Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 199/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 69/2011 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 199/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 69/11
Diligencias previas nº 1982/11
Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres.:
Dª Elena Guindulaín Oliveras
Dº José Mª Assalit Vives
Dº Carme Domínguez Naranjo
En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil doce.
Vista, en juicio oral y público, ante nte causa, rollo nº 69/11, Diligencias Previas nº 1982/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Barcelona , por un presunto delito contra la salud pública, contra Pedro Francisco , con DNI nº NUM000 , nacido en Filipinas el día 7 de mayo de 1973, hijo de Pampilo y de Erlinda, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Jesús Sanz López y defendido por la Letrada Dª Josefa Gutierrez López; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dº José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito contra la salud pública, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Pedro Francisco calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pena de multa de 240 euros, con veinticuatro días de responsabilidad personal subsidiaria; y costas.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el día 25 de abril de 2011, a la altura del nº 80 de la calle Carme de la localidad de Barcelona, agentes de la autoridad observaron un intercambio entre dos personas, siendo intervenidas a continuación las siguientes sustancias: 0,139 grs con una riqueza de metanfetamina en base del 80% +- 4%, y 0,502 grs y una riqueza de metanfetamina en base del 81% +- 3%.
No se considera probado que el acusado Pedro Francisco , mayor de edad en el momento de ocurrir lo hechos, entregara, a otra persona, alguna de las referidas sustancias.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en que haya tenido participación el acusado Pedro Francisco .
De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
En el acto del juicio oral no comparecieron, por lo que no pudieron testificar, ni el presunto comprador de la referida sustancia, ni uno de los tres agentes de la autoridad cuya testifical se admitió, en concreto el Guardia Urbano nº NUM001 .
El acusado en el plenario no reconoció que participara en la transacción de la que se halla acusado, únicamente de que era portador de sustancia estupefaciente para consumirla en una fiesta.
Si bien los dos agentes de la autoridad que sí declararon en el plenario vinieron a relatar la existencia de un intercambio, sin llegar a poder observar de que se trataba en el momento de producirse, no afirmaron de forma concluyente que fuera el acusado, Pedro Francisco , quien hizo entrega -a cambio de dinero- de algo, que posteriormente resultó se sustancia estupefaciente.
En efecto, el agente de la Guardia Urbana de Barcelona nº NUM002 manifestó que no podía asegurar que fuera el acusado el que entregó la sustancia, añadiendo que para él todos los filipinos le parecían iguales. Y al agente del mismo cuerpo policial, el nº NUM003 , no se le interrogó sobre este particular, en concreto si era efectivamente el acusado quien había efectuado el intercambio.
Así pues, este Tribunal considera que no existe prueba de cargo de la suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado conforme éste hubiera sido la persona que entregó, a otra persona, sustancia estupefaciente a cambio de dinero, ni que la que llevaba en su poder se hallara destinada al tráfico ilícito, y en consecuencia procede absolverlo de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él.
SEGUNDO.- Al dictarse sentencia absolutoria procede declarar las costas del procedimiento de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro Francisco de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él. Se declaran las costas del procedimiento de oficio. Debe darse a las sustancias intervenidas el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

