontró con él en Las Bernardas y estaba con su amiga María Rosario , y levantó las manos para pegarla (...). Que a todo el mundo que sale con ella, les amenaza para que no salgan con la declarante. Las amenazas suelen ser desde su propio número de teléfono, o de su hermana, o de otro. El del denunciado es NUM002 ; el de la hermana NUM001 ; y desde el que hoy le ha mandado el último mensaje amenazándola NUM007 . También la manda mensajes a la novia de su hermano, Maica (...). Que le ha dicho que va a mandarla a unos rumanos para matarla, que no se iba a manchar él las manos. Que a lo mejor tiene un accidente" (folios 35 a 37).
En su declaración como imputada, el día 11 de noviembre de 2009, manifestó que no era cierto que ella hubiera estado en compañía de Jorge con pleno consentimiento tal y como éste expresaba en el segundo de los manuscritos presentados ante el Juzgado, aportando manuscritos remitidos por Jorge a María del Pilar (folios 138 y 139).
En escrito de fecha 19 de noviembre de 2008 consta que Jorge se dirige a María del Pilar diciéndole "(...). Me arrepiento mucho de todo lo que he hecho ... sé que estás muy harta de mí, pero te juro y perjuro que si decides darme una segunda oportunidad, te voy a demostrar que puedo ser un buen novio (...). Sé que te he hecho llorar mucho y estoy arrepentido (...). Pienso que por los cuatro años casi llevamos juntos, y todo lo que hemos pasado juntos, todo esto puede tener alguna solución, porque esto no puede acabar así después de todo. Yo te digo que voy a cambiar y a portarme bien contigo (...). Ahí tienes tú la última palabra, porque siento como que quieres enrollarte con alguien, y si es así dímelo, que te apetece pillar con alguien, también te digo que sabes que si hicieras eso no gustaría nada (...). Ya sé que no estamos juntos, pero pienso que nos tenemos que dar un tiempo ..., pero yo creo que ya llevamos tiempo para intentar por lo menos salvar esta relación (...). Te pido que pienses bien las cosas y que pienses que yo todo lo que he hecho, no era yo, porque yo estando bien, no se me pasaría por la cabeza en hacerte nada malo (...). Mi mayor adición eres tú (...)" (folio 134).
En manuscrito de fecha 15 de julio de 2009 consta que Jorge se dirige a Henar diciéndole "(...). Sólo te digo que si todavía me quieres, me perdones, y me des la última oportunidad, yo te prometo que me voy a portar bien contigo (...). Quiero recompensarte por todo el daño causado (...). Necesito tenerte cerca porque serías un buen apoyo para mí (...). Me gustaría arreglarlo contigo y volver a tu lado, porque te necesito en mi vida (...) (folio 136).
En manuscrito dirigido por Jorge a María del Pilar , al parecer desde la prisión, por cuanto él así lo manifiesta, y se corresponde con formulario de peticiones de Centro Penitenciario, Jorge le dice a María del Pilar que "(...). Desde que te conocí hasta el día de hoy, siempre he estado enamorado como el primer día. También sé que me he portado muy mal contigo (...). Eres una mujer muy buena y siempre te querré (...). Espero verte pronto y poder tomar algo contigo, y espero que algún día las cosas entre nosotros vayan bien (...)" (folio 137).
Mediante comparecencia ante el Juzgado de Instrucción, el día 5 de octubre de 2009 , María del Pilar aporta teléfono móvil de su propiedad con número NUM000 , y se procede a la transcripción de los mensajes procedentes de los números de teléfono NUM002 propiedad de Jorge y NUM001 perteneciente a la hermana de Jorge ; siendo éstos: mensaje recibido a las 22.07 del 12/9/2009 procedente del teléfono NUM002 con el siguiente texto Km n kjas o va a pagar la maica; mensaje recibido a las 21.34 del día 12/9/2009 y procedente del mismo número con el siguiente texto Os vais a kedar + solos k 1 1 a arand voy yo y vais a pillar payasa; mensaje recibido a las 13 del día 6/9/2009 y procedente del núm NUM001 con el siguiente texto T piojose el d mierda el prosum dia k ts amigitos vuelvan a tokar a mi erman 1 sol pel t jur k t v apasar l k le a pasad al la a tocad dientes rotos y a la tia 4 patadones y t trank k y tambien voy a mandar a colegas a k pegen a t herman y a esa zorra y a t ya t coger yo a dictad t sentencia con mi erman no la as kagad te vas a enterar y mis primas son sagradas ya staremos y ten kuent n vaya asi k tengan un acdent a cort pla l k as exo ni t l perdon" (folios 82 y 83).
En la denuncia interpuesta por María del Pilar el día 16 de noviembre de 2009, a las 20.12 horas, afirma que "Denuncia los hechos ... ocurridos entre las 22.50 horas del día 14/11/2009 y las 09.00 horas del día 15/11/2009, en teléfono móvil, de Burgos. Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta localidad se ha dictado una Orden de Alejamiento que impide a su ex- novio Jorge , acercarse a la denunciante a menos de trescientos metros, a su domicilio y a comunicarse con ella por cualquier medio. Que actualmente Jorge se encuentra internado en la prisión de Burgos. Que entre las horas anteriormente indicadas, la compareciente ha recibido en su teléfono móvil nº NUM000 , seis mensajes y numerosas llamadas procedentes del número NUM004 , del cual desconoce a quién pertenece. Que en los mensajes le pone Me gustaría hablar contigo seriamente para arreglar esto por las buenas, si no, todo va a ser peor. Qué creías que me iba a quedar aquí toda la vida?. Si quieres hablar para arreglarlo, llama, si no, tú misma. Te juro que de hoy no pasas, estoy cerca de tu casa. Paga lo de la coca que te doy o te mato, zorra de mierda. Te vas a acordar de mí, yonqui de mierda. Ajuste de cuentas, estás muerta en vida. Aprovecha tu tiempo, que no te queda mucho. Puta cornuda a ts le va a pasar lo mismo. Ya irás a casa zorra y yo te voy a esperar a que llegues, te voy a reventar la cabeza de un tiro. Si piensas que esto se va a quedar así, te equivocas. Si no te cojo a ti, ya cogeré a alguien que te importe. Que quiere hacer constar que tras el primer mensaje, recibió una llamada telefónica procedente del número recibido, a la cual contestó, pudiendo comprobar que el que llamaba era indudablemente Jorge , el cual le dijo Te parece bien lo que ha pasado; no diciendo nada más, ya que la dicente colgó inmediatamente. Que al resto de llamadas recibidas, no contestó a ninguna (...)" (folio 143).
En su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, el día 19 de noviembre de 2009 , en calidad de perjudicada, manifestó que "Se afirma y ratifica en la declaración prestada ante la Comisaría de Policía de Burgos. Que las llamadas y mensajes recibidos procedente del número de teléfono NUM004 ; que no conocía de antes el número de teléfono anterior. Que no le cabe duda de que los mensajes han sido remitidos por Jorge . Que después de uno de los mensajes, sonó el teléfono, y la compareciente comprobó que el número de procedencia era el ya transcrito, y al descolgar oyó la voz de Jorge que le dijo qué María del Pilar , te parece bien lo que ha pasado. Inmediatamente la compareciente colgó porque se puso muy nerviosa (...). Además de los SMS llamó en numerosas ocasiones a la compareciente, a partir del último SMS; que la compareciente sólo respondió a una llamada después del primer SMS, y luego no cogió más llamadas; que estuvo llamando hasta las 0.30 horas del día 15/11/2009, y luego desde las 8.35 a 8.55 de la mañana del día 15/11/2009 (...)" (folios 165 y 166). En esta declaración se hace constar el contenido de los mensajes y sus respectivas horas de recepción en el teléfono móvil de María del Pilar , apuntándose que el contenido de los mismos se corresponde con el que aparece en el atestado policial; y añadiéndose un mensaje recibido a las 23.38 horas del día 14/11/2009 con el siguiente contenido "Sol keria hablar par arreglar st tn as herid ahora ya sabe 1 k ai t v y a yamar otra vz ultim oportunidad sin t vs a arrepentir" (folio 166).
El testigo Edemiro manifestó que "Sabe que Jorge y María del Pilar fueron pareja hasta el 2008 ó 2009; se llamaban bastante los dos después de haber roto, e incluso se han visto. Una vez estuvieron juntos en una Discoteca voluntariamente. No sabe que haya acosado a María del Pilar . Desde hace un año no habla con María del Pilar y no sabe nada de ella (...)". A preguntas del Letrado Sr. García manifestó que "Sí vio una agresión de María del Pilar a Jorge dándole un tortazo en unas fiestas; varias veces le ha montado broncas, y otra vez le dio manotazos. Cree que ella también le insultaba. No sabe nada de las amenazas de Jorge a María del Pilar , ni viceversa". A preguntas del Letrado Sr. Monsalve manifestó que "Considera a los dos amigos, pero a María del Pilar la conoció por Jorge . Estuvieron tres años juntos ( Jorge y María del Pilar ). A Jorge le ha ido a ver a prisión, y él le llamó hace tiempo".
En su declaración ante el Juzgado de Instrucción, el día 27 de enero de 2010 manifestó que "(...). Que nunca ha visto que Jorge haya agredido a María del Pilar , ni insultado, ni vejado (...). Que tampoco ha visto ningún tipo de agresión de María del Pilar hacia Jorge (...)" (folio 252).
El testigo Domingo , hermano de la acusada, manifestó que "Su hermana siempre ha intentado mantener una conversación tranquila con él, porque sabe lo violento que es. Su hermana hablaba muy nerviosa con él. Sabe que ella recibía llamadas y mensajes amenazantes. Oyeron todos los timbres de la casa, y supieron que era él. Bajó primero su hermana, luego habló él, Jorge le empujó al suelo, bajó su novia y sus amigos; al ver que eran más gente, se fue. Jorge tiró al suelo a María del Pilar y le alcanzó a él, luego dio un bofetón y una patada a su novia. Llamó perra y mentirosa a su hermana; y a él (el declarante), que tuviera cuidado. Mandó mensajes, que se iba a escapar, y que tuviera cuidado, a su hermana. Estaba presente cuando su hermana recibió los mensajes. No tienen enemigos (el declarante y su hermana). Desde que fue a su casa (del declarante), su hermana no ha vuelto a verle. Sabe que la llamó y la mandó mensajes ( Jorge a su hermana María del Pilar ). A preguntas del Letrado Sr. García manifestó que "(...). Se cubrió y Jorge le alcanzó en el ojo. No hubo forcejeo".
En su declaración ante la Policía Nacional el día 13 de septiembre de 2009 a las 5.08 horas, manifestó que "(...). Comparece en este acto junto con su novia de nombre Victoria (...). Que lo hacen para dar cuenta de los hechos sucedidos el día de las presentes en la CALLE001 número NUM005 sobre las 01.05 horas del día de las presentes. Que sobre la hora indicada han escuchado cómo alguien llamaba insistentemente a varios timbres bajando la hermana del denunciante de nombre María del Pilar , para ver lo que sucedía. Que momentos después ha bajado Domingo , viendo cómo Jorge estaba intentando agredir a su hermana, por lo que le ha pedido que la deje en paz y que no la empuje. Que en ese momento Jorge se ha dirigido a Domingo intentando agredirle con un puñetazo, interponiéndose María del Pilar entre ambos, pero posteriormente ha agredido al denunciante con un puñetazo en la cara. Que Brigida ( Victoria ) ha bajado en un momento posterior ya que se encontraba llamando a la Policía, y Jorge se ha dirigido a ella con intención de agredirla, y mientras intentaban con ayuda de otros dos amigos echarle del portal, ha recibido una patada y una fuerte patada en la pierna. Que finalmente han conseguido que Jorge se fuera del lugar marchándose en su vehículo en dirección Carretera de Santander (...)" (folio 24).
La testigo Victoria , novia de Domingo , manifestó que "Se ratifica en su denuncia. Conocía que María del Pilar recibía llamadas y mensajes de su novio. Sus amigos no quieren venir a declarar, ya que tienen miedo. Oyeron timbrar a todos los porteros (automáticos) y sabían que era él. María del Pilar bajó y ella (la declarante) llamó a la Policía. Domingo bajó, y luego ellos. Al bajar, Jorge le dio un tortazo y una patada. Le dijeron que se fuera, que habían llamado a la Policía. Sabe que María del Pilar recibió mensajes amenazantes, y pensaron que le habían dado permiso; llamaron a la Policía para confirmar que siguiera en la cárcel". A preguntas del Letrado Sr. García manifestó que " Jorge forcejeó con María del Pilar ; le decían que se fuera; no querían agravar la situación. Sus amigos no querían bajar hasta el final (...)".
El testigo Felix manifestó, a preguntas del Letrado Sr. García, que "Conoce a ambos. Jorge es amigo suyo y María del Pilar estaba con él. Una vez María del Pilar agredió a Jorge , le empujó, le insultó y le amenazó; le llamó estúpido y tonto. Este último año, sabe que Jorge recibía múltiples llamadas de María del Pilar ". A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que "No ha declarado hasta hoy. No ve a Jorge desde que está en prisión. No habla con María del Pilar desde que ya no está con Jorge ; no habla con ella desde hace 8 ó 9 meses (...)".
La testigo Noemi , amiga de Jorge , manifestó, a preguntas del Letrado Sr. García que "Ha estado con Jorge este último año, y recibía llamadas constantemente de María del Pilar . Ha presenciado llamadas alteradas de María del Pilar a Jorge . Jorge evitaba el contacto con María del Pilar , y a veces la llamaba por lástima". A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que "Hace dos meses que no ve a Jorge . No sabe si alguna vez ha hablado con María del Pilar . El verano pasado, sabe con seguridad que María del Pilar ha llamado a Jorge , ya que les ha oído vocear". A preguntas del Letrado Sr. Monsalve manifestó que "No ha sido pareja de Jorge . Conoce la letra de Jorge . Ante la exhibición de los folios 92 y 134, manifiesta que cree que no es la letra de Jorge , pero que no está segura".
La testigo María Rosario manifestó que "Se ratifica en su declaración. Conoce que tenían una relación de pareja, desde el 2005 al 2008. Su relación finalizó en verano o antes del verano del 2008. La actitud del acusado con María del Pilar , después de la ruptura, ha sido agresiva, ha oído amenazas. María del Pilar no quería seguir con la relación. Ha visto mensajes agresivos y amenazantes del acusado a María del Pilar para que siguiera con ella; algo parecido a te voy a matar, si no sigues conmigo. Le consta que Jorge es violento. No ha visto agresiones, sí ha visto amenazas, y le ha visto a él muy alterado y agresivo dirigiéndose a María del Pilar . La insultaba zorra, puta, no vales nada. María del Pilar tenía muchísimo miedo, ya que no se siente segura en ningún sitio. María del Pilar , a veces le ha llamado y ha intentado hablar con él para que la dejara. No estaba el día de las agresiones, pero lo sabe. María del Pilar no es la misma de antes, no sale, y no hace vida social por miedo". A preguntas del Letrado Sr. García manifestó que "Intuye que María del Pilar ha hablado con él para apaciguarle. María del Pilar la ha llamado para que fuera a buscarla, llorando. Jorge , a ella, (la testigo) la ha insultado, y no lo denunció, por miedo. No ponían el manos libres cuando la llamaba por teléfono. No conoce el número de teléfono de Jorge , pero aparece su nombre cuando la llamaba". A preguntas del Letrado Sr. Monsalve manifestó que "La llamó desesperada para que fuera a buscar a María del Pilar . Cuando llegó, lloraba, pero luego apareció Jorge agresivo que quería llevársela. El día de la Eurocopa también apareció María del Pilar llorando. Cuando María del Pilar le enseñaba los mensajes, aparecía el nombre de Jorge ".
En el Parte de Intervención de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de la Policía Nacional de Burgos, se hace constar que los agentes NUM008 y NUM009 acudieron al domicilio de Victoria el día 13 de septiembre de 2009 a las 01.35 horas, habiéndose entrevistado con María del Pilar , Victoria y Domingo ; quienes manifiestan a los agentes haber sido agredidos por Jorge ; así como María del Pilar manifiesta a los agentes que lleva soportando amenazas tanto verbales como telefónicas por parte de Jorge , y que esto se ha producido desde que dejaron la relación (folio 27).
En el Informe de Valoración del Riesgo elaborado por el Policía Nacional nº NUM010 el día 13 de septiembre de 2009, a las 05.05 horas, de la víctima María del Pilar con relación al agresor Jorge , se hace constar que el sistema indica un nivel de riesgo alto (folios 21 y 22).
En el Informe de Valoración del Riesgo elaborado por el Policía Nacional nº NUM011 el día 17 de noviembre de 2009, a las 10.06 horas, de la víctima María del Pilar con relación al agresor Jorge , se hace constar que el sistema indica un nivel de riesgo medio (folio 149).
María del Pilar fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe el día 13 de septiembre de 2009 a las 03.09 horas, estableciéndose el diagnóstico de "policontusionada", siéndole objetivadas las siguientes lesiones: equimosis malar derecha, equimosis en antebrazo derecho, dolor en región lumbar, erosión en región supramaleolar externa y dolor en región posterior de hombro derecho (folios 23, 46 y 73). Domingo fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe el día 13 de septiembre de 2009 a las 03.11 horas, estableciéndose el diagnóstico de "policontusionado" (folio 25). Victoria fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe el día 13 de septiembre de 2009 a las 03.14 horas, estableciéndose el diagnóstico de "policontusionada" (folio 26).
Según Informe de Sanidad correspondiente a María del Pilar , elaborado con fecha 16 de septiembre de 2009, la misma precisó, para el tratamiento de sus lesiones, una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en su curación 8 días durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales (folios 45 y 46).
Según informe de fecha 9 de octubre de 2009, de Vodafone España S.A.U., en el período comprendido entre el día 8 de julio de 2009 y el día 8 de octubre de 2009, desde el número de teléfono NUM000 (teléfono de María del Pilar ) al número NUM002 (teléfono de Jorge ) se realizaron 113 llamadas, siendo 38 de ellas, de una duración de un segundo, y 23 llamadas con una duración superior al segundo, pero inferior al minuto (folios 96 a 103).
Según informe de Xfera Móviles S.A., de fecha 13 de octubre de 2009, durante el período comprendido entre el día 8 de julio de 2009 al 8 de octubre de 2009, desde el número de teléfono móvil NUM002 (de Jorge ), al número NUM000 (de María del Pilar ) se registraron 56 llamadas (folios 109 a 113); siendo 4 de ellas correspondientes al día 13 de septiembre de 2009, a las 00.47.30 horas, 01.01.41 horas, 02.11.22 horas y 02.20.26 horas.
Según informe de Orange de 14 de octubre de 2009, en el período comprendido entre el día 25 de mayo de 2009 y el día 25 de agosto de 2009 (fecha de portabilidad a Vodafone), se registraron entre llamadas y mensajes salientes provenientes del número NUM000 (de María del Pilar ) al número NUM002 (de Jorge ), 199 en total (folios 114 a 117).
Según informe de Telefónica, de fecha 14 de diciembre de 2009, el titular del número de teléfono NUM004 es Lucía (folio 214); habiéndose registrado desde el número de teléfono antedicho, en el día 14 de noviembre de 2009, al número de teléfono NUM000 (de María del Pilar ), 14 llamadas infructuosas a las 20,32 horas, 22.55 horas, 23.01 horas, 23.07.20 horas, 23.07.58 horas, 23.15 horas, 23.17 horas, 23.18 horas, 23.19 horas, 23.25 horas, 23.26 horas, 23.30 horas, 23.39 horas y 23.41 horas; 6 SMS a las 22.49.37 horas, 22.49.40 horas, 23.05 horas, 23.13 horas, 23.22 horas y 23.38 horas; una llamada estándar a las 23.00 horas con una duración de 10 segundos. Y el día 15 de noviembre de 2009, se registraron 5 llamadas infructuosas a las 00.33 horas, 00.34 horas, 00.35 horas, 00.39 horas y 8.56 horas; y 2 SMS a las 00.38 horas y 9.03 horas (folios 213 a 218).
Al folio 258 figura declaración testifical de la titular del teléfono NUM004 , Lucía , la cual tiene su domicilio en la localidad de Andosilla (Navarra), manifestando que si bien ella es la titular, su hijo que es drogadicto, es quien hace uso del mismo; así como que no conoce de nada ni a Jorge ni a María del Pilar (folio 258).
Por Auto de 13 de septiembre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos en autos de Diligencias Previas 3031/2009 se acuerda el Alejamiento de Jorge , quien no podrá a cercarse a menos de 300 metros de María del Pilar , de su domicilio sito en CALLE000 nº NUM003 de Villatoro, y de cualquier lugar en el que se encuentre, prohibiendo cualquier tipo de comunicación telefónica, telegráfica, postal o informática del denunciado con ella; teniendo esta medida la duración de la tramitación de la causa (folios 38 a 40); encontrándose vigente los días 14 y 15 de noviembre de 2009.
Mediante Oficio de 14 de abril de 2010 de la Guardia Civil de Sotopalacios, se pone en conocimiento del Juzgado que a las "1.40 horas del 13/09/2009 se persona en Pto. Sotopalacios D. Jorge ... comunicando que en Villatoro (Burgos), le han agredido 7 personas, entre ellos el hermano de su ex-novia sobre las 01.00 h. No desea presentar denuncia. Que preguntado por los hechos al Jefe de Pareja, el Guardia Civil con Tarjeta de Identidad Profesional NUM012 , manifiesta que, tras calmar a esta persona, se le ofreció presentar denuncia después que fuese atendido en Centro Médico de las lesiones que presentaba y así adjuntar Parte de Lesiones, a lo que tras pensarlo mejor contestó que no deseaba ni ser atendido por médico ni presentar denuncia y que solamente deseaba irse a su casa a dormir, tras lo que se fue de las dependencias oficiales. No se instruyó por parte de esta Unidad, ningún atestado o acta de los hechos".
De lo expuesto, hay que partir diciendo que, en el caso de autos, se cuenta con las declaraciones de los co- acusados, quienes, a su vez, declaran como víctimas; así como con las declaraciones de los testigos comparecientes, claramente irreconciliables, por cuanto unos sólo han visto agresiones, amenazas e insultos por parte de María del Pilar a Jorge , y otros sólo han visto agresiones, amenazas e insultos por parte de Jorge a María del Pilar . En este sentido se ha de partir diciendo que las declaraciones de los acusados también pueden ser hábiles para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, siempre que se cumplan ciertos requisitos que señala la jurisprudencia. En este sentido, entre otras muchas, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de octubre de 2008 en cuanto señala que "El testimonio de este coimputado, pese a ser discutido por la defensa del otro, tiene valor probatorio, pues está contrastado por datos accesorios y no existen motivaciones espurias...".
En base a dicho material probatorio, valorado en conciencia, y en la forma que determina el art. 741 de la LECR , la juzgadora de instancia llega a las siguientes conclusiones:
"Por lo que respecta a las infracciones penales de que se acusa a Jorge , hay que decir que, se cuenta con la declaración de la co-acusada, de la que no constan móviles espurios, así como se cuenta con corroboraciones periféricas de lo por ella expuesto, tales como declaraciones testificales de Domingo y Victoria ; así como con las transcripciones de los mensajes obrantes en su teléfono móvil, ante el Juzgado de Instrucción, Parte de Lesiones, informe médico-forense e Informes de Valoración de Riesgo; así como se cuenta con los manuscritos del co-acusado en el que éste reconoce que él es el que quiere seguir con la relación sentimental, así como que es ella la que ha roto la misma, y que es él el que, de alguna manera, ha producido algún daño o sufrimiento a María del Pilar ; contándose, así mismo, con la declaración del propio co- acusado, en cuanto que señala que no sabe si le ha enviado determinados mensajes, que alguno sí le ha enviado pero sin ninguna intención de hacer nada, y que otros mensajes sí los ha enviado porque María del Pilar había estado "tocándole la moral". Cierto que comparecieron al acto del juicio oral varios funcionarios de prisiones indicando no tener constancia de haber ocupado a Jorge algún teléfono móvil en su celda, pero ninguno de ellos afirma, categóricamente, que entre las 20.32 horas, del día 14 de noviembre de 2009, en que se registra la primera llamada al teléfono de María del Pilar , y las 9.03 horas del día 15 de noviembre de 2009 hubiera efectuado cacheo en la celda o al propio Jorge ; pues aún cuando los teléfonos móviles no están permitidos en la prisión, los funcionarios de prisiones manifiestan que, en ocasiones sí se ocupan éstos a los internos; constando en autos que, según "Resumen de Expediente Disciplinario" de fecha 14 de abril de 2010 remitido por el Centro Penitenciario de Burgos, a Jorge se le hizo responsable de la tenencia, en prisión, de unos cascos de teléfono móvil, con fecha 12 de marzo de 2010.
Así, por lo que respecta al delito de quebrantamiento de medida cautelar, por Auto de 13 de septiembre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos en autos de Diligencias Previas 3031/2009 se acuerda el Alejamiento de Jorge , quien no podrá a cercarse a menos de 300 metros de María del Pilar , de su domicilio sito en CALLE000 nº NUM003 de Villatoro, y de cualquier lugar en el que se encuentre, prohibiendo cualquier tipo de comunicación telefónica, telegráfica, postal o informática del denunciado con ella; teniendo esta medida la duración de la tramitación de la causa (folios 38 a 40); encontrándose vigente los días 14 y 15 de noviembre de 2009. La acusada María del Pilar declara que "en noviembre la llamó, le colgó y seguidamente la empezó a enviar mensajes amenazantes. En el Juzgado se hizo una relación textual de cada mensaje recibido", "sabe que cuando la llamó, era Jorge porque oyó su voz"; así como lo manifestó ante la Policía Nacional que "entre las horas anteriormente indicadas, la compareciente ha recibido en su teléfono móvil nº NUM000 , seis mensajes y numerosas llamadas procedentes del número NUM004 , del cual desconoce a quién pertenece", "tras el primer mensaje, recibió una llamada telefónica procedente del número recibido, a la cual contestó, pudiendo comprobar que el que llamaba era indudablemente Jorge , el cual le dijo Te parece bien lo que ha pasado; no diciendo nada más, ya que la dicente colgó inmediatamente"; así como ante el Juzgado de Instrucción manifiesta que "al descolgar oyó la voz de Jorge que le dijo qué María del Pilar , te parece bien lo que ha pasado". Según informe de Telefónica, de fecha 14 de diciembre de 2009, el titular del número de teléfono NUM004 es Lucía , la cual manifiesta no conocer de nada ni a Jorge ni a María del Pilar , ni ser la usuaria del anterior teléfono, sino que lo es su hijo drogadicto (folio 214); habiéndose registrado desde el número de teléfono antedicho, en el día 14 de noviembre de 2009, al número de teléfono NUM000 (de María del Pilar ), 14 llamadas infructuosas a las 20,32 horas, 22.55 horas, 23.01 horas, 23.07.20 horas, 23.07.58 horas, 23.15 horas, 23.17 horas, 23.18 horas, 23.19 horas, 23.25 horas, 23.26 horas, 23.30 horas, 23.39 horas y 23.41 horas; 6 SMS a las 22.49.37 horas, 22.49.40 horas, 23.05 horas, 23.13 horas, 23.22 horas y 23.38 horas; una llamada estándar a las 23.00 horas con una duración de 10 segundos. Y el día 15 de noviembre de 2009, se registraron 5 llamadas infructuosas a las 00.33 horas, 00.34 horas, 00.35 horas, 00.39 horas y 8.56 horas; y 2 SMS a las 00.38 horas y 9.03 horas (folios 213 a 218).
De lo expuesto es obvio que, en el caso de autos, se cumplen los elementos del tipo penal de quebrantamiento de medida cautelar. En primer lugar, concurre el elemento normativo, por cuanto se cuenta con un Auto firme dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos con fecha 13 de septiembre de 2009 en Diligencias Previas 3031/2009 por el que se acuerda el Alejamiento de Jorge , quien no podrá a cercarse a menos de 300 metros de María del Pilar , de su domicilio sito en CALLE000 nº NUM003 de Villatoro, y de cualquier lugar en el que se encuentre, prohibiendo cualquier tipo de comunicación telefónica, telegráfica, postal o informática del denunciado con ella; encontrándose vigente los días 14 y 15 de noviembre de 2009. En segundo lugar, concurre, así mismo, el elemento material de incumplir la resolución judicial, por cuanto, el propio acusado Jorge era conocedor de la Orden de Alejamiento, por cuanto el Auto que así lo establece, le fue notificado personalmente el día 1 de octubre de 2009 , tal y como consta en la Pieza Separada de Orden de Protección al folio 6 vto.
Por lo que respecta al delito continuado de amenazas de que también se acusa a Jorge , se cuenta con las declaraciones del propio acusado, como antes se ha dicho, no negando categóricamente que él remitiera los mensajes amenazantes a Henar en septiembre de 2009, así como con las transcripciones de los mismos efectuada en el Juzgado de Instrucción, y la declaración de María del Pilar ; así como con la relación de llamadas y mensajes salientes ofrecida por Xfera Móviles (Yoigo) en la que constan relacionadas como comunicaciones realizadas por Jorge hacia María del Pilar , las horas de transcripción de los correspondientes mensajes enviados desde el teléfono propiedad de Jorge (folio 113). Así, el acusado Jorge manifiesta "él no mandó mensajes, quizá ha mandado algo, pero sin intención de hacer nada", "no recuerda haber mandado el SMS voy a mandar a algunos colegas a que te den una paliza"; y en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, afirma que "en este último año también ha llamado el compareciente a María del Pilar , mucho no, pero mucho más ella le llama a él", "el número de teléfono de María del Pilar es NUM000 ", "el número de teléfono del declarante es NUM002 " "ue no sabe ahora mismo si le ha mandado a María del Pilar algún mensaje amenazante. Que indicado el mensaje que aparece en el atestado policial de fecha 11-09-2009, manifiesta que puede ser que se lo mandara porque ese día María del Pilar había estado todo el tiempo tocándole la moral", "no sabe si el compareciente dijo por teléfono a María del Pilar los mensajes que constan de fecha 12-9-2009". La acusada María del Pilar declara que "le mandó mensajes ( Jorge a la declarante) igual sufría un accidente; y la llamó y le dijo que igual mandaba unos rumanos. Sabe que es él el autor de los mensajes; no cree que haya sido la hermana de él", "la llamó y la mandó mensajes ese día", "en noviembre la llamó, le colgó y seguidamente la empezó a enviar mensajes amenazantes. En el Juzgado se hizo una relación textual de cada mensaje recibido"; ante la Policía Nacional manifiesta que "recibe múltiples llamadas de Jorge pidiéndole que vuelva con él, que va a cambiar, y cuando la denunciante no responde a sus llamadas, éste la manda mensajes amenazando a la denunciante, a sus amigos, así como a su familia de la denunciante. Que las amenazas en su teléfono móvil consisten Te voy a matar a ti, a tu hermano, a la novia de tu hermano, a tu padre, te vas a quedar más sola que la una, de eso me voy a encargar yo, tranquila que igual sufres un accidente; mensajes que la denunciante tiene guardados en su teléfono móvil y que puede mostrar en el caso de ser necesario", "desde el 11 de septiembre de 2009 ha estado llamando a la denunciante y enviándola mensajes del estilo qué mentirosa que era, tranquila que me voy a escapar y nos vamos a ver por ahí, no tienes cojones ni para llamar ni para coger, tú tranquila listilla", "el día 12/09/2009 desde las 11 de la mañana ha estado molestando y por la tarde cuando la denunciante no le ha cogido el teléfono, la ha mandado varios mensajes recriminándola su actitud, y posteriormente Os vais a quedar más solos que la una, a Aranda voy a ir yo y vais a pillar, payasa, sobre las 21.00 horas; a las 21.30 estáis sentenciados; a las 22.05 como no cojas lo va a pagar Brigida ; y a las 0.45 con quién estás, ya me lo han dicho, te vas a enterar"; ante el Juzgado de Instrucción afirma que "las amenazas suelen ser desde su propio número de teléfono, o de su hermana, o de otro. El del denunciado es NUM002 ; el de la hermana NUM001 ; y desde el que hoy le ha mandado el último mensaje amenazándola NUM007 ", "también la manda mensajes a la novia de su hermano, Maica". En el Juzgado de instrucción se realiza, con fecha 5 de octubre de 2009 , la transcripción de los mensajes obrantes en el teléfono móvil de Henar, haciendo constar la procedencia del mensaje recibido, constando que en el teléfono propiedad de María del Pilar con número NUM000 , obran los siguientes mensajes procedentes de los números de teléfono NUM002 propiedad de Jorge y NUM001 perteneciente a la hermana de Jorge ; siendo éstos: mensaje recibido a las 22.07 del 12/9/2009 procedente del teléfono NUM002 con el siguiente texto Km n kjas o va a pagar la maica; mensaje recibido a las 21.34 del día 12/9/2009 y procedente del mismo número con el siguiente texto Os vais a kedar + solos k 1 1 a arand voy yo y vais a pillar payasa; mensaje recibido a las 13 del día 6/9/2009 y procedente del núm NUM001 con el siguiente texto T piojose el d mierda el prosum dia k ts amigitos vuelvan a tokar a mi erman 1 sol pel t jur k t v apasar l k le a pasad al la a tocad dientes rotos y a la tia 4 patadones y t trank k y tambien voy a mandar a colegas a k pegen a t herman y a esa zorra y a t ya t coger yo a dictad t sentencia con mi erman no la as kagad te vas a enterar y mis primas son sagradas ya staremos y ten kuent n vaya asi k tengan un acdent a cort pla l k as exo ni t l perdon" (folios 82 y 83). En la transcripción realizada ante el Juzgado de Instrucción el día 19 de noviembre de 2009 se constata la recepción en el teléfono de María del Pilar , de los siguientes mensajes provenientes del número de teléfono NUM004 , teléfono del que ya se ha dicho, la titular con domicilio en Navarra, manifiesta no ser la usuaria del mismo, sino un hijo suyo drogadicto "Me gustaría hablar contigo seriamente para arreglar esto por las buenas, si no, todo va a ser peor, que creías que me iba a quedar aquí toda la vida?, si quieres hablar para arreglarlo llama, si no tú misma"; "Te juro que de hoy no pasas, estoy cerca de tu casa, paga lo de la coca que te doy o te mato zorra de mierda, te vas a acordar de mí, yonqui de mierda"; "Ajuste de cuentas, estás muerta en vida, aprovecha tu tiempo que no te queda mucho, puta cornuda a ts le va a pasar lo mismo"; "Ya irás a casa zorra y yo te voy a esperar a que llegues, te voy a reventar la cabeza de un tiro"; "Si piensas que esto se va a quedar así te equivocas, sin o te cojo a ti ya cogeré a alguien que te importe"; "Sol keria hablar par arreglar st tn as herid ahora ya sabe 1 k ai t v y a yamar otra vz ultim oportunidad sin t vs a arrepentir". Además, según informe de Telefónica, de fecha 14 de diciembre de 2009, el día 15 de noviembre de 2009 se registraron desde el número de teléfono antedicho, 6 SMS a las 22.49.37 horas, 22.49.40 horas, 23.05 horas, 23.13 horas, 23.22 horas y 23.38 horas.
En cuanto al delito de lesiones en el ámbito familiar y falta de injurias, los mismos se consideran acreditados con la declaración de la acusada, así como con las corroboraciones periféricas consistentes en Partes de Lesiones, informe médico-forense de sanidad, Parte de Intervención de la Policía Nacional, Informe de Valoración de Riesgo, y declaraciones de los testigos Domingo y Victoria ; así cono las manifestaciones del acusado, en cuanto que reconoce haber acudido al portal del domicilio de la novia del hermano de María del Pilar porque sabía que María del Pilar estaba allí, y que surgió un enfrentamiento en ese lugar entre él, por un lado, y María del Pilar , el hermano de María del Pilar , la novia del hermano de María del Pilar , y dos amigos del hermano de María del Pilar . Debiendo tenerse presente las llamadas telefónicas efectuadas por Jorge a María del Pilar el mismo día 13 de septiembre de 2009, sin que conste que María del Pilar llamara a Jorge ese día; admitiendo, en su declaración, ante el Juzgado de Instrucción, parte de las injurias por las que viene siendo acusado, al afirmar que " María del Pilar es una mentirosa redomada"; así como que Jorge admite que acude al domicilio de la novia del hermano de María del Pilar porque ésta le había increpado, el día anterior, diciéndole que "a ver si tenía cojones de acudir"; lo que evidencia la búsqueda de enfrentamiento por parte de Jorge al acudir al lugar de los hechos sucedidos el día 13 de septiembre a las 1.05 horas. También hay que tener en cuenta que no consta móvil espurio alguno por parte de Henar que pudiera hacer dudar de su relato, por cuanto el propio Jorge reconoce, en el acto del juicio oral, que se llevaba bien con María del Pilar hasta el día de los hechos; y los manuscritos entregados por Jorge a María del Pilar evidencian que es ella la que decide romper la relación, y que él sigue manifestando su deseo de que tal relación no se rompa. Así, Jorge afirma que "en CALLE001 no vive María del Pilar , pero ella le esperaba allí, y le recibió a tortazo limpio, y le arañó y la denunció; eso fue en el portal", "acudió solo a la cita con María del Pilar "; ante el Juzgado de Instrucción manifestó que "acude a casa de Maica porque María del Pilar le ha dicho a ver si tienes cojones de venir aquí", " María del Pilar es una mentirosa redomada". La acusada María del Pilar declara que "sonó el telefonillo, abrió el portal; luego pegó a su hermano, la pegó a ella; a su cuñada le dio una bofetada y una patada", "ese día sabía el acusado que estaba allí (la declarante) porque conoce su coche y lo vio, y suele estar con su hermana y cuñado, de noche"; en su denuncia presentada ante la Comisaría de la Policía Nacional de Burgos afirma que "posteriormente al último mensaje, se ha presentado en el domicilio de Brigida , novia del hermano de la denunciante, empezando a llamar a todos los timbres, y cuando ha bajado la denunciante para ver qué pasaba, Jorge ha tirado una cerveza contra la puerta del portal, abriendo la puerta Jorge de un tirón, dirigiéndose a la denunciante llamándola mentirosa, perra, a la vez que la amenazaba con el puño intentando agredirla", " Jorge ha alcanzado al hermano de la denunciante y a la misma golpeándola en la cara y la cabeza y tirándola al suelo". El testigo Domingo , hermano de María del Pilar , manifiesta que "su hermana siempre ha intentado mantener una conversación tranquila con él, porque sabe lo violento que es", "oyeron todos los timbres de la casa, y supieron que era él", " Jorge tiró al suelo a María del Pilar ", "llamó perra y mentirosa a su hermana". La testigo Victoria , novia de Domingo , manifiesta que "oyeron timbrar a todos los porteros (automáticos) y sabían que era él", " María del Pilar bajó y ella (la declarante) llamó a la Policía". En el Parte de Intervención de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de la Policía Nacional de Burgos, se hace constar que los agentes NUM008 y NUM009 acudieron al domicilio de Victoria el día 13 de septiembre de 2009 a las 01.35 horas, habiéndose entrevistado con María del Pilar , Victoria y Domingo ; quienes manifiestan a los agentes haber sido agredidos por Jorge ; así como María del Pilar manifiesta a los agentes que lleva soportando amenazas tanto verbales como telefónicas por parte de Jorge , y que esto se ha producido desde que dejaron la relación. En el Informe de Valoración del Riesgo elaborado por el Policía Nacional nº NUM010 el día 13 de septiembre de 2009, a las 05.05 horas, de la víctima María del Pilar con relación al agresor Jorge , se hace constar que el sistema indica un nivel de riesgo alto. María del Pilar fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe el día 13 de septiembre de 2009 a las 03.09 horas, estableciéndose el diagnóstico de "policontusionada", siéndole objetivadas las siguientes lesiones: equimosis malar derecha, equimosis en antebrazo derecho, dolor en región lumbar, erosión en región supramaleolar externa y dolor en región posterior de hombro derecho (folios 23, 46 y 73). Domingo fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe el día 13 de septiembre de 2009 a las 03.11 horas, estableciéndose el diagnóstico de "policontusionado" (folio 25). Victoria fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe el día 13 de septiembre de 2009 a las 03.14 horas, estableciéndose el diagnóstico de "policontusionada" (folio 26). Según informe de Xfera Móviles S.A., de fecha 13 de octubre de 2009, desde el número de teléfono móvil NUM002 (de Jorge ), al número NUM000 (de María del Pilar ) se registraron 4 llamadas el día 13 de septiembre de 2009, a las 00.47.30 horas, 01.01.41 horas, 02.11.22 horas y 02.20.26 horas (folio 113); sin que conste el autos, que ese mismo día María del Pilar llamara a Jorge .
Cierto que Jorge acude al Puesto de la Guardia Civil de Sotopalacios después de los hechos sucedidos el día 13 de septiembre, pero, como se ha expuesto, anteriormente, no consta en autos la naturaleza de las lesiones presentadas por éste, por cuanto no se interpuso denuncia; sin que se haya llamado a juicio a los agentes que atendieron al acusado; ni se haya acreditado que mencionados agentes impidieran a Jorge interponer la correspondiente denuncia, como afirma Jorge ; por cuanto, en Oficio de 14 de abril de 2010 de la Guardia Civil de Sotopalacios, se pone en conocimiento del Juzgado que Jorge , después de acudir a sus dependencias, a las 1.40 horas del 13/09/2009, afirma que "no desea presentar denuncia". También hay que tener en cuenta que Victoria , novia del hermano de Henar, ya había llamado a la Policía Nacional, cuando Jorge acude a la Guardia Civil, llegando éstos al domicilio de aquélla a las 1.35 horas, antes de que Jorge llegara al Cuartel de la Guardia Civil. Y, en fin, como se ha dicho, Jorge acude al domicilio de Victoria , buscando enfrentamiento, como él mismo lo reconoce cuando afirma que Henar le había dicho que "a ver si tenía cojones de acudir"; no acude a tener una reunión amistosa con María del Pilar , por cuanto no pasa del portal, y es allí donde tiene lugar el enfrentamiento...".
Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo". Sin embargo, y pese a que el recurrente parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.
Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba nuclear la declaración de la víctima a la que la juez "a quo", contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio del recurrente, al venir avalada aquella por las pruebas testificales y documentales médicas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez "a quo" de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
La referida declaración de la víctima de la infracción, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de resoluciones de esta Sala, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.
Es, no obstante, respecto de la suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, que la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión de la declarante y su suficiencia incriminatoria.
En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Segundo, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.
En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que, además, cobra carta de naturaleza coadyuvante las pruebas testificales y documental tenidas en cuenta en la resolución recurrida.
Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez "a quo", hecho este que debe llevar a confirmar la valoración cognoscitiva contenida en la sentencia recurrida.
De hecho, pese a que el recurrente entiende que debió practicarse en el plenario la testifical de la Sra. Lucía , o al menos su reproducción por la vía del art. 730 de la LECr . como dueña del móvil desde que se hicieron alguna de las llamadas criminalizadas, lo cierto es que la juzgadora de instancia se apoya en dicha prueba de forma tangencial, avalando la condena en la declaración de la victima y en la prueba documental consistente en los oficios remitidos por la operadora telefónica, siendo que la juzgadora de instancia tiene plena facultad para dar validez plena a las declaraciones testificales prestadas en la fase instructora de la causa.
En consecuencia, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada debe extraerse la misma conclusión que la obtenida por la juez de instancia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la misma, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, de ahí que proceda desestimar dicho motivo de recurso.
CUARTO.- Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez a quo, es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución
A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 señala que, "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.
Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9 ), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" (SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6 ), y no sobre su calificación jurídica (STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3 ), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" (SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ).
De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" (SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" (STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4 ).
Pues bien, del análisis de las pruebas valoradas en el acto del plenario podemos extraer que la juez a quo ha tenido en cuenta los siguientes elementos de prueba:
1º/ Las declaraciones de la víctima, en la forma recogida en el fundamento anterior, prestada en el acto del juicio oral.
2º/ Las declaraciones de los testigos comparecientes al plenario.
3º/ El informe de asistencia médica en el que se recogen las lesiones sufridas por la denunciante en la forma descrita por aquella.
4º/ La prueba documental suministrada por las compañías telefónicas.
Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez a quo, en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena impuesta en la sentencia recurrida.
Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez "a quo" quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas y documentales tenidas en cuenta, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia de los delitos y faltas imputados.
En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional, por lo que debe ser desestimado el motivo de recurso.
QUINTO.- Al hilo de lo argumentado, el recurrente, para justificar su absolución, considera que debe aplicarse la eximente de legítima defensa y de actuar bajo los efectos de la droga.
Lo singular de tales cuestiones ahora planteadas estriba en el hecho de que debían haber sido alegadas por el recurrente en el acto del juicio y sometidas a contradicción, con lo que es claro que ahora se alegan extemporáneamente en fase de apelación, sin que tal alegación pueda ser admitida ya que nada se pidió ni probó en el acto del juicio, hasta el punto de que la juzgadora de instancia, en el fundamento jurídico Tercero, se limitara a a señalar que "no concurren en el caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal".
No cabe duda que tales alegaciones, junto con las pruebas que las sustentaran, debieron llevarse y plantearse en el acto del juicio y no en fase de apelación, cuyo objeto es la revisión de la valoración de la prueba practicada, sin que sea admisible la introducción de elementos de debate que no se llevaron al acto del juicio oral.
Prueba de ello, es que ni en el escrito de calificación provisional de la defensa, obrante a los folios 297 y ss, se menciona ninguna de tales circunstancias, ni en el acto del juicio oral, en el que simplemente se elevaron a definitivas aquellas conclusiones.
El propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198 , 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que «...no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Así pues, lo que se extrae de la anterior jurisprudencia en relación a la naturaleza del recurso de apelación es:
1º que el Tribunal ad quem tiene plena jurisdicción y como tal se encuentra en la misma posición que el Tribunal a quo, por lo que puede revisar toda la prueba practicada, así como la subsunción en la norma penal aplicada de los hechos que resulten probados.
2º Sin embargo, este nuevo conocimiento íntegro del asunto debe limitarse a lo actuado en primera instancia, sin perjuicio de la valoración de la prueba que con carácter restringido y excepcional puede admitirse en segunda instancia
3º Que dicha revisión de lo actuado debe ser realizada con pleno respeto a las exigencias del derecho constitucional a un proceso justo con todas las garantías y, en especial, atendiendo a los principios de contradicción y de inmediación.
4º Que, por lo tanto, será inadmisible que por los recurrentes se planteen y por el Tribunal se resuelvan cuestiones nuevas que no hayan sido objeto de debate en la instancia ya que, si dichas cuestiones fueran resueltas se infringiría claramente el referido derecho constitucional, generando una clara indefensión a la parte contraria.
En definitiva, el recurso de apelación penal es actualmente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un recurso de cognición fáctica limitada por exigencias del principio de inmediación y de contradicción o, más exactamente, por respeto al derecho fundamental a un juicio justo o a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
Es por ello, que la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es unánime a la hora de inadmitir en apelación cuestiones " per saltum", es decir, cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia o, lo que se entiende, como la " mutatio libelli"
Así, la AP de Zaragoza en su Sentencia de 14 de Noviembre de 1994 señala que, "Por lo que se refiere a las circunstancias modificativas resulta que el abogado que denuncia la no motivación por parte del juez, nada dijo en cuanto a la concurrencia de drogadicción en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas, limitándose a decir que no cabe hablar de circunstancias modificativas. Introduce cuestiones nuevas en esta alzada en forma improcedente"
Así mismo, la misma Audiencia Provincial en Sentencia de 15 de Julio de 1994 señala que :" Frente a todo ello, la defensa, en su escrito de apelación, no cuestiona los hechos ni su calificación jurídica, ni tan siquiera combate los argumentos de la Sra. Juez al denegar la aplicación de tales eximentes, sino que introduce cuestiones nuevas no planteadas antes alegando la concurrencia de la eximente de estado de necesidad y una infracción de precepto constitucional por no respetar la sentencia el principio de jerarquía normativa.
En consecuencia, el recurrente no puede plantear en apelación cuestiones que no fueron objeto de petición ni prueba en el plenario, motivo éste por el que deben ser desestimados los motivos alegados.
SEXTO.- En otro orden de cosas, considera la representación procesal del recurrente, que también existe error en la valoración de la prueba, al entender que existe prueba de cargo suficiente como para que la denunciante sea condenada, en los términos interesados en el acto del juicio oral
Es decir, el contenido básico del este motivo también se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por la denunciante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, se infiere la realidad de las infracciones imputadas a María del Pilar .
En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por la recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral -entre la que se incluye la declaración de ambas implicadas, así como la prueba documental, se sustituya el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, por otro condenatorio en esta alzada.
Para ello, conviene destacar la sentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional a este respecto, jurisprudencia introducida por la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10), al establecer que " ha precisado la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En concreto, la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le atribuyen plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.
En efecto, tanto la STC 167/2002 como las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que la han ido perfilando, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 40/2004, de 22 de marzo, FFJJ 5 y 6; 111/2005, de 9 de mayo, FFJJ 1 y 2 ).
Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación (SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1 ). Y desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 , venimos sosteniendo que no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también consideraba acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Allí recordábamos que el Tribunal europeo (SSTEDH de 29 de octubre de 1991 , caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que "no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos". Doctrina aplicada posteriormente en las SSTC 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5, y 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 . En el mismo sentido la sentencia de 30 de Enero de 2006 .
Por tanto, lo primero que debe señalarse es que, dada la naturaleza absolutoria de la sentencia que se recurre, y que, en definitiva, lo que se pretende es sustituir este pronunciamiento por otro condenatorio, los recurrentes deberían, al amparo de la anterior jurisprudencia, haber interesado la celebración de vista en el trámite de apelación, así como la práctica de prueba con la citación, nuevamente, de las personas intervinientes en el acto del juicio oral.
Y ello porque, tal y como se deduce de texto del recurso, se invoca un error de la juzgadora en la valoración de los distintos testimonios, por lo que, para lograr un pronunciamiento condenatorio, como el perseguido por la recurrente, deberían reiterarse dichas pruebas en esta segunda instancia. Dicho de otra manera y como premisa inicial, no puede estimarse el recurso planteado sin vulnerar con ello el derecho a la presunción de inocencia de querellada absuelta.
Debe recordarse que es facultad de la recurrente interesar vista y prueba, sin que sea el Tribunal "ad quem" quien deba suplir la falta de actividad rogatoria de las partes (STTS 2-12-2005); y si bien es cierto que el recurrente solicitó pruebas en la segunda instancia, que fue rechazada por esta Sala por Auto de 28 de Junio de 2010 , lo cierto es que, además de las razones expuestas en dicha resolución, en puridad, la prueba propuesta para esta alzada no iba dirigida a probar la culpalbilidad de la Sr. María del Pilar , sino la inocencia del propio recurrente
Por tanto, faltando tal petición concreta, en relación con la imputación sostenida contra María del Pilar y, a la luz de las consideraciones anteriores, el motivo de recurso, prima facie, debe ser desestimado de plano.
Pese a estas consideraciones y, por congruencia con el escrito impugnatorio, en aras al derecho a la Tutela Judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, entraremos en el análisis del error en la valoración alegado por la recurrente.
A este respecto, la juzgadora de instancia argumenta la absolución de la referida acusada, argumentando textualmente que,
"...por lo que respecta a la acusación que pesa sobre María del Pilar , no se cuenta con prueba hábil para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que la ampara, por cuanto sólo se cuenta con la declaración del co-acusado manifestando que aquélla le abofeteó el día 13 de septiembre del año 2009, que María del Pilar le amenazaba diciéndole que si no volvían juntos, le iba a meter en la cárcel para toda la vida, o que le amenazó para que acudiera al domicilio de la novia del hermano de María del Pilar , y que allí le insultó; manifestaciones que no cuentan con las corroboraciones periféricas mencionadas; debiendo tenerse presente que, en el caso de autos, con lo que se cuenta es con prueba objetiva (manuscritos del propio acusado dirigidos a María del Pilar ) en el que es él el que insiste a María del Pilar para no dejar la relación sentimental, como ha quedado expuesto anteriormente. Además, en la relación de llamadas telefónicas antes expuestas, ha quedado evidenciado que, en el día 13 de septiembre de 2009 sólo constan llamadas dirigidas desde el teléfono móvil de Jorge a María del Pilar , y no al revés; y que, si bien sí que constan llamadas telefónicas dirigidas desde el teléfono móvil de María del Pilar a Jorge , el día 12 de septiembre de 2009, no existe posibilidad alguna de conocer el contenido de las mismas, salvo, como se ha dicho, la manifestación del co-acusado, lo cual resulta insuficiente a la hora de establecer una condena, a la luz de la doctrina antes expuesta. También hay que decir que si bien es cierto que Jorge acude a la Guardia Civil de Sotopalacios, por cuanto dicho extremo ha quedado acreditado mediante Oficio remitido por éstos, no existe referencia alguna a la lesión o lesiones concretas que aquél presentaba; habida cuenta la ausencia de denuncia y de Parte de Lesiones del propio Jorge , o bien declaración de los agentes intervinientes, en el acto del juicio oral. Tampoco los testigos que declaran a favor de Jorge han presenciado los hechos objeto de este procedimiento; debiendo tenerse presente, incluso, que el testimonio de Edemiro carece de toda validez, habida cuenta que en el acto del juicio oral afirma haber presenciado agresiones de María del Pilar hacia Jorge , mientras que ante el Juzgado de Instrucción afirmó categóricamente que no ha visto agresiones de Jorge hacia María del Pilar , ni de María del Pilar hacia Jorge ; como ha quedado expuesto más arriba. Por lo que respecta al testigo Felix , el mismo no se refiere a los hechos concretos objeto de acusación, manifestando, sólo, que "una vez María del Pilar agredió a Jorge , le empujó, le insultó y le amenazó; le llamó estúpido y tonto", sin que se refiera a los hechos ocurridos el día 13 de septiembre de 2009; ni haya sido testigo de amenazas que hubieran podido ser proferidas por María del Pilar durante el verano de 2009. Tampoco a la testigo Noemi se le pregunta por los hechos objeto de acusación; debiendo tenerse presente que esta testigo afirma, en un primer momento, conocer la letra de Jorge , afirmando, ante la exhibición de los folios 92 (manuscrito remitido por Jorge al Juzgado) y 134 (manuscrito entregado por María del Pilar en el Juzgado), que "cree que no es la letra de Jorge , pero que no está segura", así como afirma que ha presenciado que María del Pilar llama por teléfono a Jorge , pero no que éste llame a María del Pilar , cuando es obvio, a tenor de lo expuesto, que ambos se han efectuado múltiples llamadas telefónicas desde julio de 2009 a octubre de 2009. Por otro lado, también es cierto que si la relación entre María del Pilar y Jorge finalizó el verano de 2008, no se explica el importante número de llamadas telefónicas que se realizan entre sí después de la ruptura, pues como ha quedado expuesto, anteriormente, con detalle, según informe de fecha 9 de octubre de 2009, de Vodafone España S.A.U., en el período comprendido entre el día 8 de julio de 2009 y el día 8 de octubre de 2009, desde el número de teléfono NUM000 (teléfono de María del Pilar ) al número NUM002 (teléfono de Jorge ) se realizaron 113 llamadas, siendo 38 de ellas, de una duración de un segundo, y 23 llamadas con una duración superior al segundo, pero inferior al minuto; si bien la coincidencia horaria, a los fines pretendidos por la Defensa de María del Pilar , que afirma que llamaba María del Pilar a Jorge porque cuando éste la llamaba, sabía que debía proceder a llamarle inmediatamente para no "tener problemas" con él, no ha quedado establecida, a tenor de los horarios de las llamadas que figuran en los correspondientes informes de las Compañías Telefónicas; por cuanto, si tomamos, como referencia, por ejemplo, el día 25 de agosto de 2009, consta como horario de llamada de María del Pilar a Jorge , 20.20.38 horas, sin que conste llamada anterior de Jorge a María del Pilar (folios 97 y 111); el día 26 de agosto de 2009 consta llamadas de María del Pilar a Jorge a las 14.57, 15.04, 15.08 y 22.54 horas, mientras que Jorge llama a María del Pilar a las 16.45, 17.01 y 17.20 horas, no existiendo, por tanto, coincidencia horaria según lo manifestado por Henar. También se ha considerado la abultada cantidad de llamadas y mensajes enviados por María del Pilar a Jorge , 199 en total, según informe de Orange de 14 de octubre de 2009, en el período comprendido entre el día 25 de mayo de 2009 y el día 25 de agosto de 2009, sin que haya quedado acreditada la razón de esta ingente, desproporcionada e insólita comunicación, que tampoco sirve a los fines condenatorios respecto de los hechos objeto del presente procedimiento.
Por todo ello, procede la absolución de la acusada María del Pilar de los delitos y falta de que se le acusaba en el presente procedimiento...".
SÉPTIMO.- Finalmente, cabe concluir valorando la pertinencia o no de las cuestiones relativas a la admisión en segunda instancia de las pruebas solicitadas por la defensa para esta alzada y que fueron rechazadas por esta Sala en el mencionado auto de 28 de Junio de 2010 .
En relación con el derecho a la prueba debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que. " El Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia 218/1997, de 4 de diciembre de 1997 , ha venido conformando los requisitos y criterios que son necesarios para considerar que se ha vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y como tales ha citado los siguientes:
1º La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996 ).
2º La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC233/1992, 131/1995, 1/1996).
3º La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987 ), decisiva en términos de defensa (STC 1/1996 ).
Es igualmente doctrina del Tribunal Constitucional, como tiene declarado la sentencia 89/1995, de 19 de julio , que aunque el tenor literal del precepto constitucional en el que se proclama que todos tienen derecho... a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa... pudiera llevar a pensar que la Constitución sólo otorga tal derecho a quienes han de hacer frente a una pretensión de otro e inclusive, por el contexto en que tal enunciado se halla, que sólo es propio este derecho de quienes son objeto de una acción penal en su contra, el recto entendimiento de la norma ha de considerar que este derecho protege a todos cuantos acuden ante los Jueces y Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, también a quienes, mediante la querella, intentan la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio".
Por su parte, el Tribunal Supremo establece en relación con los motivos de denegación de prueba, en Sentencias como la de 18 de Junio de 2004 que, "La doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional han venido a establecer que la denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE , como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes.
Ahora bien, el derecho del justiciable a utilizar todos los medios de defensa ha sido elevado a rango constitucional, tal derecho viene limitado por el mismo texto constitucional que exige que esos medios de prueba sean pertinentes a tal fin defensivo. Así, la jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias de 8 de mayo y 9 de junio de 2001 - tiene afirmado que no toda prueba propuesta por quien se defiende en un proceso penal ha de ser admitida, sino tan solo aquella que es conducente y pertinente a la defensa del proponente. El derecho constitucionalmente garantizado no es, pues, un derecho absoluto y sin límites, sino que se modera en función de las finalidades de defensa a que está encaminado.
Asimismo, constante jurisprudencia de esta Sala ha señalado una serie de requisitos para que tal motivo casacional prospere, y que podemos resumir en los siguientes:
1º.- Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma, bien en el escrito de conclusiones provisionales, bien en el Acto del Juicio Oral, en el caso del procedimiento abreviado, conforme al artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
2º.- Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, lo que significa probar la necesidad de que se hubiera practicado en el juicio porque su práctica hubiera determinado un fallo distinto al contenido en la sentencia que en el caso se dictó.
3º.- Que la prueba propuesta sea denegada, de forma inmotivada
4º.- Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y,
5º.- Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.
Con carácter general hay que recordar que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, y que si bien puede provocar una efectiva indefensión, esta no puede predicarse "sic et simpliciter" de la mera infracción de normas procesales, porque como recuerda la STC, Sala Segunda 59/98 de 16 de Marzo , la indefensión con relevancia constitución no coincide necesariamente con una noción procesal, pues en ningún caso puede equipararse la idea de indefensión en su sentido jurídico-constitucional con cualquier infracción o vulneración de normas procesales; por ello lo relevante a efectos casacionales no es tanto la constatación de una transgresión de las normas procesales, sino su enlace directo con la indefensión por parte de quien lo alegue. Esta idea enlaza con la distinción fundamental que en materia del derecho a la prueba distingue entre prueba pertinente y prueba necesaria. Prueba pertinente es la que es oportuna y adecuada en relación al objeto del asunto a debatir en el juicio oral, prueba necesaria es la que se manifiesta como indispensable y forzosa, y por tanto relevante en relación a la solución dada al caso enjuiciado y que por ello debió ser conocida por el juzgador para formar su convicción, en relación a la decisión adoptada.
Sobre la base de esta distinción, ya acogida en reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta- el Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional (SS. T.C. 149/1987; 155/1988; 290/1993; 187/1996, etc .) (STS 17/09/2003 ).
Y, concretamente, sobre la práctica de prueba en Segunda instancia ,en Sentencias del TS, como la de 24 de mayo de 2001 se señala que: "Como ya estableció esta Sala en el recurso 411 /00 en sentencia de seis de Octubre del dos mil, el Tribunal Constitucional ha considerado ajustado a la Constitución el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, y por ello ha establecido que el recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo cobra sentido cuando se trata de hechos acaecidos después de la sentencia y que tengan relevancia para el enjuiciamiento del asunto -es decir, los llamados hechos nuevos-, o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas y la imposibilidad de la práctica no cabe imputarla a quienes la pretenden después (véase la STC 233/1992, de 14 de diciembre ).
En este punto conviene diferenciar entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que solo la prueba necesaria, es decir, aquella que tiene la aptitud de variar el resultado que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional. En tal sentido, SSTC 149/87, STC 155/88, STC 290/93 y STC 187/96 . Y tal prueba necesaria no puede quedar sometida a rigurosos formalismos, siempre que el postulante de la prueba acredite la necesidad de la prueba desde una doble perspectiva: Primero, demostrando la relación entre los hechos que se quisieron probar y las pruebas inadmitidas. Y en segundo lugar, argumentando de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. SSTS números 1139/99 de 9 de julio y 748/2000 de 8 de Febrero , así como las en ellas citadas".
A la luz de la Doctrina anteriormente transcrita, lo primero que debe evidenciarse es que la prueba propuesta para practicar en esta alzada debió solicitarse en el momento procesal oportuno, o causarse la oportuna protesta en el plenario, cosa que no se verificó.
A lo que cabe añadir que dicha prueba no es necesaria, al no gozar de aptitud para producir efectos jurídicos en esta alzada, y ello, a la vista de que se trata de pruebas tangenciales, que no sirven para contradecir la fuerza probatoria desgajada de las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia.
Todo lo anterior determina que no se admita la practica de la prueba ahora solicitada en esta alzada.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida
OCTAVO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E .Criminal, aplicando analógicamente (Art. 4 Código Civil ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aparicio Álvarez, en nombre y representación de Jorge , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa num. 149/10 , de 10 de Mayo de 2010, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.
