Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 199/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 102/2010 de 15 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 199/2010
Núm. Cendoj: 35016370012010100638
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de noviembre de dos mil diez.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 102/2010, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 228/2009del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, dona Carlota , y, como apelado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción no 4 de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas no 228/2009, en fecha 9 de febrero de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Carlota como autor de una falta de ofensas a Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones a la pena de 10 días de multa a razón de 5 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias impagadas y a satisfacer las costas del juicio, si las hubiese."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dona Carlota con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Aun cuando en el recurso de apelación objeto de resolución formalmente no se aduce ninguno de los motivos de impugnación contemplados en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que, en el ámbito de Juicios de Faltas, se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ), de las alegaciones vertidas por la recurrente debe entenderse implícitamente invocados como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del artículo 634 del Código Penal .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando cuando la misma recae sobre pruebas de carácter personal cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, por lo que, tal y como declaró en Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el caso de autos, la Juez "a quo" considera acreditados los hechos plasmados en el factum de la sentencia de instancia en virtud del testimonio ofrecido en dicho acto del juicio oral por los tres agentes de los agentes de la Guardia Civil actuantes, a tenor de cuyos testimonios cuando aquéllos trataban de proceder a la detención de un individuo que tenía una orden de busca y captura y que trabajaba en el mismo establecimiento hotelero que la denunciada, ésta les dijo " Me da igual vuestra placa,, vosotros no sois nadie para llevaros a este chico , me da igual lo que diga una jueza, este chico está trabajando conmigo y no voy a dejar que os lo llevéis".
Pues bien, tal valoración probatoria ha de ser respetada en esta alzada, no sólo porque deriva de pruebas sometidas a la inmediación judicial, sino, en especial, porque los testimonios de los Guardias Civiles gozan de presunción de veracidad, reforzándose ésta por la ausencia de relaciones previas entre los testigos y la denunciada, que ofrece una versión de los hechos poco convincente, con detalles que refuerzan el relato fáctico de los Guardias Civiles. En efecto, la denunciada niega los hechos y sostiene que los agentes no se identificaron como tales y que la interrumpieron cuando presentaba el espectáculo, siendo significativo que el incidente en cuestión se produjese con la denunciada y no con el requisitoriado, el cual, según se hace constar en el atestado (ratificado en el plenario por los agentes), no puso objeción alguna a acompanar a la fuerza actuante a dependencias policiales.
Por tanto, procede desestimar el motivo analizado y, por ende, el recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona Carlota contra la sentencia dictada en fecha nueve de febrero de dos mil nueve por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Puerto del Rosario en el Juicio de Faltas no 228/2009, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
