Sentencia Penal Nº 199/20...il de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 199/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 65/2012 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 199/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100212


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0001735

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000065/2012- RECURSOS -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000881/2010

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000199/2012

En Alicante, a veintiseis de abril de dos mil doce

El Ilmo. Sr. Don Jesús Gómez Angulo Rodríguez,Magistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante en Juicio de Faltas núm. 881/10, sobre una falta de imprudencia con resultado de lesiones; habiendo actuado como parte apelante Gerardo , dirigido por el Letrado Mario Herrera Carrilloy, como parte apelada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A,representada por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y dirigida por la Letrada Eulalia Huesca Codina.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Resulta probado y así se declara que en la fecha de 10 de febrero de 2010 el denunciante y el denunciado eran compañeros de trabajo de la empresa Montajes y Servicios de la Pullas, S.L.

Queda acreditado que el 12 de febrero de 2010 fue atendido en la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades 'Fraternidad Muprespa' de la localidad de Murcia con el diagnóstico de 'cervigalgia'.

No quedando debidamente acreditada la efectiva existencia del accidente de circulación objeto de denuncia, ni la correspondiente relación de causalidad entre el pretendido siniestro y la lesión sufrida por el hoy denunciante'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Raúl de los hechos de los que ha sido denunciado, tipificados como una falta de imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Gerardo ' se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación y valoración de las pruebas, quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de precepto legal.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº AJF 65/12, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contra la sentencia que absuelve a Raúl de la falta de lesiones causadas por imprudencia leve del art. 621.3º C.P . alegando error en la valoración de la prueba, que debe conllevar a revocar el pronunciamiento absolutorio de la instancia, condenando al denunciado.

Nuestro análisis del recurso debe comenzar por destacar que la sentencia recurrida contiene un fallo absolutorio, lo que, como nos recuerda la STS 25 de Enero del 2012 (ROJ: STS 406/2012 ), es una 'circunstancia que incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes. La obstaculización para invertir el sentido absolutorio de la sentencia proviene de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto obedece a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa.'

No habiéndose practicado nueva prueba en esta instancia ni habiéndose solicitado la celebración de vista, las posibilidades de éxito del recurso frente a una sentencia absolutoria de la instancia basada en prueba personal son nulas.

La antes mencionada sentencia, reproduciendo a su vez los argumentos de la STS 1423/2011, de 29 de diciembre nos recuerda, entre otras circunstancias.

'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.'

Y añade

'En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.'

Partiendo de dichas premisas, y no habiéndose solicitado nueva prueba en esta segunda instancia, ni la realización de vista con presencia del denunciado absuelto, no procede sino confirmar la sentencia de la instancia no siendo factible pronunciar, como se pretende en el recurso, un pronunciamiento de culpabilidad.

En todo caso, la inexistencia de la más mínima identificación del vehículo contrario, inexistencia de parte y confusiones de algunos documentos hacen seriamente sospechar de la realidad del siniestro. No nos corresponde, al no haber apreciado con inmediación la prueba, decidir si debiera haberse deducido testimonio por un supuesto intento de estafa procesal. En todo caso, la sentencia pone también en duda de forma razonada que la fotografía de la furgoneta se corresponda con el siniestro, y que las lesiones que se dice sufridas tengan nada que ver con el hipotético siniestro. Toda la confusión reinante sobre lo verdaderamente acontecido justifica los motivos expuestos por la juez de instancia para dictar un pronunciamiento absolutorio, que en esta instancia debe ser confirmado al no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Gerardo contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante en Juicio de Faltas núm. 881/10, debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-


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