Sentencia Penal Nº 199/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1666/2011 de 27 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 199/2011

Núm. Cendoj: 41091370012011100187


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109151P20080009135

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1666/2011

ASUNTO: 100250/2011

Proc. Origen: 539/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA

Negociado:L

Apelante:. Plácido

Abogado:.PAOLA BALBUENA LORENZO

Procurador:.LUIS GARRIDO GOMEZ

Apelado: Romualdo

Abogado:

Procurador:FRANCISCO JOSE MARTINEZ GUERRERO

S E N T E N C I A Nº 199/2011

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA (PONENTE)

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 1666/2011

A.P. NÚM. 539/2008

En la ciudad de SEVILLA a veintisiete de abril de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Plácido . Es parte recurrida Romualdo y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 2 de julio de 2010 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Plácido como autor responsable de un delito daños precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa a razón de una cuota de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular, absolviendo al acusado de la falta de vejaciones y amenazas que se le imputaban y declarando de oficio las costas correspondientes.

Por vía de responsabilidad civil el acusado abonará a Romualdo como indemnización de perjuicios la suma de mil setenta y un euros(1071.00 euros)

Declaro la solvencia de dicho acusado aprobando el Auto que a éste fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra...."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Plácido y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Plácido , interpone recurso de apelación en el que alega error en la apreciación de las pruebas, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración de los artículos 66, 116 y concordantes del C.P .

Al igual que ocurre en muchas otras ocasiones, en el "suplico" del recurso no se formula pretensión alguna concreta, limitándose a solicitar que se le dé curso, se remita a la Audiencia y que por la Sala que corresponda se dicte sentencia "revocando la resolución que se impugna en los términos expuestos y pronunciando otra por la que se establezcan las peticiones de esta parte tal y como se formulan...". Ello quizás deriva de que no se tiene suficientemente en cuenta que, conforme al art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es en este escrito de formalización donde han de expresarse todas las alegaciones y pretensiones que se ejercitan en segunda instancia, sin que, incluso en el supuesto de que el Tribunal acordase la celebración de vista, exista otro momento procesal apto para formular pretensiones.

No obstante, la prevalencia del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, y la obligación de todos los órganos jurisdiccionales de promover una contradicción efectiva y evitar toda situación de indefensión, lleva a entender que se está ejercitando la pretensión que se deduce del cuerpo del escrito, que en este caso es, en primer lugar, absolución en cuanto al fondo y, subsidiariamente, la imposición de una cuota de dos euros así como que no se acuerde cantidad alguna como indemnización en concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDA.- Error en la apreciación de las pruebas, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Las alegaciones que se formulan en este apartado, de forma ciertamente desordenada, no pueden prosperar.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado, lo que no cabe confundir, como se desprende del escrito del recurso, con la discrepancia en cuanto a la concreta valoración probatoria efectuada.

Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar ni intervenir en prueba alguna, el Juez de apelación, y que dispone de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma .

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además la juzgadora, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.

La Juzgadora a quo para formar su convicción, en virtud de la cual ha dictado un pronunciamiento de condena, ha tenido en cuenta la documental, las declaraciones del denunciado, que niega los hechos y las de los testigos, Araceli y Romualdo , aclarando la primera que vio a Plácido , con el que mantenía ciertas discrepancias, como le causaba los daños al vehículo del que en aquellos momentos era su novio, sin que se aprecie contradicción con lo manifestado en su denuncia o a lo largo de la instrucción, pues no consta que en el plenario negara que el acusado se valiera de unas llaves para causar los desperfectos, y a ellas alude el mismo en su declaración sumarial ( folio 31). Asimismo Araceli describe como primero vio como arañaba el vehículo, llamándole la atención, y cuando luego bajó observó que estaba rayado entero.

Por su parte, el propietario mantiene que el vehículo no ha sido reparado, lo que coincide con la documental, en la que solo consta presupuesto de reparación.

En cualquier caso, que el vehículo haya sido o no reparado no supone que el causante de los daños no tenga la obligación de indemnizarlos, máxime cuando conocía tal reclamación y ninguna prueba ha planteado al respecto. Cabe añadir que quien puede formular las pretensiones que afectan a la responsabilidad civil, renunciando o reclamando, es el legitimado por ser el perjudicado, y que en este caso resulta ser el propietario del automóvil. Por ello las manifestaciones que erróneamente pudiera haber realizado Araceli ante el Juzgado, sobre las que no consta que haya sido interrogada en el plenario, y que no afectan al modo de suceder los hechos, carecen de virtualidad para enervar la valoración probatoria efectuada.

En ningún momento se afirma en la resolución debatida que la enemistad existente entre el acusado y Araceli, se halle corroborada por la existencia de otros procedimientos, cuyos exactos datos no recordaba la segunda cuando por ello fue interrogada en Instrucción, sino que la misma fue apreciada por la Juzgadora de manera evidente, y desde luego aunque el acusado la niegue en el juicio, sin duda por entender que le podría perjudicar, lo cierto es que ante el instructor la admitió implícitamente cuando dijo que "siempre ha tenido problemas con esa familia por cuestiones de la instalación del negocio".

A estas alturas, resulta oportuno recordar que el Tribunal Supremo tiene una jurisprudencia muy consolidada sobre la validez del testimonio de la víctima o de la parte denunciante, como prueba de cargo apta para vencer la presunción de inocencia. Incluso se han construido una serie de "reglas" de valoración de tal prueba que, en suma, no son sino máximas de experiencia o cautelas a la hora de llevarla a cabo; se habla así de firmeza y persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboración periférica, etc.

Pero de la misma manera en que ello no debe llevar al extremo de que la declaración del denunciante haya de determinar la condena, tampoco cabe que aunque no se den todas estas "reglas de valoración", proceda la absolución, pues debe partirse de una aplicación racional del principio de libre valoración de la prueba, plasmado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Especialmente cuando, como ya hemos dicho, la condena en el presente caso no se basa en la sola declaración de la denunciante Araceli.

Por ello, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por la recurrente.

TERCERO.- Vulneración del artículo 66 y concordantes del C.P .

Se alega por el recurrente que la cuota multa impuesta, seis euros, carece de fundamentación y es excesiva, solicitando que se le imponga la de dos euros.

Respecto a la cuota multa para la ponderación de la que se estime adecuada han de tomarse en consideración, no la mayor o menor gravedad de los hechos sino exclusivamente la situación económica del reo, conforme prescribe el artículo 50 del C.P .

Ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, exigencia que viene igualmente determina por el tenor del artículo 50 del C.P ., no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).

Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998 y 3-6-2002 , que cita las de 20-11-2000 y 11-7 y 15-10-2001 , reflejan un criterio solidamente consolidado conforme al cual, para una cuota de mil pesetas e, incluso, de tres mil, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

Así las cosas, la cuota de seis euros, no estando acreditada la situación menesterosa o de indigencia del condenado, y que el mismo tiene el empleo, lo que expresamente reconoce, resulta adecuada.

Ya el T.S. en su sentencia número 175/01, de 12-2 , dijo que no se puede reducir la sanción penal a una significación meramente simbólica.

En efecto, esta cuantía no puede reputarse desproporcionada, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, respecto a una cuota igual (6 euros/1.000 pesetas), en sentencias como la 49/2005, 28 de enero , con cita de otras muchas, postula:

"Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales."

En virtud de cuanto antecede, procede estimar adecuada la cuota-multa, efectuada en la sentencia debatida, sin perjuicio de las posibilidades de fraccionamiento de pago que el órgano a quo pudiera conceder al apelante, por cuanto, además, no ha verificado, que por sus obligaciones o penuria económica justifiquen que sólo deba hacer frente a la exigua cuota de dos euros.

Todo lo cual aplicado al caso conduce a la inevitable desestimación del motivo.

CUARTO.- Vulneración del artículo 116 y concordantes del C.P .

La realidad de los desperfectos que sufrió el vehículo, han quedado corroborados por las manifestaciones de la denunciante y el propietario del mismo, así como documental consistente en el presupuesto presentado, la pericial documentada de tasación de los mismos, que no han sido impugnadas, y sin que se haya presentado o propuesto prueba alguna que las contradiga. De hecho el apelante pese a conocer los términos de las acusaciones que pesaban contra el acusado y de las que formaban parte la responsabilidad civil y la pericial, nada ha objetado al respecto y no la ha impugnado en conclusiones provisionales, después elevadas a definitivas.

A este respecto, por todas, nos dice la STS Sala 2ª de 27 mayo 2008 :

"Ante ello, no puede olvidarse que la Sala de instancia ha de pronunciarse sobre las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, conforme a las normas procesales que, como de derecho necesario que son, no pueden ser dispuestas por las partes; habiendo de decidir sobre el objeto del debate en los términos en que haya quedado formal y válidamente delimitado.

Y, al respecto, el art. 650.4ª de la LECr . precisa que el escrito de calificación determinará los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes o eximentes de la responsabilidad criminal. Y el art. 732 LECr . prevé que practicadas las diligencias de prueba, las partes puedan modificar las conclusiones de los escritos de calificación. Finalmente, el art. 737 del mismo texto rituario concluye que los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado".

Por ello, una vez que los daños han quedado acreditados y su importe fijado en base a una pericial no impugnada, ha de estarse al quantum que todo ello determina.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

QUINTO.- En atención a lo expuesto, y no existiendo motivos para cuestionar la valoración efectuada, procede desestimar el recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida.

SEXTO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Plácido contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA y de fecha 2 de julio de 2010 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

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