Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 71/2011 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 199/2011
Núm. Cendoj: 01059370022011100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Atala 2ª
2.
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.1-10/021006
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / 71/2011-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 797/2010
Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria / Gasteizko Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM000
Apelante/Apelatzailea: Herminia
Apelado/Apelatua: Daniel
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, constituida como Tribunal unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrado
suplente Dª Silvia Víñez Argüeso, ha dictado el día diez de Junio de dos mil once
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 199/11
en el recurso de Apelación penal correspondiente al Rollo de Sala número 71/2011, dimanante del Juicio de Faltas núm.
797/2010 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por amenazas e injurias, promovido
por la denunciante, Dª Herminia , dirigida y representada por sí misma, frente a la Sentencia dictada el 23 de
Marzo de 2011; siendo parte apelada el denunciado, D. Daniel , dirigido y representado por sí mismo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: " Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Daniel libremente de toda responsabilidad penal de la falta de AMENAZAS e INJURIAS del Código Penal por la que venía siendo denunciado en las presentes actuaciones. Con declaración de costas de oficio " (sic).
SEGUNDO.- Frente a la Sentencia interpuso recurso de apelación la denunciante, Dª Herminia , haciendo las alegaciones que se verán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se admitió a trámite mediante Providencia de 6 de Abril de 2011, dándose el correspondiente traslado del mismo. Evacuando dicho traslado, el denunciado, D. Daniel , mostró su oposición al recurso solicitando la confirmación de la Sentencia apelada. Seguidamente, se mandó elevar la causa a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia el 11 de Mayo, por Providencia del día 13 siguiente se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección segunda D. Jesús-Alfonso Poncela García, y, encontrándose éste de baja, conforme al Acuerdo adoptado el 3 de Mayo de 2011 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia se mandó pasar la causa a la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia absuelve al denunciado de la falta del artículo 620.I.2º del Código penal que la denunciante le imputaba, artículo el cual castiga al que cause a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve. Recurre en apelación la denunciante insistiendo en su petición de condena. De las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, se deduce que el motivo del recurso viene a ser el de que la Juzgadora de primera instancia habría incurrido en error al valorar el resultado de la prueba practicada en el acto del Juicio. Las diligencias de prueba practicadas en dicho acto son única y exclusivamente de carácter personal: la declaración del denunciado, la declaración de la víctima y denunciante, y, la declaración de un testigo. El testigo es un testigo traído por la denunciante, lógicamente para probar los hechos objeto de la denuncia, aunque en la denuncia no se mencionaba testigo alguno (véase el acta de la denuncia obrante al folio 2). Al parecer el testigo sería la persona que el día de los hechos acompañaba a la denunciante cuando fue a reclamar al establecimiento comercial en el que trabaja el denunciado. El testigo acudió voluntariamente al acto del Juicio y declara que la denunciante es su amiga. La cuestión es que las versiones de denunciado y denunciante son contradictorias y la Juzgadora concluye que lo declarado por el testigo no constituye prueba suficiente de lo realmente acontecido, por lo que no puede tener por corroborada la versión de la denunciante, de manera que, en virtud del derecho a la presunción de inocencia y del principio de que la duda debe favorecer al reo, absuelve al denunciado. La denunciante viene a reconocer en su escrito de apelación que el resultado de la prueba testifical no es concluyente pues admite que el testigo, si bien inicialmente contestó sí ser ciertos los términos de la denuncia, no puede precisar los hechos. Aduce la denunciante para explicar el poco concluyente resultado testifical que el testigo tenía miedo de declarar, circunstancia sobre la que no hay indicio alguno, máxime cuando en ningún momento se ha alegado que el denunciado también le amenazara a él. Consecuentemente, ex art. 976.2 , en relación con el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento criminal la denunciante pudo proponer y propuso al testigo en primera instancia, la testifical fue admitida y la testifical fue practicada, no existiendo razón para volver a escuchar al testigo que es una de las peticiones que hace la denunciante al final del escrito de apelación; la Juzgadora oyó al testigo sobre la base de las ventajas de la inmediación del testimonio que es " entender, percibir, asimilar y formar opinión en conciencia y en conjunto sobre todo lo dicho, notando la conducta de todos, las reacciones, gestos, inflexiones de voz, tratando de captar su psiquis a través de su narrar, es en suma percibir un conjunto de detalles que colorean y dan vida a las propias declaraciones " ( Sentencia del Tribunal supremo de 9 de Julio de 1999 ), y, de conformidad con el art. 973.1 LEcrim apreciando, según su conciencia, la declaración del testigo, las razones dadas por la denunciante y lo manifestado por el denunciado, ha dictado Sentencia absolutoria sin que se aprecie error en su valoración del conjunto resultado de la prueba practicada. Por lo demás, conviene aclarar a la denunciante al hilo de sus alegaciones de apelación, una serie de cuestiones, lo cual haremos en las cuatro consideraciones siguientes. En primer lugar, que la Juzgadora no es que excluya la prueba del testigo por considerar que es una prueba obtenida ilícitamente; de hecho, la Juzgadora no excluye dicha prueba, sino que la admite, la practica y entra expresamente a valorarla; otra cosa es que de tal valoración la Juzgadora concluya que el resultado de dicha prueba no es suficiente para tener por probada la versión de la denunciante desvirtuando la presunción de inocencia del denunciado, y, obligada como está la Juzgadora a resolver las dudas en favor del denunciado, no pueda sino absolverle. En segundo lugar, que tampoco se trata de que el denunciado resulte absuelto porque no se confiesa culpable; de lo que se trata es de que, partiendo de que en su legítimo derecho de defensa el denunciado niega los hechos de la denuncia, es la denunciante quien debe probar los hechos de la denuncia para que el denunciado resulte condenado por ellos, pero la prueba ha de ser suficiente y si no lo es no es posible en nuestro derecho constitucional español fundamentar una condena penal. En tercer lugar, que es precisamente para excluir que la víctima y denunciante esté mintiendo, o, por mejor decir, para poder afirmar que lo mantenido por la víctima y denunciante es creíble, que nuestro Tribunal supremo exige en Sentencias como las de 24 de Mayo y 19 de Noviembre de 2001 que la declaración de la víctima y denunciante venga de algún modo corroborada objetivamente, resultando que en el presente caso la prueba testifical no constituye corroboración objetiva suficiente a tales efectos, máxime cuando de la circunstancia de que el día de los hechos la denunciante acudió a reclamar al establecimiento donde trabaja el denunciado, cabría deducir la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o enfrentamiento que priva a la declaración de la víctima y denunciante de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Y, en cuarto y último lugar, aunque el art. 57.3 Cp prevé la posibilidad de imponer la pena de prohibición de aproximarse a la víctima en los supuestos del art. 620 Cp aun cuando, como en el presente supuesto, la denunciante no es ni ha sido cónyuge del denunciado, ni mujer ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, ni familiar de ningún tipo pues su única relación deriva del hecho de ser la denunciante cliente ocasional del establecimiento comercial donde trabaja el denunciado, lo cierto es que para poder imponer dicha pena es preciso establecer previamente que el denunciado ha cometido una falta del art. 620 , el cual no es este caso pues no hay prueba suficiente para ello.
SEGUNDO.- De cualquier forma, no procede acoger la petición de condena del denunciado. Y, es que, una vez más ha de recordarse que esta Audiencia provincial sigue desde el principio la doctrina del Tribunal constitucional iniciada en el año 2002 en virtud de la cual viene rechazando toda pretensión en apelación de revocar una sentencia absolutoria para que se dicte una condenatoria sobre la base de valoración de pruebas personales. A título de ejemplo cabe remitirse a nuestra Sentencia núm. 344/10, de 25 de Octubre , en la que, tras citar extensamente, entre otras, las Sentencias núm. 64 y 118/2009 del Tribunal constitucional en relación a la posibilidad de que un tribunal de apelación condene a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento en primera instancia, concluye que si, como aquí ocurre, para llegar al pronunciamiento absolutorio la sentencia apelada ha hecho una amplia valoración de pruebas personales, y, en el recurso de apelación, sobre la base de diferentes alegaciones que se configuran como un fundamental motivo que tiene como base un error en la valoración de la prueba practicada, entre ella especialmente la personal, llega a una diferente conclusión fáctica, que es que el imputado cometió la infracción penal; es decir, cuando el recurrente desdeña las deposiciones exculpatorias y la argumentación que el juzgador ha tomado en consideración para absolver al acusado, valorando nuevamente de manera fundamental pruebas personales, en particular su declaración incriminatoria, y les otorga otro alcance, significado y en definitiva pretende dotar de credibilidad a su propio testimonio; ocurre que para que el tribunal de apelación pueda llegar a dictar una sentencia condenatoria, siendo que el visionado del juicio no permite colmar las garantías de inmediación y contradicción, debería valorar nuevamente pruebas personales, dándoles un sentido diferente al que les ha conferido el juzgador de primera instancia, especialmente a la declaración acusatoria, " lo que no podemos hacer, porque, en otro caso, vulneraríamos el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del imputado. No estamos en el supuesto de posibilidad de una condena a través de la ponderación de unas pruebas documentales, porque, para poder llegar a la certeza más allá de cualquier duda razonable de que el acusado cometió tales ilícitos penales, habríamos de dar credibilidad al testimonio del apelante, que no podemos valorar, al no haberse practicado la prueba ante este Tribunal, como señala la doctrina del TC. En todo caso, aun suponiendo que no fuera necesaria la valoración de pruebas personales, no podríamos condenar al acusado sin haberle oído, pues vulneraríamos su derecho de defensa, según la doctrina del TC ". Por todo lo cual procede la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.- Dado el sentido de la presente resolución, las costas del recurso se impondrán a la parte apelante ex arts. 239 y siguientes LEcrim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la denunciante, Dª Herminia , frente a la Sentencia núm. 177/11 dictada el 23 de Marzo por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Juicio de Faltas núm. 797/10 seguido por amenazas e injurias y del que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR dicha Sentencia, con imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Frente a esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Con Certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrado suplente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

