Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 12/2011 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 199/2011
Núm. Cendoj: 38038370052011100460
Encabezamiento
Sección Quinta de la Audiencia Provincial
Avda. Tres de Mayo n°3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax. 922 20 89 06
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc origen: 0000059/2009
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Granadilla de Abona
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000012/2011
NIG: 3801731220070003654
Sentencia número: 199/2011
Intervención:
Fallecido
Interviniente:
Gerardo
Abogado:
Procurador:
SENTENCIA
El Ilmo. Sr. Don José Félix Mota Bello, Magistrado de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Rollo de Apelación de Juicio de Faltas n° 12/11, dictado, en nombre de S.M. el Rey, fa siguiente
En Santa Cruz de Tenerife a nueve de mayo de 2011
Por la presente resuelvo la Apelación contra Sentencia dictada en el Juicio de Faltas n° 59 del año 2009 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Granadilla de Abona en el que es parte apelante María Virtudes y Modesto
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 8/05/09. se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo absolver y absuelvo libremente a don Jose Francisco de la falta por imprudencia leve de la que venía siendo acusado, declarándose las costas procesales de oficio.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente que el día 30 de mayo de 2007 sobre las 13:00 horas, iba circulando don Gerardo con su motocicleta Yamaha FZ6, matrícula .... JDK por la carretera TF-28 (Taco-Los Cristianos) dirección Taco, seguido de otras motocicletas, BMW K1200R, matrícula .... TYB , conducida por Benito ; la motocicleta Yamaha FZ1 N, matrícula ....-VLL , conducida por Ezequiel , cuando a la altura del punto kilométrico 56 de la carretera TF-28 (Taco-Los Cristianos), término municipal de Arico y partido judicial de Granadilla de Abona, colisiona frontalmente con el vehículo Scania LO91B4X2, conducido por don Jose Francisco , propiedad de la entidad Titsa que tiene asegurada su responsabilidad civil en la compañía de Seguros Mapfre, con el resultado de fallecimiento de don Gerardo .
TERCERO.- No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
CUARTO.- Contra dicha Resolución, se interpuesto Recurso de Apelación de D./Dña. Modesto y María Virtudes admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente, por el apelado, y por el Ministerio Fiscal.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de los perjudicados se interpone recurso de apelación impugnando el pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada en primera instancia.
De conformidad con el relato de hechos probados, los enjuiciados no son susceptibles de calificación como ilícito penal. Así no puede olvidarse que la pretensión que se ejerce en este procedimiento es de naturaleza punitiva, planteada en un proceso con esta finalidad y en el que deben cumplirle los requisitos y fundamentos que rigen en el proceso penal. En todo caso, al margen de principios como el de presunción de inocencia, no puede tampoco olvidarse el de culpabilidad, que rige en el derecho penal (artículo 5) y que impide cualquier tendencia objetivadora en esta clase de acciones, a diferencia de lo que sucede en el proceso civil cuando se trata de imponer una responsabilidad de esta naturaleza relacionada con actividades de riesgo o con otras que admiten esta interpretación.
Dicho en estos términos, aun cuando se produjo un accidente de circulación y se causaron unos daños físicos, cualquier reparación de éstos en este orden jurisdiccional penal exige la concurrencia de los requisitos que también permitan calificar el hecho penalmente como una infracción de esta índole, circunstancia que no puede observarse en el presente caso en los términos que pretende la parte recurrente, aceptándose al efecto la valoración que desarrolla la propia sentencia de primera instancia, aunque ajustada también y circunscrita esta fundamentaron, con los requisitos a los que inmediatamente se va aludir, también a la consideración de una imprudencia leve, en términos penales, con existencia de quebrantamiento de reglas de conducta o de conducta descuidada generadora de un riesgo previsible. Todo ello al margen de la responsabilidad civil que pueda derivar con motivo de circunstancias relacionadas con el tráfico de vehículos de motor.
SEGUNDO.- En concreto, la doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo diferencias entre la culpa penal y la culpa civil, exigiendo en la primera, conforme a lo expuesto, una observancia estricta de los principios que rigen el proceso penal, con prueba de la efectiva omisión del deber de cuidado y reservando cualquier argumentación objetiva o presuntiva de la culpa para el ámbito civil. Las diferencias entre el último grado de la culpa penal, tipificada en el artículo 621.2 del Código Penal , habrá que buscaría también en que en el caso de la responsabilidad civil será suficiente una culpa levísima, en tanto que para la penal (aun en la modalidad de imprudencia leve) se exigirá un mayor nivel de previsibilidad o en la infracción de la norma determinante del deber de cuidado. Por ello, el campo de la culpa civil es amplio y residual, abarcando cualquier género de negligencia o imprudencia, en tanto que para configurar la imprudencia penal, aparte de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, daño, nexo causal y falta de la previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciado de riesgo es imprescindible la concurrencia de un factor normativo externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivenciales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios de terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que, por fuera de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso conocimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas ( Tribunal Supremo, sentencias de 22 de septiembre de 1995 , 14 de febrero de 1997 y 19 de febrero de 2000 ).
TERCERO.- En el caso de autos, no puede derivarse del contenido del relato de hechos probados que respondan a una actuación calificable como conducta penal, en el conductor del autobús que según las circunstancias contempladas realiza la única maniobra posible, en atención a las circunstancias de la vía y del vehículo que conduce, acción que no puede reprocharse penalmente.
Por otra parte, para la revocación de la sentencia sería preciso llegar a determinadas conclusiones sobre la culpabilidad del acusado, que difícilmente pueden obtenerse con los datos que figuran en el proceso y sin revisar la valoración de pruebas de índole personal. Aun cuando en las alegaciones del recurso de apelación trata de argumentarse defendiendo la existencia de datos objetivos, en defensa de la pretensión condenatoria, lo cierto es que sin alterar el contenido táctico de la sentencia recurrida no puede llegarse a una conclusión distinta. Por lo demás, en contra de lo afirmado por el recurrente, el análisis técnico del accidente, según refleja el documento remitido por agentes de la Guardia Civil, ha sido correctamente valorado en la sentencia recurrida, en conjunto con la apreciación del resto de las pruebas, incluidas las de naturaleza personal.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a ¡o dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1°.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por los procuradores Don Javier Hernández Berrocal y Don Ángel Oliva Tristán, en ln representación que ostenta, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo 2009 por el Juzgado de Instrucción número Dos de Granadilla de Abona .
2°.- Esta resolución es firme.
3°.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.
4°.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia
Así por esta sentencia, que es firme, lo pronuncio, mande y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe

