Sentencia Penal Nº 199/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 199/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 429/2011 de 07 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 199/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100060


Encabezamiento

ROLLO RP Nº 429/11

JUZGADO PENAL 3 DE MADRID

JUICIO ORAL 245/10

SENTENCIA Nº 199/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 7 de Marzo de 2012.

VISTA , por esta sección 23ª de la Audiencia Provincial de esta capital, y en grado de apelación la presente causa nº 245/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid seguida por delito de Calumnias, siendo apelantes Matilde y Otilia representadas por la procuradora Dª Isabel Ayudarte García y dirigidas por la Letrada Dª Gema Patricia Sánchez Jordi; y apelados, Sacramento representada por la procuradora Dª Mª Asunción Sánchez González.

Ha sido ponente el IImo Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 24 de Mayo de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: " Son hechos probados y así se declaran que el 11 de octubre, con motivo de la auditoría llevada a cabo en la entidad EQUIPO COMERCIAL, S.A., la acusada Sacramento , mayor de edad, sin antecedentes penales, manifestó espontáneamente a los auditores que en la caja faltaba una suma de dinero cercana a los 26.000,00 euros, cantidad que ella, encargada de la caja y de la contabilidad, había sacado para asuntos particulares propios y para entregar a Matilde y Otilia , comerciales de la empresa, que luego no se lo habían reintegrado.

Los auditores comprobaron que existía una descuadre en la caja, recibiendo versiones encontradas sobre quién y en qué se habían gastado, sin que existiera rastro documental suficiente para averiguarlo.

El 2 de noviembre de 2006 se formuló querella contra la acusada por Matilde y Otilia .

Se formuló demanda de acto de conciliación el 2 de diciembre de 2006 y se celebró acto de conciliación con resultado de intentado sin efecto el 26 de marzo de 2007. La acusada fue despedida el 23 de noviembre de 2006 por bajo rendimiento laboral.".

Y el fallo es del tenor literal siguiente: " Absuelvo a Sacramento del delito de calumnias por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hubieran adoptado contra la acusada por esta causa.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la acusación particular, se interpuesto recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y efectuado el correspondiente traslado a la defensa de la acusada, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Vigesimotercera se formó el Rollo correspondiente con el núm.429/11, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Hechos

SE ACEPTAN los que se declaran como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de Matilde y Otilia , constituidas en acusación particular, por el cauce del error en la valoración de la prueba e infracción del art. 205 del C. Penal , efectúa diversas alegaciones impugnatorias por entender que concurren todos los requisitos del delito de calumnias, que le imputan a la acusada.

Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, si motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto lo elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994 , 17/1997 Y 196/1998 ). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a acabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser observadas por el tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad; y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim .

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T C. 167/2002 , 170/2002 , 200/2002 , 2001/2002 Y 12/2004 ) que, en los recursos de apelación contra las sentencias absolutorias, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de primera instancia cuando la apelación se funde en la apreciación de las pruebas que por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción. En la misma línea, la STC 43/2005 reitera la doctrina anterior y anula la sentencia de la Audiencia Provincial que condena al denunciado que había sido absuelvo en la primera instancia, por entender que en la sentencia de apelación sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia se condenó al acusado, absuelto en la primera instancia, con fundamento exclusivo en el examen de los testimonios prestados en la primera instancia reflejados en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.- A la luz de los principios expuestos se observa que la doctrina anteriormente expuesta impide al Tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las pruebas personales practicadas en la primera instancia.

El Tribunal Constitucional en su STC 120/2009 de 18 de mayo , entendió que el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el juez de instancia no faculta al tribunal de apelación para valorar las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio de un modo distinto a como la hizo el juez "a quo".

En la reunión de magistrados de las Secciones Penales de esta audiencia Provincial, celebrada el día 18-06-2009 se acordó por unanimidad seguir el criterio de la citada STC en el sentido de considerar que el visionado de la grabación del juicio oral no era inmediación.

A la luz de los principios expuestos se observa que la parte apelante efectúan su particular e interesada valoración de las prueba en la pretensión de obtener un pronunciamiento condenatorio en los términos interesados en el suplico del recurso.

Frente a las alegaciones incriminatorias contenidas en el recurso, la sentencia recurrida analiza las declaraciones de la acusada, de los auditores y de las querellantes exponiendo las razones por las que considera que no concurren los requisitos subjetivos del tipo penal cuya aplicación interesan las apelantes.

Dicho tipo penal exige el conocimiento por parte del sujeto activo de que se falta a la verdad, al atribuir al ofendido una conducta delictiva, si no hay una real voluntad de ofender en su honor al calumniado, este delito no existe, pues la llamada difamación por ligereza no está tipificada.

Es necesaria, por tanto, la concurrencia del elemento subjetivo del injusto , consistente en el ánimo de injuriar o intención especifica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de la imputación.

Por otro lado, no se puede pasar por alto el carácter eminentemente circunstancial del tipo penal de calumnias, debiendo ponderarse las relaciones entre ofensor y ofendido, ámbito en el que se producen los hechos etc.

A la vista de lo anteriormente expuesto, la Sala, que no ha presenciado las declaraciones de la acusada, querellantes y testigos, no encuentra motivo alguno para modificar los hechos probados y efectuar una valoración distinta de las pruebas en consideración a la doctrina constitucional citada, por ello el recurso debe desestimarse.

TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ayudarte García en representación de Matilde y Otilia contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________. Repito fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.