Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 66/2011 de 20 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE
Nº de sentencia: 199/2011
Núm. Cendoj: 23050370032011100441
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. TRES DE JAÉN
Procedimiento Abreviado núm.: 74/10
Rollo de Apelación Penal núm.: 66/11
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 199/11
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a veinte de Septiembre de dos mil once.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número tres de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 74 de 2.010 , por el delito de Estafa, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Cazorla (P.A. 13/09), siendo acusado Matías , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendido por la Letrada Sra. Dª Yolanda Fernández Gandía, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Cristóbal Fábrega Ruiz y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 74 de 2.010, se dictó en fecha 12 de Abril de 2.011, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Se declara probado que D. Jose Francisco , con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Cazorla, se interesó por la compra de una Play 3 que era ofertada a través de la página ebay, por el acusado a través del nombre "fraganciasbcn", cuyo coste era de 500 euros, más 29 euros de gastos de envío, los cuales fueron ingresados en la cuenta corriente del acusado, sin que éste procediera al envío del artículo, habiendo reintegrado al perjudicado el importe de la transferencia ascendente a 529 euros, una vez iniciado el procedimiento".
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Debo CONDENAR Y CONDENO A Matías , como autor penalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Cp , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y con imposición de las costas."
TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Por la parte apelante, al formalizar el recurso, se solicitó la práctica de prueba documental que fue admitida y practicada, librándose al efecto el despacho solicitado con el resultado que obra en las actuaciones.
SÉPTIMO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación Matías , condenado como autor de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , a las penas que se especifican en el fallo de la misma, solicitando que se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se le absuelva del delito por el que viene condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables, alegando como motivos del recurso la infracción de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , la infracción del artículo 5 del Código Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, y el error en la valoración de la prueba, ya que no ha existido engaño bastante previo o coetáneo a la celebración del contrato y los hechos que refleja el hecho probado no sobrepasan los límites del mero ilícito civil, y la testifical del perjudicado Jose Francisco no es suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado.
SEGUNDO.- Los motivos alegados por el recurrente no pueden prosperar, toda vez que, examinadas minuciosamente las pruebas practicadas y vistas las alegaciones hechas por la parte apelante y por el Ministerio Fiscal en sus escritos de acusación y de impugnación del recurso, resulta que la sentencia apelada debe ser confirmada íntegramente, por la correcta apreciación de las pruebas practicadas y pertinente aplicación de los preceptos legales invocados, al no quedar en modo alguno desvirtuados los razonamientos jurídicos y fácticos de la sentencia recurrida por los aducidos por la parte apelante, que se ha limitado a negar los hechos que se le imputan pretendiendo sustituir el juicio objetivo de juez "a quo" por el subjetivo y parcial del propio recurrente, sin invalidad en lo más mínimo los fuertes indicios derivados del testimonio del perjudicado, quien manifestó en el acto del juicio que al no recibir el pedido hecho al acusado, "Video-Consola", se puso en contacto con el mismo, y este le negó los hechos, alegando no saber nada y que no era él quien le había ofertado la video-consola, lo que denota la existencia de dolo por parte del acusado, y aunque también ha alegado en esta alzada que solicitó a la entidad bancaria que retornara a su remitente D. Jose Francisco , la transferencia que había practicado éste último a favor de aquél el día 22/04/2.008, por importe de 529 euros, para pago de la vídeo-consola comprada, pero tales extremos no han resultado debidamente acreditados mediante la prueba practicada en esta alzada, todo lo cual viene a corroborar el acierto del juzgador de instancia al dictar la sentencia condenatoria. Existiendo, por tanto, prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado por el acusado, y concurriendo todos los elementos integrantes y definidores del delito de estafa, tal y como se razona en la sentencia de instancia, por lo que, procede en su consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.
TERCERO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 12 de Abril de 2.011 por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 74 de 2.010 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número tres de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
