Sentencia Penal Nº 199/20...to de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 197/2011 de 01 de Agosto de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Agosto de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 199/2011

Núm. Cendoj: 28079370012011100501


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00199/2011

Rollo de apelación nº 197/2011

Juicio de faltas nº 34/2011

Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

S E N T E N C I A Nº 199/2011

En Madrid, a uno de agosto de dos mil once

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia, el recurso de apelación interpuesto por Felix contra la sentencia de 28 de marzo de 2011, dictada , en el juicio de faltas nº 34/2011, del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: que debo condenar y condeno a Felix , como autor de una falta del artículo 617 del Código Penal, a la pena de 30 días multa con cuota diaria de €10 y a que indemnice a Argimiro en €50 por las lesiones, así como al pago de las costas procesales causadas

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso , que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el representante procesal de Argimiro , se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial de Madrid , tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO .- El apelante basa el recurso de apelación que interpone contra la sentencia en los siguientes motivos:

1º) Omisión en el relato de hechos probados de la relación de enemistad manifiesta existente entre denunciante y denunciado, explicándose las razones de la animadversión entre ellos, considerando que la denuncia formulada por la presunta agresión del día 26 septiembre 2010 es producto de lo que se denomina "saldo de una deuda pendiente", con lo que se viene a afirmar la falsedad del hecho, diciéndose que resulta extraño que Argimiro no denunciarse la amenaza o injuria que dice haber sufrido en el mes de julio anterior, sacada a colación en el juicio, en el que ejerció una acusación producto de una venganza, calificándose la supuesta agresión de una pura ficción del denunciante y un medio más de presión contra el denunciado, socio mayoritario de la empresa Carburantes Peninsulares S.L., de la que el denunciante es Director General. Se añade que el denunciante manifestó en el acto del juicio que después de la agresión de encontró su vehículo con las ruedas pinchadas y arrollado por un camión, hecho del que no responsabilizó al denunciado , pero con el que se pretendía influir en el ánimo del juez.

2º) Error en la apreciación de la prueba porque se considera probada la agresión con la sola declaración del denunciante y el parte de lesiones del 26 septiembre 2010. Sobre este particular, se dice que la sentencia es parca en el relato de hechos probados, limitándose a afirmar que la supuesta agresión queda aprobada por la declaración del denunciante así como por la documental médica y pericial forense existentes en la causa, afirmación que se pretende desvirtuar por la aludida animadversión de Argimiro a Felix . El señor Felix no reconoció en el acto del juicio haberse cruzado con Argimiro en el campo de golf el día 26 septiembre 2010, por lo que existe una deuda elemental que no ha sido despejada en la sentencia, cuál es la acreditación del encuentro entre ambos.

Se hacen consideraciones sobre el parte de lesiones que Argimiro acompaña a su denuncia, emitido por el Centro de Salud de Torrelodones, cuando los supuestos hechos ocurrieron en el campo de golf de la Real Federación Española, situado en Madrid capital, siendo sospechoso que recorriese 32 km para ser atendido, a pesar de tener cerca del lugar de la supuesta agresión el Hospital La Paz y el Centro de Salud de Fuentelarreina , insinuándose que las dos horas que transcurrieron entre la supuesta agresión y el parte de lesiones pudo haber sufrido otra agresión el denunciante.

Ofrece también dudas al apelante el hecho de que acudiese a formular denuncia a la Guardia Civil de Torrelodones y no llamase a la policía al lugar de los hechos, ni que no hubiese testigos presenciales , tratándose de un campo de golf, sin que se haga ,en la sentencia, referencia a lo que ocurrió después de la supuesta agresión.

3º) Se considera que no ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia y que la resolución no es ajustada a derecho, insistiendo en que falta algo vital en la sentencia, cuál es el móvil, la razón por la que don Felix pudo realizar la agresión, entendiendo que sin la existencia de un móvil carece de sentido la agresión, existiendo más motivos para qué don Argimiro se invente aquella que su realización por parte de don Felix .

En cuanto al parte de lesiones, se determina en él que existe un leve dolor a la palpación, sin que exista rotura de labios, lesiones internas en la boca, efusión de sangre, es decir, los típicos daños que revelan la agresión por un puñetazo, sin que dicho informe forense sirva para acreditarla.

4º) Finalmente, se alega infracción del artículo 617 del Código Penal , reiterando que no hubo agresión y poniendo de relieve que en la sentencia no se menciona si la condena procede de la aplicación del apartado primero o segundo del citado precepto, afirmado que le denunciante lesionado no recibió tratamiento médico o quirúrgico ya que , conforme al informe forense, precisó de una primera asistencia médica.

SEGUNDO.- La jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).

Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).

c) Sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, el órgano de apelación alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).

A su vez, el visionado por parte de la Audiencia de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).

TERCERO.- La aplicación de dicha doctrina conlleva deban rechazarse de plano todas las alegaciones del recurso tendentes a la nueva ponderación de las pruebas personales, consistentes en las declaraciones de los implicados, sin que la mayor parte de las alegaciones del recurso se sostengan conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, como cuando refiere que durante las dos horas que transcurrieron entre la supuesta agresión y el parte de lesiones emitido en Torrelodones , pudo haber sufrido otra agresión el denunciante o cuando especula sobre una supuesta venganza materializada en un juicio de faltas ; siendo la existencia de lesiones que requiere para su sanidad de una primera asistencia el presupuesto para la aplicación del art. 617.1 CP , debiéndose a un puro error material el que no se mencione el apartado aplicado, aunque al mencionarse todo el precepto se menciona también su primera parte.

Por otra parte, el informe médico sobre las lesiones sufridas, aunque puede valorarse en la segunda instancia sin necesidad de reproducción en el debate procesal, dada su naturaleza de prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ), al estar los datos derivados de dicho informe absolutamente imbricados en la motivación de la sentencia con la valoración de la credibilidad de las declaraciones del acusado y de la víctima, carece de eficacia probatoria autónoma desvinculada de dichos testimonios; y además el mencionado informe sobre las lesiones sufridas que sirven en principio para probar el hecho objetivo de éstas, no acreditan la autoría de las mismas por parte del acusado ( STC 214/2009, de 30 de noviembre ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Felix contra la sentencia de 28 de marzo de 2011, dictada , en el juicio de faltas nº 34/2011, del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid , que SE CONFIRMA, en su integridad, con imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.