Sentencia Penal Nº 199/20...re de 2011

Última revisión
22/11/2011

Sentencia Penal Nº 199/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 422/2011 de 22 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 199/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100760

Núm. Ecli: ES:APLO:2011:744

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES.- Venta de bicicleta por precio vil.-  Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia condenatoria del Juzgado de Menores de Logroño, por delito de receptación.La Sala declara que no deja de ser extraño que se proceda a la venta de una bicicleta en un parque o calle, precisamente por la persona que la utiliza, y que, como señaló el menor, se dedicaba a la venta en la calle de relojes en la Estación de Autobuses, circunstancia esta a tener en consideración también en cuanto a la personalidad del vendedor.La concurrencia de precio vil queda ampliamente justificada, puesto que partiendo de las inexactitudes del menor en cuanto al precio abonado, ya que manifestó que 120.-euros cuando su madre indicó que el menor le dijo haberla vendido por 100.-euros, y de ello manifestó estar segura, resulta en cualquier caso una notoria diferencia con el precio de la bicicleta, por cuanto que la tasación pericial realizada sitúa el valor de la misma en 1.000.- euros.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00199/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE

LA RIOJA,LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo: 0000422 /2011

Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LOGROÑO

Proc.Origen:EXPEDIENTE DE REFORMA 0000014 /2011

SENTENCIA Nº 199 DE 2011

ILMOS./AS. SRES./SRAS.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En LOGROÑO, a veintidós de noviembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente Expediente nº 14/2011 , dimanante del Juzgado de Menores de LOGROÑO, por delito de LESIONES, seguido contra el menor Jose Luis , defendido por la Letrado Dª Mª Carmen Jiménez Tomás, siendo partes, como apelante, el mencionado recurrente y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO .- En la fecha y procedimiento de referencia se dictó Sentencia por el juzgado de Menores de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a Jose Luis (f.-190-197) como responsable en concepto de autor de un delito de receptación a la medida de 40 horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad dedicados al cuidado de cosas, si presta su consentimiento, y en otro caso 3 fines de semana en centro por plazo máximo de 20 horas.

SEGUNDO .-Por la representación procesal de Jose Luis, se interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 15-11-2011.

TERCERO .- La parte recurrente (f.- 212-220) solicitando la estimación del recurso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia , en esencia, a error en la valoración de prueba en la Sentencia recurrida sobre la ignorancia por parte del menor del origen ilícito de la bicicleta para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia absolviendo al menor del delito por el que fue condenado.

Por el Ministerio Fiscal (f.-225-226) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso de apelación se van desgranado las razones por las cuales entiende la parte recurrente que no concurren los requisitos del art. 298 del Código Penal por el que el menor fue condenado, que dirige especialmente a la ausencia de un verdadero conocimiento por parte del menor del origen ilícito de la bicicleta.

Al respecto cabe señalar que por lo tanto se está realizando una impugnación de la valoración probatoria realizada por el juzgado de Menores en aplicación del art. 741 de la LECRM, y en tal marco únicamente debe ser rectificado, si cuenta con la debida motivación, ( SS.T.C. 17-12-1985, 2-7-1990 , etc), bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11-2-1994 ) , que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 5-2-1994 ) y nada de ello concurre en el presente supuesto.

SEGUNDO .- Señala la parte los requisitos necesarios para la concurrencia del delito del art. 298 así como igualmente lo hace el Ministerio Fiscal sin que exista discrepancia alguna al respecto , puesto que el núcleo central del presente recurso de apelación radica en la apreciación de los mismos , en la consideración de si con la base probatoria con la que se cuenta se puede dar por sentados y acreditados tales requisitos y en atención a la prueba desarrollada en el acto del juicio cabe llegar al convencimiento de la certeza de su concurrencia y en consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

En cuanto a la existencia de un previo delito contra el patrimonio se cuenta con la denuncia interpuesta por el menor y su padre por la sustracción de la bicicleta que había dejado el menor en el portal nº NUM000 de al C/ DIRECCION000 de Logroño el 21-10- 2010 que dio lugar a atestado nº NUM001 .

No es necesario que conste la existencia de Sentencia condenatoria contra los autores del indicado delito contra el patrimonio para configurar el tipo del art. 298 puesto que como se viene señalando por la jurisprudencia, y ejemplo podría ser la sentencia de la audiencia Provincial de Córdoba, que es independiente de que en relación con el delito contra el patrimonio precedente "...se dicte auto de sobreseimiento por no ser conocidos los autores del delito patrimonial, o de que se declare su irresponsabilidad o estuviesen personalmente exentos de pena (véase al respecto lo dispuesto en el art. 300 del Código Penal ), admitiéndose incluso por la jurisprudencia la receptación en cadena (cfr., por todas, STS de 3 de diciembre de 1992 ) ..." y en el presente supuesto la circunstancia de no haberse podido determinar autores conocidos de la sustracción no implica que no pueda concurrir el delito de receptación.

En cuanto al conocimiento de que los efectos de los que se aprovecha el receptador provienen de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, se ha reiterado constantemente por la jurisprudencia, podrían citarse como ejemplo las S.T.S. de 8-6-2001 , 16-11-2007, 4-11-2009 que "...no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris ...» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma, que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma , la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios , circunstancias que son objeto de la debida valoración en al Sentencia recurrida.

De esta manera y por lo referido a la irregularidad de la compra no deja de ser extraño que se proceda a la venta de un bicicleta en un parque o calle precisamente por la persona que la utiliza y que, como señaló el menor, se dedicaba a la venta en la calle de relojes en la Estación de Autobuses circunstancia esta a tener en consideración también en cuanto a la personalidad del vendedor.

La concurrencia de precio vil queda ampliamente justificada puesto que partiendo de las inexactitudes del menor en cuanto al precio abonado, ya que manifestó que 120.-euros cuando su madre indicó que el menor le dijo haberla vendido por 100.-euros, y de ello manifestó estar segura , resulta en cualquier caso una notoria diferencia con el precio de la bicicleta por cuanto que la tasación pericial realizada sitúa el valor de la misma en 1.000.-euros (f.-131) se vendía en el establecimiento Cash Converter en 900.-euros y el menor en compañía de su progenitor al acudir al establecimiento donde obtuvo al cantidad de 370.-euros. Por lo tanto se reúne el requisito indicado definido por la ST.S. de 14-3-1997 como "...el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente , con el valor real de lo que se adquiere... ", al producirse esa notable desproporción entre los 1.000.- euros o 900.-euros de los precios normales del mercado y los 100 o 120.-euros que se afirmó haber abonado.

Finalmente señalar que concurre igualmente el ánimo de lucro concretado en la obtención del dinero que se les abonó por el establecimiento en el que finalmente fue recuperada la bicicleta al cual se podría añadir igualmente la utilización que el menor hizo de la bicicleta durante el tiempo en que tardó en ser vendida, puesto que su mera utilización ya integra el ánimo de lucro ( STS 10-3-2000, 20-1-2005 ).

TERCERO .- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Jose Luis contra la Sentencia dictada por el juzgado de Menores de Logroño de fecha 28-6-2011, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta Sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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