Sentencia Penal Nº 199/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 89/2011 de 26 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 199/2011

Núm. Cendoj: 28079370302011100455


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo Apelación nº 89/11

Juicio de Faltas 403/10

Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares

SENTENCIA nº 199/2011

En Madrid, a 26 de julio de 2011

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 89/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, en el Juicio de Faltas nº 403/10, en fecha 27 de octubre de 2010 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de LESIONES, siendo parte apelante D. Edmundo , y partes apeladas Jenaro y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

"Queda probado que sobre las 18:30 horas del día 24 de enero de 2010, en la calle Juan Ferreras, de Camarma de Esteruelas, Edmundo se dirigió a Jenaro , agarrándole del cuello y propinándole un fuerte empujón.

A consecuencia de la agresión descrita Jenaro sufrió lesiones consistente en erosiones a nivel cervical anterior, erosión en articulación interfalángica de 3º y 4º dedos de la mano izquierda y contractura den el trapecio izquierdo, que precisaron para su curación, exclusivamente, una primera asistencia facultativa, de las que tardó en curar 14 días, de los cuales 7 días estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales, quedando como secuela una lesión tipo callosidad a nivel de cada articulación interfalángica de 3º y 4º dedos de la mano izquierda.".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:

"CONDENO a Edmundo como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código penal en caso de impago, y a que indemnice a Jenaro en la cantidad de 1.050 euros, así como al pago de las costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Edmundo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de declarar incompatibles con los hechos enjuiciados las lesiones sufridas por el denunciante, y condenar a indemnizar únicamente en virtud de las lesiones realmente ocasionadas, recogidas en el parte de asistencia hospitalaria.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 15 de marzo de 2011, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Como único motivo de recurso se encuentra la discrepancia del recurrente con la declaración como probado de que las lesiones sufridas por el denunciante guardan relación causal con la agresión producida y que reconoció en el acto de la vista.

Como señala la Jurisprudencia, la acción civil " ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil (art. 110 y 111 de la L.E .Cr.) y 109-2º C.Penal). ( STS 394/2009, de 22 de Abril ) El derecho al resarcimiento en razón a la responsabilidad «ex delicto», constituye un valor económico perteneciente a la víctima, e integra un derecho de reclamación hasta cubrir el importe de los daños y perjuicios causados por la transgresión punible, para cuyo reconocimiento es necesario que la sentencia siente, entre los hechos que estima probados, los imprescindibles para deducir el menoscabo patrimonial efectivo, como elemento objetivo de la declaración indemnizatoria y, además, debe quedar acreditada la relación de causalidad efectiva y eficaz entre el hecho punible y el daño que se reclama, porque únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse, de suerte que para que pueda establecerse legalmente la responsabilidad civil procedente de la infracción penal, es absolutamente indispensable que se pruebe no sólo la existencia del daño y el perjuicio, sino también que éstos fueron consecuencia directa del delito o falta (véase, entre otras, STS de 9 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7588]). ( STS 747/2002, de 23 de abril ).

Pues bien, reconocido por el recurrente que cometió los hechos por los que fue denunciado, la prueba de que las consecuencias de su acción fueron las lesiones declaradas probadas en la sentencia de instancia fue el informe médico forense de fecha 23 de febrero de 2010, que no fue expresamente impugnado antes de la vista, por lo que surtió efecto como pericia documentada (folio 23). En dicho informe se recogen como lesiones diagnosticadas erosiones a nivel cervical anterior, en articulación interfalángica de 3º y 4º dedos de la mano izquierda y contractura, y frente a lo afirmado por el recurrente, el informe forense fue correctamente valorado por el Juez a quo, porque aunque al tiempo del examen el lesionado estaba curado, valoró el parte de lesiones de 24 de enero, día en el que sucedieron los hechos, y allí consta que las lesiones consisten en "erosiones en región anterior cervical, contractura trapecio izq, erosiones en artc ITF proximal 3y 4º dedos mano izq" (sic, folio 10) Dado que el motivo de la impugnación del recurrente es que "En ningún momento se recoge en dicho parte de asistencia que el denunciante padeciese algún tipo de lesión o erosiones en la articulación interfalángica...En ninguna declaración ni acto posterior... No es hasta el informe de sanidad ...cuando dichas lesiones se recogen..." es evidente lo infundado del recurso en este extremo, que por ello ha de desestimarse. Y ello sin tener en cuenta la irrelevancia de esas erosiones para la indemnización otorgada, que lo ha sido por el periodo de curación -no por las secuelas, inexistentes - que, parece evidente, es achacable a la contractura.

SEGUNDO.- Finalmente, se alega que la indemnización es desproporcionada. El recurso merece estimación parcial. Se desprende de la cuantía indemnizatoria que se han fijado 100 euros por cada día impeditivo (7), y 50 por día no impeditivo (7). Aunque la indemnización en lesiones dolosas no está sujeta a baremos y, de hecho, un módulo como el expuesto se viene observando generalmente para indemnizar pequeños periodos de curación, que de otro modo no tendrían una reparación justa, cuando las lesiones se prolongan en el tiempo no hay razones sólidas para que las indemnizaciones se alejen significativamente de las establecidas para delitos imprudentes, dando como resultado un resarcimiento que puede considerarse excesivo en función del perjuicio sufrido. Máxime en este caso en que el perjudicado es un menor de edad, y no consta que los días impeditivos hayan causado un especial perjuicio económico. Por ello, en este caso se estima más adecuada la fijación de un módulo diario de 60 euros por día impeditivo y 30 euros por día no impeditivo, resultando una indemnización global de 630 euros, que se estima un resarcimiento más adecuado a la entidad del daño y perjuicio sufrido por el lesionado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Edmundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 27 de octubre de 2010 , dictada en Juicio de Faltas nº 403/2010; y en consecuencia REVOCO PARCIALMENTE la indicada sentencia en el sentido de fijar la indemnización en un total de 630 euros, y DESESTIMO el recurso en todo lo demás.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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