Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 199/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 7/2012 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 199/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100478
Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1632
Núm. Roj: SAP AL 1632/2012
Encabezamiento
1SENTENCIA nº 199/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Andrés Vélez Ramal
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a veinticinco de junio de dos mil doce.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 7/2012, el
Procedimiento Abreviado 302/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delito de lesiones.
Es apelante Jose Enrique , defendido por el Letrado D. Francisco Manuel Vargas Romero y
representado por el Procurador D. José Juan Alcoba López.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.
1
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17 de Octubre de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Que Jose Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales, bajo los efectos del alcohol, lo que disminuía de forma considerable su capacidad de discernimiento, sobre las 18,30 horas del día 27 de septiembre de 2008, en el bar El Milagro de Pampanico, tras una pequeña discusión verbal, procedió a golpear de forma brutal con una botella a Adelina en la frente, a quien causó lesiones que para curar necesitaron además de la primera asistencia médica, tratamiento médico y quirúrgico consistente en doce puntos de sutura, e hicieron que estuviese incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 12 días, tardando en curar un total de 12 días.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que, debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Enrique , como autor de un delito ya definido de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de transtorno mental transitorio a seis meses de prisión y al pago de las costas procesales; con indemnización a la perjudicada Adelina de la suma de 380 euros, mas sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.' 1
TERCERO.- La representación de Jose Enrique interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo y se señaló para votación y fallo el día 18 de Junio del corriente.
3HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Jose Enrique interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba y la infracción de preceptos legales para solicitar la libre absolución conforme a los argumentos del recurso interpuesto. Se confirmará la sentencia por ser ajustada a derecho.
Jose Enrique fue condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones de los artºs 147 y 148.1 del C. Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de seis meses de prisión y costas, y a indemnizar a Adelina en 380 # más los intereses legales.
En cuanto al primer motivo del recurso diremos que todo su desarrollo no supone otra cosa que un indebido propósito de criticar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal de instancia con el intento de imponer la efectuada por la parte; con olvido de que la función de valorar las pruebas corresponde, de modo exclusivo y excluyente al Tribunal sentenciador (artºs 117.3 de la C.E y 741 de la Lecrim), sin que la expresión utilizada por el legislador en este último precepto, de que el Tribunal apreciará, 'según su conciencia', las pruebas practicadas, suponga, en modo alguno, que el Tribunal pueda llevar a cabo una valoración arbitraria de las mismas, por cuánto la arbitrariedad de los poderes públicos está constitucionalmente proscrita ( artº 9.3 de la C.E ), y a tal fin se impone a los Jueces y Tribunales la obligación de motivar sus resoluciones ( artº 120.3 de la C.E ) ( S.T.S 536/2005 de 28 de abril RJ 2005/4704).
En el supuesto que nos ocupa el acusado compareció al Juicio Oral, no haciéndolo la perjudicada, pero sí un testigo presencial de los hechos. El juzgador de instancia tuvo ocasión de apreciar sus declaraciones con la contradicción de las partes y del ministerio fiscal, y de este modo concluir conforme a la sana crítica con una sentencia condenatoria.
El acusado Jose Enrique , aunque reconoció su presencia cuando se produjo la agresión, mantuvo que no causó las lesiones de Adelina , sino que fue el marroquí que la acompañaba el que discutió con ella, e incluso empezó a pegarle a él. Insistió en que no los conocía de antes, y que la víctima iba muy bebida. En el atestado había declarado Jose Enrique que no recordaba bien lo que ocurrió, pero también dijo que fue el marroquí quien le pegó a la chica. Posteriormente en el Juzgado de Instrucción también negó haber golpeado a Adelina , diciendo que 'el moro' le dio un puñetazo en la cabeza y después se fue corriendo y cogió una piedra, viendo que la chica sangraba y la llevaban entre dos personas.
Frente a esta declaración resultó más contundente la de Ceferino , quien también compareció en el Juicio Oral y dijo que él acompañaba a Adelina y la contienda se produjo fuera del local donde estaban.
Según el testigo el acusado se acercó a ellos borracho y le golpeó dándole un puñetazo en el pecho. Después se aproximó de nuevo con una botella de cerveza de un litro y golpeó a Adelina en la cabeza, arrojándola al suelo y dándole patadas. De igual modo indicó que era pareja de Adelina y él no había bebido porque era el ramadán, diciendo que además del acusado había 4 o 5 menores, y no podía determinar si eran o no gitanos.
Asimismo identificó al acusado como el agresor sin ningún género de duda, aunque dijo que había cambiado con el tiempo porque entonces tenía barba. Esta declaración fue persistente con respecto a la que prestó en el Juzgado, aunque allí indicó que fue el gitano quien le pegó en el pecho, y con una botella de alcohol que tenía en la mano golpeó a Adelina , y uno de los niños que estaba por allí le pegó con una navaja en el pecho. Entendemos que ese dato no es esencial cuando en la vista oral no tuvo ninguna duda para reconocer al acusado, pese a no conocerlo de antes, como también reconoció aquel en el mismo acto.
Las declaraciones del testigo cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para darle credibilidad, y poder enervar la presunción de inocencia que a todo inculpado asiste en el proceso penal. A saber: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento... b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; c) persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( S.T.S 1030/2006 de 25 de octubre R.J 2006/6678 ). Esta doctrina aplicada principalmente a los supuestos en que es la víctima el único testigo, resulta de aplicación aunque el testigo en cuestión no sea el perjudicado.
Así, aquella versión resulta avalada con los partes de lesiones e informe de sanidad del forense.
A pesar de lo que incomprensiblemente se sostiene en el recurso, el forense sí examinó a Adelina y emitió un informe de estimación de sanidad, indicando que presentaba una herida inciso contusa en la frente y distintos hematomas en todo el cuerpo, que precisaron la cura de la herida, sutura de la misma y prescripción de medicamentos. Detectó en la exploración el forense una herida inciso contusa estrellada en región frontal suturada con aproximadamente 12 puntos de sutura simple, asociada a equimosis en canto interno de ambos ojos; hematomas en ambos brazos; erosiones superficiales en codo y antebrazo derechos; abrasión en región lumbar izquierda; hematoma en glúteo derecho, en cadera izquierda, en ambas rodillas y en la pierna izquierda. Todas estas heridas tardaron en curar 12 días, siendo únicamente impeditivo uno de ellos. Este informe suficientemente detallado completa el parte de lesiones emitido en el servicio de urgencias del Hospital de Poniente el mismo día de la agresión, y coincide totalmente con la dinámica comisiva que se expresó en la denuncia, y también en las diversas declaraciones del testigo antes referido. De todo lo que antecede se infiere la comisión del delito de lesiones del artº 147.1 del C. Penal, en relación con el 148 del mismo texto legal . Se desestima el motivo del recurso.
SEGUNDO.- El tipo básico del delito de lesiones del artº 147.1 del C.P requiere para su configuración los siguientes requisitos: a) una acción de causar a otra persona por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión; b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo a la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precisa tratamiento médico o quirúrgico o requiere para su sanidad más de una asistencia facultativa; c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido de tal modo que aquel sea generante o determinante de éste, y sin que el resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima; y d) el dolo genérico de lesionar o 'animus laedendi', tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó ( S.T.S 10 de noviembre de 2009 ROJ 6885/2009 y todas los que en ella se citan).
Además la aplicación de sutura es una técnica sanitaria, que según reiterada doctrina de esta Sala constituye un supuesto de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el artº 147 de la descripción del delito ( S.T.S de 8 de marzo de 2005 R.J 2005/3076 ).
A la vista de los argumentos que venimos exponiendo resulta evidente la comisión del delito ya definido.
Pero a su vez concurre la agravación prevista en el artº 148. del C. Penal . La razón de la agravación no puede ser otra que el especial plus de riesgo que conlleva en el caso de su número primero la utilización de las armas o instrumentos. Como señala la S.T.S 832/1998 de 17 de junio R.J 1998/5801 , la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración. De un lado una estimación de carácter objetivo, que se derive de la naturaleza, forma y composición del instrumento del que se vale el agresor; de otro el componente subjetivo, que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima.
Es obvio que el uso de una botella para agredir a la víctima constituye un elemento peligroso, sobre todo si es de vidrio, y no de otra forma puede ser si se trataba de una botella de cerveza como afirmó el testigo. Sin que concurran datos para inferir que la botella fuese de plástico, pues la herida inciso contusa que le produjo a la víctima resulta más compatible con la primera opción. Se desestima el primer motivo del recurso.
TERCERO .- Otro tanto ocurre con los restantes.
Como queda dicho, se apreció en la instancia la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, y ese extremo sólo se ha cuestionado en el recurso en relación con la autoría. Pero ha de indicarse que la circunstancia apreciada lo que modifica es la responsabilidad criminal, atenuándola pero no la excluye, como si se tratase de una eximente completa prevista en el artº 20.1 del C. Penal . Entre otras cosas porque según el informe psiquiátrico emitido por el forense la enfermedad que padece el acusado es un trastorno obsesivo compulsivo, y como quiera que en el momento de la comisión de los hechos estaba afectado por una intoxicación etílica, unida al tratamiento continuado con psicofármacos tenía limitada parcialmente la capacidad cognitiva y volitiva. Pero no anulada, porque la intoxicación etílica no era plena. De hecho en el acto del juicio recordó el acusado los hechos que le favorecían y supo omitir los que le perjudicaban.
Por último y en cuánto a la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito, diremos que se proyecta reparadora del orden jurídico perturbado por la comisión del ilícito penal (artºs 109 y ss del C. Penal).
En este caso resultan probadas las lesiones que el acusado produjo a Adelina , y no consta renuncia expresa de la perjudicada, como asegura el recurrente. Al contrario, en su declaración en el Juzgado Adelina manifestó que reclamaba por ello. La incomparecencia a la vista oral no equivale a la renuncia a la acción civil, porque para que tenga virtualidad la renuncia ha de ser de forma expresa y terminante. ( artº 110 de la Lecrim ).
No es el caso que nos ocupa, y por todo ello ha de mantenerse la indemnización señalada en la sentencia, desestimándose el recurso interpuesto.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (artºs 239 y ss de la Lecrim).
Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en el P . Abreviado nº 302 de 2011, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
