Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 356/2011 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 199/2011
Núm. Cendoj: 10037370022011100191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00199/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2008 0402402
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000356 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000173 /2010
RECURRENTE: Carlos Ramón
Procurador: ANTONIO PRIETO CALLE
Letrado: PEDRO ROSADO ALCANTARA
RECURRIDOS: Elisa , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE
Letrado: JAVIER BARREIRO DOURADO
SENTENCIA NÚM. 199/11
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 356/11
JUICIO ORAL Nº: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 173/10
JUZGADO DE LO PENAL
Nº 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a uno de junio de dos mil once.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO . MALTRATO HABITUAL, contra Carlos Ramón , se dictó Sentencia de fecha 18-3-11 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de noviazgo intermitente con Elisa , en el año 2007, fecha en que finalizó. Reanudaron el contacto en mayo de 2008, viéndose en una ocasión en el mes de Agosto, en la ciudad de Cáceres. En fecha 10-10-2008, Elisa acudió a Cáceres desde su localidad de residencia, Madrid, aprovechando que se celebraba la boda de una amiga en Plasencia el día 11 de octubre a las 17:30 horas. La noche del 10 al 11 de octubre la pasó con Carlos Ramón , a cuyo fin reservó una habitación en el hostal "Iberia". Sobre las 04:00 horas del día 11, mientras Elisa dormía, Carlos Ramón se despertó, momento en el que sonó el teléfono móvil de Elisa , mirando quién era el remitente y tratándose de un amigo de aquélla, se molestó, despertándola y dirigiéndole las expresiones de "puta, zorra de mierda, cómo puedes ser tan hija de puta", a la vez que le sujetó con una mano la cara, la zarandeó y le propinó varios "capirotazos" en la frente con el dedo. Elisa trató de calmarle, esperando a que llegara la mañana para dejar el hostal y regresar a Plasencia. Una vez desayunaron, Elisa se dirigía a la estación de autobuses de Cáceres, acompañándola Carlos Ramón , que le ayudó con la maleta. En el camino, Carlos Ramón volvió a recriminarle a Elisa la posible relación con la persona que la había telefoneado la noche anterior, ya que éste volvió a llamar en ese momento, iniciando una discusión, en el marco de la cual, cada vez más nervioso, soltó la maleta en el suelo y le dijo, con ánimo de asustarla, "te tenía que partir la puta cabeza, no te hago más por no meterme en líos, tu no me conoces, contigo soy muy tranquilo pero si me lo propongo puedo ser más violento". Elisa llamó a su padre, quien acudió en su vehículo desde Plasencia para recogerla y llevarla a casa. Como consecuencia de la denuncia formulada por Elisa , el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia dictó auto de fecha 14-10-2008 , en el que acordó la adopción de una medida de alejamiento para Carlos Ramón , la cual continúa vigente en la actulidad".
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves y un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, aplicando el subtipo atenuado, antes definidos, sin que concurran circunstancias moditicativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:
1º) Para el delito de amenazas 20 días de trabajos en beneficio de la comundad y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y quince días. Se prohibe a Carlos Ramón aproximarse a Elisa , a su domicilio, su lugar de estudios o cualquier otro jugar que frecuente a distancia no inferior a 200 metros, por un plazo de seis meses y quince días. Se prohibe a Carlos Ramón comunicar por cualquier medio o procedimiento oral, escrito, visual, informático o telemático con Elisa , por plazo de seis meses y quince días.
2º) Para el delito de maltrato 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y quince días. Se prohibe a Carlos Ramón aproximarse a Elisa , a su domicilio, su lugar de estudios o cualquier otro jugar que frecuente a distancia no inferior a 200 metros, por un plazo de seis meses y quince días. Se prohibe a Carlos Ramón comunicar por cualquier medio o procedimiento oral, escrito, visual, informático o telemático con Elisa , por plazo de seis meses y quince días. Se imponen las costas causadas a Carlos Ramón , incluyendo las de la acusación particular. Téngase en cuenta la vigencia de la orden de alejamiento de 14-10-08 para la liquidación de la pena de alejamiento, declarándose vigente.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación del mismo, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 16 DE MAYO.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de amenazas leves de género y otro de maltrato de obra por los incidentes habidos entre él y quien fuera su pareja, la denunciante Elisa , con ocasión del reencuentro que ambos tuvieron en Cáceres el fin de semana del 11 de mayo de 2.008. Solicita su absolución alegando errónea valoración de la prueba, tanto respecto de la naturaleza de la relación que habían mantenido denunciante y denunciado, que no considera de intensidad suficiente como para calificarse de "análoga relación de afectividad" al matrimonio, aún sin convivencia, cuanto en relación con los hechos que la sentencia declara probados, sobre los que la única prueba de cargo, la declaración de la víctima, carece en su opinión de suficiente credibilidad y, de hecho, respecto de varias de sus afirmaciones, así lo considera la propia juzgadora de instancia en su sentencia.
Segundo.- Sobre ambas cuestiones no solo contamos, como medio de prueba, con la declaración de la denunciante, sino también con la declaración del acusado, en concreto con las manifestaciones que realizó ante el Juzgado de Instrucción y que, habiendo sido traídas al plenario a la vista de la contradictoria versión que mantuvo en éste y con pleno respeto a lo dispuesto en el artículo 714 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , pasa a ser una prueba apta para destruir la presunción de inocencia cuando, como ocurre en este caso, la explicación que en garantía del principio de contradicción pone de manifiesto el declarante para aclarar las divergencias entre ambas declaraciones (que aquel día se encontraba nervioso) no resulta ciertamente creíble, pues estamos ante unas declaraciones que se prestan en sede judicial y no policial, en presencia de letrado que le asiste, y la segunda, que reitera la anterior, se realiza cuando ya ha transcurrido una semana desde el incidente, todo lo cual hace poco creíble no solo la existencia de nervios sino que, a consecuencia de éstos, pudieran realizarse entonces manifestaciones tan absolutamente dispares en relación con las que se expusieron en la vista oral.
En este sentido, es cierto que la juzgadora de instancia, contrastando la declaración de Elisa con los datos objetivos que obran en las actuaciones, especialmente los mensajes de móvil transcritos, no concede especial credibilidad a la joven en cuanto al desarrollo y las vicisitudes de la relación que mantuvieron, y es por tal motivo que únicamente declara como probados aquellos hechos respecto de los que la versión de la denunciante se convierte en verosímil a partir de la propia declaración que el acusado prestó en fase de instrucción a la que, no satisfecha por la explicación que el acusado dio en el juicio sobre el motivo de las contradicciones puestas de manifiesto (explicación que, como hemos dicho, tampoco satisface a la Sala), hay que conceder aptitud probatoria.
Así, respecto de que nos encontramos ante una relación afectiva que, aún sin convivencia y cuyos contactos eran por tanto discontinuos, queda incluida en el ámbito de la violencia de género, el propio acusado declaró (folio 44) que "ha mantenido una relación intermitente de pareja en el 2007 y en el 2008. Que el día 11 de octubre ya había dejado la relación y llevaban sin verse unos 21 días" y (folio 125) "que efectivamente es cierto que era novio de la denunciante y que lo es en la actualidad, aunque hayan tenido temporadas en las que hayan estado enfadados" , afirmaciones con pleno encaje en el concepto de "relación de análoga efectividad" en los términos que viene admitiendo la doctrina de esta Sala ( SS. de 19 de abril de 2.007, Rollo de Sala 613/2007 , 30 de julio de 2.010, Rollo de Sala 423/2010 ) ó 10 de marzo de 2.011, Rollo de Sala 123/2011 ).
La existencia de un incidente en el hotel aparece igualmente reconocida por el acusado que, en su declaración del 12 de octubre de 2.008 (folio 125), si bien había negado insultos, sí que admitió, corroborando la versión de Elisa , el motivo de la misma (la llamada recibida de madrugada en el móvil de Elisa de un chico con quien ella había mantenido una relación) y que, a consecuencia de ello, le "dejó entrever que había estado zorreando con el amigo" explicando, en relación con los hechos que han configurado el delito de maltrato de obra, que "lo que narra la denunciante sobre dar capirotazos con el dedo en la frente o coger los mofletes es una broma que precisamente le gusta a ella gastar" , reconocimiento que confiere plena verosimilitud a la declaración de la víctima que, en consecuencia, resulta respecto de este punto plenamente creíble, como también lo es en cuanto al incidente que ocurrió camino del autobús en el que se vertieron las amenazas pues, aunque lo negó en el juicio, sin embargo en su declaración del 17 de octubre de 2.008 sí que puso de manifiesto que hubo una nueva discusión ( "él accedió a acompañarla a la estación. Que él no le tiró la maleta, sino que como ella empezó a decirle que era gay y que siempre estaba en las faldas de su madre, él soltó la maleta en el suelo y se fue para su casa" ) en el seno de la cual resulta razonable considerar que, como en todo momento ha declarado la denunciante, el acusado le dijera que la "tenía que partir la puta cabeza" .
No se aprecia, por tanto, una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, por lo que debe mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente.
Tercero.- Subsidiariamente se oponía la representación procesal del acusado a la condena, en primera instancia, de las costas de la acusación particular.
En materia de imposición de las costas de la acusación particular, el criterio actual es el de considerar su imposición como algo siempre procedente salvo que las pretensiones ejercitadas por la acusación particular hayan sido sustancialmente distintas o heterogéneas a las del Ministerio Fiscal y/o, además, hayan sido rechazadas. Así, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS. 135/2011 de 15 de marzo , 833/2009 de 28 de julio , 335/2006 de 24 de marzo , 1510/2009 de 21de noviembre ), que "las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia". En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23 de marzo destaca que "el art. 124 del Código Penal que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 ), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia, o pretensiones manifiestamente inviables" .
En nuestro caso la calificación de la acusación particular hacía referencia a un delito de maltrato de obra y otro de amenazas leves, ambos en el seno de la violencia de género, y esa calificación (que es la misma que realizó el Ministerio Fiscal) es la que se recoge como condenatoria en la sentencia de instancia. Consecuentemente, la imposición de las costas causadas a la acusación particular se ajusta plenamente a la doctrina vigente.
Cuarto.- La desestimación del recurso implica la imposición de costas al apelante cuya condena se mantiene, incluidas lógicamente también las causadas a la acusación particular que se opuso a dicho recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Ramón contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 173/2010, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
