Sentencia Penal Nº 199/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 199/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 13/2010 de 09 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 199/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100313


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 13/2010

Asunto: 300433/2010

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 17/2010

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

Contra: Mauricio

Procurador: MARIA DEL ROSARIO DURAN LOPEZ

Abogado: SERRANO POLO, LUIS

S E N T E N C I A Nº 199/10

ILMOS. SRS:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO.

MAGISTRADOS:

D. FELIPE MORENO GÓMEZ,

D. PEDRO VELA TORRES.

En CORDOBA, a 9 de julio de 2010

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción número Dos de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba), por el delito contra la salud pública, contra Mauricio , con D.N.I. número NUM000 , natural y vecino de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba), nacido el día 15-03-1.982, hijo de Francisco y de Encarnación, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Durán López y asistido del Letrado Sr. Serrano Polo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de Octubre , acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1º de la Ley citada.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día ocho del presente mes de julio, con asistencia de todas las partes personadas.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de los hechos relatados responde el acusado en concepto de autor según el artículo 28 del C.P ., no concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera al acusado la pena de PRISIÓN DE 4 AÑOS Y MULTA DE 1.350 EUROS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. Comiso y destino legal de la droga intervenida.

QUINTO.- Por su parte, la Defensa, en el mismo trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, manteniendo su postura de inexistencia de hecho punible e inocencia de su patrocinado, para el que pidió la libre absolución.

SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Este tribunal declara como probados los siguientes hechos:

Sobre las 21,30 horas del día 7 de marzo de 2009, el acusado Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado por agentes de la Guardia Civil a bordo del vehículo marca Renault , modelo Laguna , matrícula QI-....-ID , cuando circulaba por la calle Mayor de la localidad de Peñarroya-Pueblonuevo. Una vez detenido el vehículo y registrado por referidos agentes, fue encontrada en el interior del altavoz delantero derecho una bolsita con una sustancia de un peso de 17,4284 gramos, que una vez analizada resultó ser polvo cristalino compuesto de anfetamina, con una pureza del 28% y un valor en el mercado de 455,01 euros, sustancia que por encargo de, aproximadamente, diez amigos había adquirido previamente para consumirla compartidamente en una fiesta con motivo de una romería.

No consta que el acusado se dedicase al tráfico ilícito de dichas sustancias o similares en las inmediaciones de establecimientos de ocio de la localidad antes indicada.

Fundamentos

PRIMERO.- Lo que primero llama la atención en el presente caso es que lo que este tribunal ha declarado como probado sirva en el relato de hechos confeccionado por el Fiscal, en su escrito de acusación elevado a definitivo, como elemento de convicción para acreditar lo que de un modo parco, difuso e inconcreto, viene a consignar en el párrafo 1º de dicho relato, en el que sorprendentemente ni se concretan lugares ni fechas ni actos individualizados de venta alrededor de esos indeterminados establecimientos de ocio por parte del acusado.

Y es que en relación con esto último, ninguna prueba de cargo existe en el caso de autos de la que pueda desprenderse ese tráfico de estupefacientes en la vía pública. Llama poderosamente la atención que no se haya identificado a ningún comprador -no obstante las explicaciones ofrecidas por los agentes, que justifican su omisión para no alertar al acusado ante la cantidad de personas existente en la zona-, así como que aquéllos sólo pudiesen comprobar una maniobra de transacción entre Mauricio y algún desconocido adquirente, pero sin poder precisar si ese intercambio tenia como presupuesto la venta de droga y no de otra cosa o sustancia. En este sentido, significativa es la declaración del funcionario de la Guardia Civil NUM001 , el cual afirmó que la bolsita o envoltorio entregado a uno de los adquirentes no era de las mismas característica de la ocupada en el vehículo al acusado. El Fiscal, en cambio, parece aferrarse como elemento de convicción en la espontánea y verbal declaración que antes de ser asistido por letrado realiza Mauricio al admitir que "la droga que había traído era para sacarse un dinerillo, ya que el mismo se encontraba desempleado y no tenía medios para subsistir a pesar de vivir en el domicilio familiar". Siendo el caso que dicha afirmación, consignada en "Diligencia de Exposición", luego no es corroborada ni investigada con preguntas indagatorios al acusado, tanto en sede policial como judicial a presencia letrada, dirigidas a investigar la certeza de esa frase atribuida por los agentes a Mauricio .

De lo anterior no cabe sino extraer la conclusión de la falta de probanza de esos inconcretos hechos, esto es, de la realidad de las ventas efectuadas por el acusado en los alrededores de los lugares de ocio que identifica la Guardia Civil en su atestado.

SEGUNDO.- Tampoco puede llevar a la acreditación de lo anterior lo que en el párrafo segundo del relato de hechos del Fiscal se utiliza como instrumento probatorio, más que como presupuesto fáctico de la calificación de los hechos. La Sala, en cambio, lo entiende por probado, pero con la consecuencia jurídica de servir de exculpación al acusado. Y es que, en este sentido, este tribunal no hace más que describir, a raíz de la escasa cantidad de droga intervenida, del pequeño valor de la misma y de los testimonios vertidos por los testigos que depusieron a instancia del Fiscal -y que de modo unánime manifestaron que habían comisionado a Mauricio , entregándole cada uno unos 20 euros para adquirir la droga a consumir en una fiesta- una situación de consumo compartido, situación que la Jurisprudencia deja extramuros del Código Penal en determinadas circunstancias.

En efecto, como dice nuestro Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo, de 12 de junio de 2006 y 30 de junio de 2006 ), para considerar impune el consumo compartido se requiere que: a) Los consumidores que se agrupen han de ser consumidores, pues de no serlo se corre el riesgo de potenciar en alguno de ellos su adicción y su habituación, supuesto subsumible en el delito; lo relevante es la voluntariedad en el consumo ya iniciado. b) El consumo ha de realizarse en lugar cerrado, a fin de asegurar que el peligro de la tenencia no se extienda a terceras personas que no participaron de lo compartido. c) La cantidad destinada al consumo compartido ha de ser escasa, consumida en el acto conjunto; en alguna sentencia se hace referencia a su consumo en el lugar en el que se comparte. d) Los consumidores, en conjunto, han de ser pocos y determinados, como único medio para poder calibrar el número y circunstancias personales. Y e) La acción de compartir ha de ser esporádica e íntima, esto es, sin trascendencia social. El carácter episódico se exige para afirmar que queda excluida de la figura, cuya atipicidad se declara, aquellas actuaciones repetidas en el tiempo que se enmarcan alrededor del proveedor habitual; ha de tratarse de un consumo inmediato, esto es, el realizado conjuntamente en el mismo momento de la entrega.

Pues bien, todos estos requisitos se cumplen en el caso que nos ocupa. Todos los testigos reconocieron consumir sustancias de la clase de la incautada. El consumo se iba a realizar aprovechando una fiesta con motivo de una romería. Los consumidores que iban a compartir la droga están perfectamente identificados y todos ellos acudieron al acto del juicio oral a declararlo, y por último era una situación concreta, con motivo de una celebración puntual, es decir, no es el acusado el proveedor habitual del grupo, llegando a afirma el testigo Luis que ese día le toco casualmente a Mauricio ir a comprar la droga. Igualmente debe resaltarse la escasa cantidad de droga, perfectamente compatible con el propio consumo, y aún más con el consumo compartido por diez personas; precisamente las que acudieron al juicio oral y se les oyó en su mayoría (el Fiscal, con buen criterio, renunció al resto de testimonios ante la uniformidad en sus declaraciones de todos los que antes habían depuesto), las cuales, además, por muy amigas que fuesen entre sí y con el acusado, fueron sometidas a juramento, con advertencia de incurrir en delito de falso testimonio. Dichos testigos, en juicio oral y público, corroboraron la versión del acusado, manifestando que entre todos pusieron dinero para hacer una fiesta en un día próximo, y que la droga adquirida por el acusado era para dicho consumo compartido.

En definitiva, y en el peor de los casos, lo cierto es que para el tribunal existe una duda razonable basada en la realidad objetiva de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Dicha duda razonable incide sobre el extremo concreto de si la droga incautada, por su cantidad, era para autoconsumo, para consumo compartido de varios, o para venta a terceros, y ante la existencia de esa duda razonable y razonada no pueden darse por acreditados hechos con trascendencia penal.

Y al hilo de lo expuesto, conviene apuntar que artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma, lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de prueba objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y éstas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido.

La existencia, pues, de una duda razonable y razonada en esta resolución, nos impide un pronunciamiento condenatorio. Por lo tanto, es procedente absolver al acusado.

TERCERO-. De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , es pertinente declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver como absolvemos a Mauricio del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas del juicio. Dese a la sustancia intervenida el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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