Sentencia Penal Nº 199/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 199/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 470/2012 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 199/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100245

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00199/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15019 41 2 2009 0002055

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000470 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000198 /2010

RECURRENTE: Berta

Procurador/a: MARÍA DOLORES DOLDÁN PALACIOS

Letrado/a: ALFREDO DOMINGUEZ PALLAS

RECURRIDO/A: Rubén , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ALEJANDRO REYES PAZ,

Letrado/a: ROBERTO ARAN VECINO,

SENTENCIA Nº 199

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 470/2012- M

ILMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO

ILMOS/AS. SRES/AS MAGISTRADOS/AS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

En A Coruña, a once de mayo de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as Magistrados/as reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 470/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.198/2012, seguido de oficio por un delito abandono de familia, figurado como apelante la acusación particular Berta representada por la procuradora Sra. Doldán Palacios y defendida por el letrado Sr. Domínguez Pallas, y como apelados Rubén representado por el procurador Sr.; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Magistrado D. LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña con fecha 30-9-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Absuelvo a Rubén del delito de abandono de familia, ya definido, del que era acusado. Absuelvo a Rubén del delito de falso testimonio tipificado en el artículo 458.1 del Código Penal del que era acusado. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Berta , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 25-11-2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 15-3-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta, a los efectos del presente recurso de apelación y dado el sentido absolutorio del pronunciamiento que se contiene en la sentencia de instancia, el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- En principio, hemos de recordar que al haberse dictado una sentencia absolutoria, las facultades de decisión de este tribunal de apelación se hallan en cierto modo condicionados o limitados por el respeto a una serie de garantías básicas en nuestro proceso penal, que nos veda la posibilidad de valorar de manera distinta, a la realizada por el tribunal sentenciador, prueba de índole estrictamente personal. Además, el respeto a los hechos declarados probados por la juzgadora, sobre la base de su apreciación de la prueba, nos vendría también a impedir, manteniendo esos hechos probados, y sobre la base de los mismos, apreciando prueba de índole objetiva como sería la documental, llegar en el caso que nos ocupa, a un pronunciamiento condenatorio como el que se pretende por la recurrente.

En principio, la sentenciadora ha valorado, dándole credibilidad, el testimonio del denunciado, cuando ha afirmado que no pagó la carga económica a la que venía obligado por su situación profesional, en la que carecía de una actividad laboral estable. Hemos de respetar esta conclusión, efectuada por la sentenciadora, sobre la base de la apreciación directa de dicha prueba personal, por lo que se ha de mantener este pronunciamiento, al que debe llegarse en todo caso, con sujeción al relato fáctico que se ha dejado contenido en la sentencia apelada, por más que este tribunal considera valorable, aunque en un sentido contrario, la propia conducta procesal observada por el denunciado, que, de forma curiosa, y sin que justifique el por qué de este cambio, a partir de la interposición de la denuncia inicial de estas actuaciones, ha procedido a cumplir su obligación pecuniaria, y sin que, como decimos, explique cuáles son las circunstancias que han dado lugar a este cambio de proceder, y precisamente coincidiendo con la interposición de dicha denuncia, máxime cuando de la documental aportada a la causa, el denunciado venía trabajando para varias empresas de tecnología, durante los años 2008 y 2009. Con todo, y como decimos, partiendo del respeto al relato de hechos probados fijado por la sentencia de instancia, hemos de mantener el pronunciamiento absolutorio respecto de esta imputación por un delito del artículo 227 del Código Penal .

A idéntica conclusión, y por el mismo motivo, se ha de llegar al delito del artículo 226 del Código, que también se imputaba al denunciado. Este precepto no solo contempla como delito el dejar de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de los descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, sino que el citado precepto tipifica también como delito, entre otras conductas, el dejar de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad (conducta, la aquí enjuiciada, que también estaba tipificada como delito en el Código Penal anterior, dado que el artículo 487 castigaba al que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, si abandonare maliciosamente el domicilio familiar), norma penal en blanco que debe completarse con el artículo 154 del Código Civil , en el que se indica que la patria potestad comprende, entre otros deberes y facultades, el de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. En este caso que nos ocupa, lo cierto es que la sentencia de instancia no hace un especial estudio de las circunstancias que han llevado a dictar un pronunciamiento absolutorio. Debe estimarse que, como en el caso anterior, las alegaciones del denunciado han determinado el ánimo de la sentenciadora ha no estimar suficientemente acreditada esta imputación, y, sobre la base del principio in dubio pro reo, y las versiones contradictorias que existen entre las partes sobre este punto, debe ser igualmente mantenida absolución respecto de esta imputación.

Por lo que se refiere al delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal , que también se ha venido imputando al denunciado, la condición de éste de parte en el proceso civil previo, viene a impedir tal imputación (CFR, por ejemplo, STS del 6 de Marzo de 2006 ).

En atención a todo lo expuesto, debe ser confirmada la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Berta , contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 198/2010, por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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