Sentencia Penal Nº 199/20...yo de 2010

Última revisión
11/05/2010

Sentencia Penal Nº 199/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 44/2008 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 199/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100354

Núm. Ecli: ES:APM:2010:6898

Resumen:
CONDE FALSEDAD ABS ESTAFA

Encabezamiento

ROLLO nº 44/08

Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid

Procedimiento Abreviado 6562/05

S E N T E N C I A N º199/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Alejandro Mª Benito López

Magistrados:

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Dña. MªCruz Alvaro López

En Madrid a once de mayo de dos mil diez

Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo nº 22/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Madrid seguida por supuestos DELITOS DE FALSEDAD Y ESTAFA contra los acusados Lorenzo , con DNI NUM000 , nacido en Madrid el día 9 de marzo de 1944, hijo de Julio y de María Luisa, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y contra Jose Antonio , con pasaporte español NUM001 , nacido en Barcelona el 26 de octubre de 1970, hijo de José Luis y de Pilar, vecino de Madrid, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta. Habiendo sido parte dichos acusados representados por la Procuradora Sra. Martín Hernández y defendidos por el Letrado Sr. Maneiro Amigo, el Ministerio Fiscal representado por la Sra. Mayoral Hernández, y la acusación particular que ejercen Bruno y otros representada por el Procurador Sr. Cuadrado Ruescas y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Collel. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. MªCruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390 1. 2º y 3º y 74 del Código Penal , en concurso medial con un delito estafa en grado de tentativa de los artículos 250.1. 6º. 16 y 62 del Código Penal con aplicación del artículo 77 del mismo texto legal, y reputando responsables en concepto de autores del mismo a los acusados Lorenzo Y Jose Antonio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se impusiera a los mismos la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 18 euros con responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con el artículo 53 del Código Penal .

SEGUNDO.- La acusación particular en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento del artículo 392 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal , con un delito de estafa consumado de los artículos 248 y 250 1º y 6º del Código Penal y reputando responsable de los mismos a los dos acusados, solicitó para ellos la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 30 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

TERCERO.- La defensa de los acusados estimó que los hechos no son constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de los acusados, y con carácter subsidiario solicitó se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica y muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21 6º del Código Penal y subsidiariamente como atenuante simple.

Fundamentos

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PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1. 2º del Código Penal , al haberse llevado a cabo la íntegra simulación de unos documentos de carácter mercantil, unos avales bancarios, entregados con la finalidad de pretender garantizar una futura operación de compra de un inmueble.

Como recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2009 , en el pleno no Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999, se acordó mayoritariamente que "la confección completa de un documento mendaz, que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2 del CP ."

En igual sentido, la Sentencia de 2 de diciembre de 2002 , consideró típico el comportamiento de confección de albaranes cuyo contenido era íntegra y radicalmente mendaz creando de ese modo un instrumento mercantil "ex novo" que simulaba una relación jurídica absolutamente inveraz.

SEGUNDO.- Aunque el Ministerio Fiscal y la acusación particular también imputan a los acusados un delito de estafa de los artículos 248 y 250 1.6º del Código Penal, el primero en grado de tentativa y la segunda consumado, estima este Tribunal que los hechos que se han declarado probados no reúnen los elementos del tipo penal objeto de imputación.

Ambas partes acusadoras sostienen, en sus respectivos escritos de acusación, que los acusados utilizaron el engañoso mecanismo de simular unos avales bancarios como medio para obtener un lucro ilícito de la otra parte, lo que vendría a integrar el delito de estafa que imputan.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido señalando de forma reiterada en Sentencias como la de 28 de mayo de 2009 , que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: "1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro."

En el mismo sentido, en Sentencias como la de 17 de octubre de 2009 , la jurisprudencia ha mantenido: "que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. (...) El engaño en el delito de estafa ha de estar en relación de causalidad directa con el desplazamiento patrimonial que el sujeto pasivo realiza, autolesionándose él, o perjudicando a un tercero, en virtud del error que ha creado el autor, consecuencia de la información falsa que suministra, o de la omisión de la verdadera, a la que se encuentra obligado."

Aunque en este supuesto la entrega de un primer aval bancario falso constituyó un mecanismo engañoso con el que poder satisfacer la exigencia de los propietarios del terreno que, a cambio de esa garantía, adquirían el compromiso de vender su inmueble en un plazo y condiciones determinadas, y de igual forma, con la entrega del segundo aval, también falso, se pretendió mantener la vigencia de ese compromiso, en modo alguno podemos estimar que tales actuaciones persiguieran, determinaran, o pudieran llegar a conseguir el desplazamiento patrimonial que caracteriza al delito de estafa.

De los términos del denominado "Contrato de Promesa de Compra y Venta", y de los testimonios en el juicio oral de los dos copropietarios que participaron en las negociaciones con los acusados, se desprende con claridad que nunca habrían dispuesto de su inmueble en favor de estos si esa disposición no iba paralelamente acompañada de la entrega del precio acordado al momento en que se otorgara la escritura pública de compraventa. Por tanto, la previa suscripción de ese contrato de promesa de venta acompañado de la recepción de unos avales que resultaron ser falsos, si bien limitaba durante su vigencia las facultades de disposición de los propietarios del inmueble objeto del referido contrato, nunca podrían servir para provocar un desplazamiento patrimonial con el que pudieran enriquecerse los acusados. En este sentido debe establecerse una clara distinción entre lo que, en su caso, pudieran llegar a ser perjuicios derivados de una actuación así, de lo que es el desplazamiento patrimonial que persigue el engaño que caracteriza al delito de estafa, por el que no puede condenarse a los acusados, ni tan siquiera en grado de tentativa.

TERCERO.- Del referido delito de falsedad son responsables en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal los acusados Lorenzo y Jose Antonio , por la participación voluntaria y directa que tuvieron en su ejecución, según ha quedado acreditado a criterio de este Tribunal a la vista de las pruebas practicadas y de la incuestionada prueba pericial obrante en las actuaciones.

La nulidad de los avales ha sido cuestionada por la defensa de los acusados sobre la base de que el certificado en el que la entidad Caixa indica que son falsos no ha sido ratificado en el plenario por la Directora de la oficina que lo extendió, y de que el informe pericial emitido por la Comisaría General de Policía Científica-Sección de Documentoscopia- estaría condicionado por la previa remisión a los agentes del certificado de Caixa anteriormente señalado, lo que a criterio de la defensa habría condicionado el resultado de su pericia. Se añade igualmente, que el informe pericial emitido por la policía sustenta la falsedad de los avales en el hecho de que se habrían elaborado con una impresora de inyección de tinta, lo que a criterio de la defensa no implicaría su falsedad pues la propia entidad Caixa pudo elaborarlos mediante el procedimiento de fotocopiado.

Aun cuando es cierto que la defensa de los acusados impugnó el certificado de la Caixa y ninguna de las acusaciones propuso la testifical del firmante del documento ni de cualquier otro responsable de la entidad que pudiera testificar acerca de la emisión de los referidos avales, ello no implica que la falsedad no haya quedado acreditada.

Contamos en primer lugar con el testimonio de Bruno que ofreció toda credibilidad al Tribunal al explicar que, aunque supuestamente el segundo de los avales se había conseguido a primera hora del día 1 de julio de 2004 en una entidad Caixa de Madrid, se estaba entregando a las 12 horas del mismo día en una cafetería de Valencia, lo que les llevó a sospechar de su autenticidad y a acudir a una oficina de Caixa en Valencia donde les indicaron que eran falsos, lo que motivó la presentación de la denuncia. Es evidente que si los propios acusados reconocen que no llegó la otorgarse la escritura pública de compraventa del terreno, de haber sido auténtico el primero de los avales habría sido lógicamente ejecutado por los propietarios del terreno de acuerdo con lo previsto en el contrato de promesa de compra venta celebrado, y de haberlo sido auténtico el segundo aval hubieran esperado al día 1 de agosto para proceder a su ejecución si para entonces tampoco se había otorgado la escritura pública de compra venta del inmueble, en lugar de presentar la denuncia.

En segundo lugar, el hecho de que la solicitud de informe pericial sobre los avales acompañara también el certificado emitido por la Caixa, en modo alguno tenía que condicionar las conclusiones policiales alcanzadas tras la utilización de los procedimientos técnicos adecuados sobre los cuestionados documentos. Por otra parte, no concurre motivo alguno para dudar de la imparcialidad del Inspector de policía 9467 en la elaboración del informe con independencia del contenido del certificado de la entidad bancaria, pues no consta que guardara algún tipo de relación con ninguna de las partes en el procedimiento.

Finalmente, tampoco pueden atenderse las alegaciones relativas a que pudo ser la propia Caixa la que elaborara dichos avales mediante el procedimiento de escaneo o fotocopia, pues lo que el perito explicó con toda claridad en el plenario, no es que sobre la base de una mera fotocopia de un impreso de aval se hubieran plasmado posteriormente los sellos y firmas originales correspondientes al solicitante, beneficiario y datos relativos a su cuantía, fecha de emisión y vencimiento, sino que aunque aparentemente el documento emulaba perfectamente las características de un documento original, una vez examinado al microscopio se podía comprobar que tanto las firmas como los sellos del documento eran reproducciones en inyección de tinta, lo que le llevó a la conclusión de que no era una mera fotocopia sino una confección íntegra de un documento falso, lo que vendría a corroborar, no solo lo indicado en el cuestionado certificado de la Caixa, sino lo manifestado por el testigo Bruno al señalar que cuando acudió a la entidad Caixa le indicaron que los avales no eran auténticos.

También cuestiona la defensa la relevancia de la falsedad de los documentos cuando se refieren a un contrato respecto del cual se indica que no fue celebrado por personas que tuvieran legitimidad para ello, por cuanto el terreno al que se refería era propiedad de Urbanizadora Calpe y no de las personas físicas que actuaban en nombre propio y no como representantes legales de dicha mercantil, que la querella tampoco habría sido ratificada por todos los intervinientes en dicho contrato, y finalmente, que el contrato se habría firmado sin la necesidad de entregar el aval, por lo que el carácter falso del mismo resultaba inocuo.

Dichas alegaciones también carecen de relevancia para desvirtuar el delito de falsedad en documento mercantil que se imputa a los acusados.

En el denominado "Contrato de Promesa de Compra y Venta" que ambas partes reconocen que otorgaron, aparece que las diecinueve personas que figuran como futuros vendedores del terreno actuaban en nombre propio y como titulares de la totalidad de las acciones de la Sociedad Urbanizadora Calpe propietaria del terreno, haciendo constar expresamente en el contrato que esta mercantil se encontraba en ese momento en proceso de disolución y que todos ellos tenían el propósito de adjudicarse con motivo de la liquidación social el terreno cuya venta prometían a JLG Sistemas.

La realidad de sus manifestaciones viene documentalmente corroborada por la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad que obra a los folios 284 y siguientes de la causa, en virtud de la cual, en fecha 2 de junio de 2003, y por tanto, con anterioridad a la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura pública de compra venta, D. Alvaro , que coincide precisamente con uno de los vendedores y querellante, actuaba como legal representante de la compañía mercantil Urbanizadora Calpe y como Liquidador único de la misma, además de representar a otros muchos miembros de su familia que también figuran como querellantes en esta causa, y formalizó públicamente en la referida escritura el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad adoptado en Junta General Extraordinaria y Universal de dicha sociedad en sesión de 15 de abril de 2003.

Todos estas circunstancias privan de todo relevancia a las objeciones que la defensa de los acusados plantea respecto a la legitimidad de las personas que intervinieron en la celebración del contrato del que derivan los documentos cuya falsedad se viene imputando.

Por otra parte, tampoco puede acogerse la alegación por la que se intenta desvincular la entrega del aval de la promesa de venta acordada sobre la base de que el contrato se firmó por ambas partes sin que la vendedora exigiera ningún aval, no solo porque la mera lectura del contrato indica todo lo contrario, al exigir la entrega del aval como condición para garantizar la obligación de los compradores de abonar una cantidad determinada para el supuesto de que la escritura de compra venta del terreno no llegara otorgarse por causas imputables a la parte compradora, sino porque el testigo D. Alvaro explicó con toda claridad que como el acusado Jose Antonio se presentó en su domicilio sin el aval acordado, el se quedó con las dos copias del contrato firmado por todos los vendedores hasta que la parte compradora materializara la entrega del aval pactado, lo que se produjo finalmente el día 12 de junio de 2003 conforme consta al pie del contrato, extremo este que ya constaba en los hechos del escrito de querella.

Tampoco es relevante que algunos de las personas que figuraban como querellantes sin otorgar poder especial, no ratificaran posteriormente la querella, pues consta ratificada por otros que se mantienen en el ejercicio de las acciones penales junto al Ministerio Fiscal que igualmente acusa de un delito perseguible de oficio.

CUARTO.- Respecto a la concreta participación de cada uno de los acusados en el delito continuado de falsedad en documento mercantil que se les imputa, comenzaremos por indicar que resulta irrelevante que ambos o cualquiera de ellos hubiera elaborado materialmente los documentos falsos, o que una tercera persona lo hubiera ejecutado a su instancia, puesto que, como posteriormente explicaremos, los dos mantenían el control o dominio del hecho falsario.

En este sentido la Sentencia de 16 de junio de 2009 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , recuerda la reiterada jurisprudencia que declara que, "en relación al delito de falsificación, opera el concepto de autoría mediata tanto como material, por lo que debe estimarse autor de la falsificación, no sólo al que materialmente efectúa la falsificación sino también a aquél que utiliza el documento a conciencia de la falsedad efectuada por otro, tal vez a su instancia, de manera que probado el concierto de ambos, las acciones de los dos se producen de forma coordinada y en función del respectivo papel que asumen, por lo que poco importa la materialidad de la falsificación, siendo lo relevante la aceptación y utilización del documento falsificado (STS 22-3-2001, que cita la de 14-3-2000, 27-5-2002, 7-3-2003, 6-2-2004 ) y en definitiva, el dominio funcional del hecho. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1531/2003, de 19 de noviembre recuerda que "el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación".

La defensa de los acusados viene aceptando, como no podía ser de otra forma porque consta en el contrato otorgado entre los querellantes y JLG Sistemas, que el primero de los avales fue efectivamente entregado con motivo de la operación realizada entre los mismos, si bien se niega la entrega de un segundo aval del que efectivamente no hay prueba documental que justifique tal actuación.

Sin embargo, los testimonios prestados en el juicio oral por Bruno y Jose Miguel , junto al documento 5 que acompaña a la querella (folio 56), se estiman suficientes para acreditar que se produjo la entrega de un segundo aval bancario que también resultó ser falso, porque el relato que ofrecen para explicar esta actuación que imputan a los acusados resulta totalmente coherente, y ha sido mantenido sin contradicciones desde la presentación de la querella hasta el acto del juicio oral.

Aunque con el exculpatorio argumento de la defensa se viene a mantener implícitamente que habrían sido los propios denunciantes los que habrían elaborado el segundo de los avales cuya falsedad imputan a los acusados, lo cierto es que esta versión carecería de todo de sentido, pues solo a estos últimos podía beneficiar la entrega de ese segundo documento falso. En este sentido, la existencia de un primer aval que resultó ser falso y cuyo vencimiento se producía el día 1 de julio de 2004, permite encontrar una lógica explicación a la actuación de los acusados al entregar un segundo aval con el que evitar que los propietarios del terreno pudieran descubrir la falsedad del primero en un eventual intento de ejecutarlo ante la entidad bancaria que supuestamente lo había emitido, a la vez que también conseguían alargar el tiempo para poder, en su caso, materializar la compra del terreno.

Partiendo de que ambos avales falsos fueron entregados a los propietarios del terreno, y con independencia de quien o quienes pudieran haber sido los autores materiales de su falsedad, procederemos a analizar las pruebas por las que este Tribunal ha llegado a la conclusión de que ambos acusados actuaron conjunta y voluntariamente manteniendo el dominio de la aceptación y utilización de los documentos falsificados.

En cuanto al acusado Jose Antonio , y conforme él mismo reconoció en el acto del plenario, además de que al tiempo de los hechos era el administrador de la empresa JLG Sistemas que aparecía como parte compradora en el contrato de promesa de venta de un terreno en Javea, reconoció que fue él quien personalmente entregó a Jose Miguel el día 12 de junio de 2003 el aval que obra al folio 38 de las actuaciones.

Aunque el acusado indicó por primera vez con motivo de su declaración en el plenario, que desconocía la falsedad del aval porque a él se lo entregó un tal Sr. Edmundo que se encargaba de las relaciones con los bancos dentro de la empresa JLG Sistemas, lo cierto es que se trata de una mera alegación exculpatoria carente de toda prueba y de toda credibilidad, pues de ser cierta habría sido lógicamente manifestada por el acusado desde el primer momento en que tuvo conocimiento de la querella.

Sin embargo, el acusado, no solo no indicó nada al respecto, sino que se acogió a su derecho a no declarar ante el Magistrado Juez de Instrucción sin ofrecer explicación alguna en relación a los avales cuya falsedad se le imputaba, y tampoco a lo largo de más de cinco años transcurridos desde la presentación de la querella hasta el momento de la celebración del juicio oral, ha hecho referencia alguna ni ha identificado al supuesto empleado que le habría entregado un aval que él indica que consideró legítimo en todo momento, ni tan siquiera su defensa ha propuesto como testigo al invocado Don. Edmundo , negando toda posibilidad de corroborar el defensivo argumento del acusado Jose Antonio , que por los motivos expuestos debe ser considerado autor del delito continuado de falsedad en documento mercantil que se le imputa.

Por su parte, Lorenzo , coacusado y padre del anterior, manifestó desconocer cualquier circunstancia relativa a los avales entregados, amparándose en el hecho de que desde 1997 había dejado de ser accionista e incluso administrador de JLG Sistemas tras haber vendido las acciones a sus hijos, y aunque manifestó que algo le habían contado éstos acerca de la posible adquisición de un terreno en la localidad de Javea, y reconoció su presencia en alguna reunión de las celebradas en Valencia con motivo de la negociación para la compra del referido terreno, indicó que no había tenido relación alguna con los vendedores, que no conocía los pormenores de la operación, ni sabía nada de la entrega de unos avales en garantía de la misma.

Sin embargo, los ya invocados testimonios de Jose Miguel y de Bruno también permiten acreditar la participación del anterior acusado en los hechos objeto de imputación. Según el testimonio del primero, siempre consideró a los dos acusados como propietarios y gerentes de la sociedad JLG Sistemas porque ambos participaban activamente en las negociaciones para la adquisición del terreno y en la determinación de las condiciones del contrato, y porque una vez que se acercaba la fecha del otorgamiento de la escritura, también ambos acudieron a Valencia para solicitar un aplazamiento con el fin de que no se ejecutara el aval, llegando ambos a proponer que si les aplazaban el contrato les darían otro aval, lo que se produjo el mismo día 1 de julio, precisamente por parte de este segundo acusado, que acudió a una cafetería de Valencia para hacer la entrega.

Estas últimas circunstancias fueron igualmente corroboradas por el testigo Bruno , que incluso llegó a precisar que en las dos reuniones en las que él estuvo presente cuando se acercaba la fecha del vencimiento del primer aval, ambos acusados actuaban y se identificaban como propietarios y gerentes de la sociedad, ambos tomaban parte activa, e incluso parecía predominar más la opinión del padre, es decir de Lorenzo , sobre la del hijo, siendo el primero el que materialmente hizo entrega del segundo aval.

Por todo ello, y con independencia de que el acusado Lorenzo no dispusiera formalmente de responsabilidad ni representación en la Sociedad JLGSistemas, lo anteriormente expuesto permite acreditar su participación en el delito continuado de falsedad que se le imputa.

QUINTO.- En la comisión de estos delitos no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Aunque la defensa de los acusados ha planteado de forma subsidiaria a la absolución la concurrencia de una atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, o en su defecto una atenuante simple, estima el Tribunal que no se dan los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para aplicar tal atenuación, ni siquiera como simple.

La jurisprudencia ha venido exigiendo de forma reiterada en sentencias como la de 6 de octubre o 17 de octubre de 2009 entre otras, que se especifiquen por la parte que solicita la aplicación de la atenuante los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles, circunstancia esta con la que no ha cumplido la defensa que se ha limitado a modificar sus conclusiones provisionales para añadir dicha petición sin concretar, ni en ese trámite ni el posterior informe emitido, cuales habrían sido las paralizaciones o motivos en los que se sustenta tal petición.

En cualquier caso, también ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en el examen de las circunstancias concretas de cada causa, el periodo a tomarse en consideración en relación con el artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha vinculado la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial (STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre, y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

En el presente supuesto, aun cuando consta que la querella fue presentada en Valencia en el mes de septiembre de 2004, una serie de cuestiones relativas a la competencia determinaron que su admisión a trámite no se produjera hasta el 27 de febrero de 2006, después de que el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid admitiera su competencia y reclamara del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia la remisión del procedimiento. Por otra parte, y aun cuando la admisión se produjo en esa fecha, no fue hasta junio de 2006 cuando, una vez efectuadas gestiones policiales para determinar el domicilio de los querellados, se les pudo dar traslado de la querella y citarles para declarar como imputados, lo que llevaron a cabo el 18 de octubre de 2006, por lo que estimamos que debemos partir del 25 de septiembre de 2006 (folio 123 de las actuaciones) en que fueron citado con traslado de la querella para considerar que el mero conocimiento de la existencia del procedimiento pudiera tener algún tipo de repercusión negativa para los acusados conocedores ya en ese momento de la imputación existente frente a ellos.

Partiendo de esa fecha, no aprecia este Tribunal ninguna paralización que pueda resultar relevante, debiendo hacer constar que los tres años y casi siete meses que transcurren desde la misma hasta la celebración del juicio oral, ni constituyen paralizaciones relevantes que puedan ser imputables a los órganos judiciales, ni resultan injustificadas.

Si el procedimiento ha sufrido una mayor demora ha sido porque después de la declaración como imputados de los querellados su defensa solicitó el sobreseimiento de las actuaciones, y en nombre de ambos imputados se presentaron recursos de reforma y apelación contra la denegación. Encontrándose pendientes dichos recursos la defensa volvió a recurrir frente al auto que acordó continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado, no obstante lo cual el procedimiento fue tramitado con rapidez y fue elevado a esta Audiencia en el mes de mayo de 2008 , donde tras la resolución de los referidos recursos por la Sección 7ª de esta Audiencia y el correspondiente pronunciamiento acerca de las pruebas propuestas y la práctica de las documentales que se habían solicitado con carácter anticipado, se efectuó un primer señalamiento del juicio oral para el día 11 de febrero de 2009.

En dicho acto, la defensa de los acusados planteó una cuestión previa de nulidad de las actuaciones y devolución al Juzgado Instructor, que dio lugar a la suspensión de la vista para su resolución, lo que se resolvió siete días más tarde mediante auto desestimatorio de fecha 19 de febrero de 2008 que también fue recurrido en súplica por la defensa de los imputados y resuelto por auto de fecha 13 de abril de 2009 .

A partir de este momento el Tribunal ha efectuado hasta cinco señalamientos para juicio oral, que tuvieron que dejarse sin efecto porque en todos los casos el letrado defensor de los acusados justificó que tenía otras vistas en la misma fecha, aunque en dos de esas ocasiones también la acusación particular solicitó la suspensión por enfermedad del letrado y por encontrarse fuera un testigo de la acusación particular. Finalmente, en el último de los señalamientos previsto para el día 9 de marzo de 2010, el Tribunal tuvo que modificar hasta en tres ocasiones la hora de inicio del juicio oral ante las peticiones sucesivas de suspensión formuladas por el letrado de los imputados, que alegaba tener ese mismo día otra vista que le impediría llegar a tiempo del señalamiento, acordando finalmente el Tribunal mediante Providencia de fecha 23 de febrero de 2010 esperar al letrado hasta la hora que fuese precisa para el inicio del juicio oral, que acabó celebrándose en dos sesiones, la última de ellas por la tarde.

En esta situación, no podemos considerar que se han producido dilaciones indebidas o imputables a los órganos judiciales que determinen la aplicación de la atenuante solicitada, ni siquiera como simple.

No obstante, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos y no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, imponer la pena mínima de veintiún meses y un día de prisión a cada uno de los acusados, situada en el mínimo de la mitad superior de la que debemos partir en virtud de lo dispuesto en el último de los preceptos, e imponer la multa mínima de nueve meses y un día a razón de una cuota diaria de 25 euros, por estimar que dicha cuantía resulta adecuada, a tenor de la actividad que consta que desarrollan los acusados ,que con ocasión de la fijación de la segunda sesión de juicio indicaron tener un viaje de negocios pendiente a los Estados Unidos, lo que permite inferir una capacidad económica para hacer frente a dicha multa, respecto de la cual se impondrá la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 109 del Código Penal , procediendo condenar a cada uno de los acusados a que abonen una cuarta parte de las costas causadas, declarando de oficio las otras dos cuartas partes al absolver a los acusados del delito de estafa que se les imputaba. En el pago de las costas no quedan incluidas la mitad de las generadas por la acusación particular al no haberse efectuado petición de condena al respecto.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Lorenzo Y Jose Antonio como autores responsables de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e imponer a cada uno de ellos las penas de VEINTIUN MESES Y UN DÍA DE PRISION Y MULTA DE NUEVE MESES y UN DIA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 25 EUROS con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas de prisión impuestas en ambos casos, quedando sujetos los acusados a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y al pago por cada uno de los acusados de una cuarte parte de las costas causadas sin inclusión de las de la acusación particular.

SE ABSUELVE a los acusados del DELITO DE ESTAFA por el que venían siendo acusados, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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