Sentencia Penal Nº 199/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 199/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 74/2010 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 199/2010

Núm. Cendoj: 32054370022010100167

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00199/2010

Rollo : 0000074 /2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N.1 de OURENSE

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000417 /2009

SENTENCIA Nº 199/2010

Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

En OURENSE a diez de Mayo de dos mil diez

La sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 417/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense, siendo partes en esta instancia, como apelante Aquilino , y como apelados, Balbino , Eloisa y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del JDO. INSTRUCCION nº 001 de OURENSE, con fecha 5/02/2010 dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 417/2009 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Primero.- Que sobre las 8:30 horas del 23 de marzo de 2009 a la altura del número 16 de la calle Berrocanes de Ourense Balbino se encontraba en compañía de su mujer Eloisa cuando se les acercó el hijo de un vecino que responde al nombre de Aquilino , quien se dirigió a Balbino para preguntarle que problemas tenia con su padre a lo que éste último le contestó que esos problemas ya se resolvería en el juzgado, comenzando cuando por indicación de su mujer Balbino se dio la vuelta y se dirigió a coger su coche, momento en el que Aquilino se abalanzó sobre él y le propinó un puñetazo en la frente, lo que provocó que Balbino se cayese al suelo comenzando entonces un forcejeo entre ambos que concluyó cuando fueron separados por Eloisa y por una vecina llamada Mónica . Segundo.- Que a consecuencia de los hechos descritos Balbino sufrió una serie de lesiones de las que tardó en recupe3rarse un total de 15 días de los cuales 5 tuvieron carácter impeditivo y 10 carácter no impeditivo."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Aquilino , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a una pena de 30 días multa a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Balbino en la suma de 460 Eur, todo ello con expresa imposición de costas al condenado. Que debo absolver y absuelvo a Aquilino de la falta de amenazas imputada declarándose las costas del juicio.//..."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Aquilino , que fue admitido en ambos efectos e impugnado por Balbino y Eloisa así como por el MINISTERIO FISCAL; todos ellos en base a sus respectivos escritos presentados al efecto y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense, por la que se condena al denunciado como autor de una falta delusiones, se alza en apelación su representación pretendiendo un pronunciamiento absolutorio, en base al instituto de la prescripción.

SEGUNDO.- Ha de partirse de que la prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el Código Penal, es institución de derecho público -cuestión de orden público-, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, y que en su relación la Jurisprudencia ha venido manteniendo que en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, así como que estimada su concurrencia puede ser declarada, en cualquier estado del procedimiento en que suceda, lo que incluye también la fase de tramitación del recurso de apelación, puesto que es una fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia, en que finaliza el momento declarativo del proceso y se pasa al de ejecución en que empieza a computarse, en su caso, el plazo para prescripción de la pena que exige, como señala el artículo 133 del Código Penal que la pena esté impuesta por "sentencia firme", esto es, frente a la que no quepa recurso.

Ello establecido cita el recurrente la Doctrina con arreglo a la cual cuando el procedimiento por delito se abrió de forma indebida, por resultar clara y manifiesta desde el principio, sin necesidad de practicar diligencia investigadora alguna para su clarificación, la naturaleza de falta de los hechos denunciados, ya que la simple lectura de la denuncia, ponen de manifiesto la necesidad de convocar inmediatamente a juicio de faltas, con lo que la apertura de Diligencias previas constituye una inadecuada praxis judicial, que no puede operar en contra del acusado, ha de regir el termino de seis meses que impone el articulo 131 del Código Penal para la prescripción de las faltas.

Si bien tal Doctrina que se comparte no es de aplicación en el presente supuesto, ya que la entidad de las lesiones sufridas por el denunciado y en concreto el diagnostico de una cervicalgia que pudiera en su día precisar inmovilización y rehabilitación, obliga a realizar siquiera una somera instrucción, con exigencia de informe medico forense, que ha de encontrar su cauce en el marco de las Diligencias previas, debiendo por ello regir tal termino tal y como considera el Juzgador.

Pero es que a mayor abundamiento aun considerando que el plazo que hubiera de regir fuera el de seis meses, es lo cierto que la causa no permaneció paralizada tal termino, teniendo un contenido sustancial las diligencias llevadas a efecto, como declaración de los denunciantes-denunciados, reconocimiento medico forense, auto declaratorio de falta e incoación del correspondiente juicio, hasta finalmente señalamiento y celebración de juicio, actos entre los que medio algo mas de un mes y no seis como se pretende.

TERCERO.- Se impone así el rechazo del único motivo articulado y por ello del recurso, con confirmación de la sentencia impugnada, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Aquilino contra la sentencia dictada, con fecha 5/02/2010, por el JDO. INSTRUCCION nº 001 de OURENSE en el JUICIO DE FALTAS 0000417/2009 ; confirmando íntegramente la referida resolución y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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