Sentencia Penal Nº 199/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 80/2011 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 199/2011

Núm. Cendoj: 04013370032011100268


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 80/11

SENTENCIA NUMERO 199/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 7 de Junio de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 80/11, el Juicio Rápido número 652/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería , por DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS Y FALTA DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, siendo APELANTE Casimiro , representado por la Procuradora Dª. Aurora Montes Clavero y defendido por el Letrado D. Ignacio Berenguel García.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Se declara probado que, con fecha 12 de abril de 2010, se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Almería, en las Diligencias Urgentes 137/2010 , sentencia firme en virtud de la cual se condenado , al hoy acusado Casimiro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, imponiéndole, entre otras penas, la prohibición durante 2 años de aproximarse a menos de 200 metros de su exmujer, Miriam , así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y por igual periodo, prohibición vigente hasta el 10 de abril de 2012, habiendo sido debidamente requerido para su cumplimiento. A pesar de tener conocimiento de la mencionada prohibición, el acusado, con posterioridad a la firmeza de la sentencia y hasta mediados de noviembre de 2010 , ha venido acercándose, en numerosas ocasiones, a la que había sido su esposa Miriam , tanto cuando esta se encontraba en su lugar de trabajo como en su domicilio. Asimismo, desde aquella fecha, el acusado, ha venido llamando a Miriam por teléfono en numerosas ocasiones para hablar con ella, incumpliendo con ello la prohibición impuesta.

Desde el día 11 de noviembre hasta el día 23 de noviembre de 2010, el acusado, con la intención de atemorizar, tanto a Miriam como la hijo que tiene en común, Indalecio , ha venido enviando al teléfono móvil de su hijo, un total de 45 mensajes, en los que decía a ambos que les iba a costar sangre lo que había pasado, así como que se iba a vengar de ellos, causando con ello un gran temor en la exmujer y en el hijo. Concretamente, entre el día 13 y el 23 de noviembre de 2010, y a distintas horas los mensajes eran del siguiente tenor literal: "el tiempo pasa, y llegara mi momento de gloria amen". "Ya tendré mi momento y será glorioso", "cuando llegue la hora iré en busca de vosotros", "os deseo la muerte a los dos", "como me la juguéis otra vez me la juego yo, a por todas, esto acaba de empezar, rezad porque no me calientE y se me vaya la cabeza", "como no se me quite de la cabeza lo que me habéis hecho tragedia va a pasar y pronto", "no sabe tu madre la ruina que me ha buscado, sangre va a costar esto cara te va a salir la venganza", y "lo he pedido todo me da igual lo que pase a partir de mañana eso trae la venganza ya te ajustare las cuentas, vengadora ".

TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se establece: " Que debo condenar y condeno como responsable de a) UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA; b) UN DELITO DE AMENAZAS; Y C) UNA FALTA DE AMENAZAS, SIN CONCURRENCIA DE circunstancias modificativas, a Casimiro , a las penas, por el delito a) 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito b) 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Miriam a una distancia inferior a 200 metros, o a su domicilio o centro de trabajo así como de comunicarse con ella por cualquier medio escrito, oral o visual durante un periodo de 5 años; y por la falta c) 6 días de localización permanente, y prohibición de aproximarse a Indalecio a una distancia inferior a 200 metros, o a su domicilio o centro de trabajo así como de comunicarse con él por cualquier medio escrito, oral o visual durante un periodo de 5 meses y al pago de costas ."

CUARTO.- Por la representación procesal de Casimiro se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, o, subsidiariamente, se aprecie un concurso medial y se le imponga la pena de nueve meses de prisión, todo ello por las razones expuestas en dicho escrito, en el cual ha solicitado también la práctica de una prueba en esta alzada, consistente en una pericial psiquiátrico-forense del acusado.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite; registrándose con el número 80/11, y turnándose de ponencia; y, no habiéndose admitido la práctica de la prueba solicitada para esta segunda instancia mediante auto ya firme de 10 de mayo de 2011 , ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 6 de junio de 2011.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- La primera alegación del recurso de apelación que nos ocupa, sobre denegación de prueba en primera instancia y petición de la misma para su práctica en esta alzada, ha quedado resuelta con el auto de fecha 10 de mayo de 2011 .

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso hace referencia a la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juez "a quo", negando el recurrente la comisión del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenando, con motivo de su aproximación al lugar de trabajo de su ex mujer, ya que dicha condena se ha basa en la mera declaración de ella.

En orden a esa invocada errónea valoración de la prueba, debemos reiterar que la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de primera instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECR y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el dicho Juzgador en cuya presencia se practicaron, rectificándose únicamente su criterio valorativo cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del Juez "a quo" (TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 ).

En este caso, y como en la sentencia recurrida se indica, la declaración de la víctima ha sido uniforme, clara y contundente a lo largo de toda la causa, reiterando en el acto del juicio que el acusado, pese a la condena de prohibición de aproximación existente, se ha acercado en varias ocasiones a su lugar de trabajo y a su domicilio, y estas manifestaciones se han corroborado, además, por las declaraciones de otros testigos, la actual pareja de la víctima y la hija de dicha pareja, no apreciándose, pese a lo argumentado en el recurso, ningún motivo, aún teniendo en cuenta esa relación sentimental y afectiva, para dudar de la imparcialidad y veracidad de las manifestaciones de esos testigos que declararon bajo juramento, so pena de poder cometer un delito de falso testimonio, como así se les advirtió por el Juzgador "a quo".

Por otro lado, y en cuanto al destinatario de los mensajes, es cierto que se enviaban por el acusado al teléfono móvil de su hijo, pero basta comprobar el contenido de los mismos, reflejados en el relato fáctico de la resolución recurrida, para concluir que no sólo iban dirigidos al hijo sino también a su ex mujer.

TERCERO.- El último motivo del recurso, que se formula con carácter subsidiario, hace referencia a la infracción del art. 77 del CP , que regula el concurso medial de delitos, entendiendo el recurrente que para cometer el delito de amenazas por vía telefónica, ha tenido que cometer el de quebrantamiento de la prohibición de comunicación, por lo que ambas conductas deben castigarse con una única pena de nueve meses de prisión.

Tampoco en este punto puede darse la razón a la parte apelante, ya que se trata de dos conductas distintas, pues, de acuerdo con el relato fáctico de la resolución recurrida, derivado dicho relato de la valoración conjunta de la prueba practicada, a la que antes nos hemos referido, por un lado el recurrente ha quebrantado la prohibición de aproximación al lugar de trabajo y al domicilio de su ex mujer, y por tal quebrantamiento ha sido condenado como delito autónomo, y, por otro lado, ha quedado subsumido el quebrantamiento de prohibición de comunicación con ella, en el delito continuado de amenazas del art. 169.2º del CP .

CUARTO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Casimiro , contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 652/10 , de las que deriva el presente Rollo nº 80/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando, no obstante, de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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