Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 199/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 24/2011 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA
Nº de sentencia: 199/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00199/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TREINTA
MADRID
Rollo: 24/11 P.O.
Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro
Sumario 1/2007
SENTENCIA Nº 199/12
Magistrados:
CARLOS MARTÍN MEIZOSO
ROSA Mª QUINTANA SANMARTÍN
MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial la causa con el núm. 24/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Valdemoro, y seguida por el trámite del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2007, por un delito de incendio, contra el acusado Teodosio , mayor de edad, nacido en Murcia, el día NUM004 /1977, hijo de Manuel y de Juana, con D.N.I. núm. NUM000 , con antecedentes penales y en libertad por esta causa; ha sido parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública, y el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. El acusado ha estado representado por el Procurador José María Rico Maeso y defendido por el Letrado Antonio Santos y Núñez. Ha sido ponente la Magistrada Suplente MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , entre un delito de incendio del inciso segundo del párrafo primero del artículo 351 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor, al acusado Teodosio , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y atenuante analógica de trastorno psíquico del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal ; solicitó la imposición de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo, por el delito de incendio, y por la falta de lesiones, a la pena de MULTA DE DOS MESES, a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnice a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en la cantidad de 465,09 euros por los daños ocasionados; y condena al pago de costas.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado, calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, excepto en apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, solicitando la imposición de una pena de PRISIÓN DE SIETE AÑOS, por el delito de incendio, y de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de cinco euros, por la falta de lesiones. En concepto de responsabilidad civil reclamó las mismas cantidades para el Ministerio del Interior (Dirección General de Instituciones Penitenciarias).
TERCERO .- La defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su defendido, y subsidiariamente, califica los hechos como constitutivos de un delito de incendio imprudente del artículo 358 del Código Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes solicitadas por el Ministerio Fiscal de dilaciones indebidas y la analógica de trastorno de la personalidad.
Hechos
PRIMERO .- Queda probado y así se declara que, el 26 junio 2005, sobre las 23 horas, el acusado Teodosio , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM004 1977 y con antecedentes penales no computables, cuando se encontraba interno en el Centro Penitenciario Madrid III de la localidad de Valdemoro, prendió fuego al colchón y otros enseres que se propagó por toda la celda, e inmediatamente generó una inmensa humareda que afectó a las celdas de la misma galería y a las del piso superior, debiendo proceder los funcionarios de instituciones penitenciarias a desalojar de ambas galerías a todos los internos por el peligro existente para su integridad física, que afectó principalmente al interno Juan Pedro , cuya celda estaba situada en el piso superior y encima de la ocupada por el acusado, inhalando aquel una gran cantidad de humo que le provocó convulsiones y la necesidad de colocarle una máscara de oxígeno.
Los daños causados en la celda han sido pericialmente valorados en la cantidad de 465.09 euros.
Como consecuencia de los hechos relatados, por la gran cantidad de humo que inhaló Juan Pedro , sufrió problemas pulmonares que tardaron en curar un día, por el que no reclama.
El acusado Teodosio , sufrió inhalación de humo, quemaduras de 1º y 2º grado en cara, cráneo, tórax anterior y posterior y extremidades inferiores, así como quemaduras de 1º, 2º y 3º grado en extremidades superiores; resultó con severas secuelas de ámbito funcional dado que sufrió la amputación de todos los dedos de las manos.
En el momento de los hechos Teodosio , padecía de un trastorno de la personalidad.
SEGUNDO .- Desde que ocurrieron los hechos el acusado ha permanecido en prisión, cumpliendo condena por otras causas; han transcurrido desde entonces casi siete años.
La causa estuvo paralizada durante un año y doce meses, desde el día 15 de febrero de 2006, en que prestó declaración judicial el interno lesionado Juan Pedro , hasta el día 10 de abril de 2007, en que se dictó auto de transformación del procedimiento en Sumario Ordinario (f.89).
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados, han resultado de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, conforme a los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad.
El acusado manifestó que el día del incendio además de tomar la medicación que tenía prescrita y unas pastillas que consiguió de otros internos a cambio de tabaco, se había fumado cinco o seis porros de hachís; que después se quedó dormido y cuando se despertó ya estaba en el Hospital. Dijo que con la colilla de un porro encendía el otro, que el mechero se lo prestó un compañero del módulo y se lo devolvió. Negó haber prendido fuego al colchón y otros enseres que tenía en su celda.
A pesar de que el acusado no reconozca que hubiera prendido el fuego, las pruebas practicadas llevan a la conclusión contraria.
En este sentido, el testimonio del funcionario de instituciones penitenciarias núm. NUM002 , que fue quien acudió a la celda donde se estaba produciendo el incendio, con un extintor y un equipo de oxígeno, dijo que cuando el compañero que estaba en la zona de seguridad abrió la puerta de la celda, pudo ver el fuego y al interno sentado junto a la ventana; que había mucho humo, que le dijo que saliera y éste le dijo que no quería salir por lo que tuvo que entrar para sacarlo, lo que hizo sin resistencia del interno; dijo que fue necesario apagar parte del fuego para poder entrar, y una vez el interno fuera lo acabó de apagar; dijo que la ventana estaba cerrada y que el colchón estaba en el suelo ardiendo, a la entrada de la celda; que el fuego no se propagó de la celda pero sí el humo.
Por su parte, el funcionario núm. NUM001 , Jefe de Servicios, dijo que lo avisaron y cuando llegó a la galería había mucho humo, que desde la cancela vio que ya se encontraba el funcionario núm. NUM002 , y escuchó que pedía al interno que saliera de la celda y como no salía, vio que entró para sacarlo. Recuerda que el colchón estaba en el suelo y que había ropa en bolsas, de las que le dan a los interno para la limpieza, por lo que dedujo que se habían colocado así para hacer fuego pues lo normal es que la ropa esté en la estantería. También dijo que los colchones arden muy mal y que es necesario utilizar algo para hacer llama; que el acusado era un interno de primer grado y que no tenía restricción especial que le impidiera tener en la celda mechero. No recordaba si cuando llegó él a la celda había fuego pero sí que había muchísimo humo; que la galería hace el efecto chimenea y se propagó el humo llegando al piso segundo piso.
Y, el funcionario de instituciones penitenciarias núm. NUM003 , que era el que se encontraba en la zona de seguridad, dijo que escuchó los golpes que los internos daban en la puerta de las celdas, alertándole del incendio y avisó a su compañeros y al Jefe de Servicio; que vio la celda después del incendio y que el colchón estaba en el centro de la celda, quemado con otros enseres.
Por otro lado, en la relación de los daños causados en la celda del acusado, emitida por el Departamento de Mantenimiento con fecha 18/07/2005 (f.29), acredita que el colchón tiene una "funda ignífuga", lo que respalda la dificultad que tiene el colchón para quemar sin llama, destacada por el Jefe de Servicio. Y, la objetividad de las graves lesiones que sufrió el acusado, que se recogen en los informes médico forense que obran a los folios 144, 249-250 y 283, siendo las de mayor gravedad las que presenta en las extremidades superiores, con amputación de los dedos de las dos manos, permiten inferir que las manos tuvieron una mayor exposición al fuego, siendo por tanto indicio de una intervención directa del acusado en la producción del fuego que originó el incendio. No podemos atribuir estas graves lesiones a una acción de apagar el incendio dado que como dijo funcionario núm. NUM002 , tuvo que entrar en la celda a sacar al interno porque le dijo que no quería salir.
Entiende el Tribunal que los señalados testimonios son creíbles y verosímiles, con coincidencia en los aspectos fundamentales y con corroboraciones objetivas, de los que puede inferirse razonablemente la voluntad del acusado en la producción del fuego que originó el incendio, lo que impide apreciar que se hubiera originado de forma imprudente, como pretende la defensa.
A esta conclusión no pueden oponerse las dudas de la defensa al no haber quedado acreditado que el acusado "colocó el colchón tapando la ventana de la celda y le prendió fuego", como han mantenido tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, en su escrito de acusación.
Ello es así porque ninguno de los testigos hizo esta afirmación, ni en el acto del juicio ni con anterioridad, ni tampoco lo hicieron constar en el Parte de Hechos levantado con motivo del incendio (f. 2 y 3), redactado por el funcionario nº NUM003 , como él mismo reconoció. Lo reseñado en el Parte de Hechos sobre este particular no es en los términos que señala el escrito de acusación; el Parte de Hechos dice "Una vez en la celda, se comprueba que está tapada la ventana y ardiendo". La brevedad de estos términos no permite asegurar el preciso sentido que se dio a esas palabras, ni siquiera se menciona el colchón.
El Parte de Hechos ha de complementarse con el informe que eleva el Jefe de Servicios al Director del Centro Penitenciario (f.1), donde se detalla que el interno Teodosio , "incendia el colchón de su celda y demás enseres provocando una humareda tóxica que afecta al resto de internos del Dpto."
Precisamente, por la existencia de este informe, que obra como folio 1 de las actuaciones, ningún reproche puede hacerse a la declaración del Jefe de Servicio en el acto del juicio, en relación al colchón y a la disposición de los demás enseres favorecedores de la propagación de fuego en la celda. La declaración de este testigo no fue solicitada en fase de instrucción, y sus manifestaciones no son contradictorias a las de los otros testigos. En definitiva, desde esa primera comunicación el Jefe de Servicios está señalando que el colchón no es lo único que se ha quemado, refiriendo la existencia de otros enseres, enseres que fueron concretados en el acto del juicio y que consistían en sus ropas metidas en bolsas de plástico, lo que favoreció a la propagación del incendio en la celda.
En cualquier caso, teniendo en cuenta los demás extremos acreditados sobre la producción del incendio, no resulta imprescindible para apreciar la comisión dolosa del incendio, el que hubiera colocado en la ventana el colchón ardiendo, de hecho al no haber quedado acreditado este extremo, el Tribunal no lo consigna en el relato de Hechos Probados.
En relación a las demás circunstancia que concurrieron con motivo del incendio, de las manifestadas por los funcionarios testigos de los hechos, deben destacarse las siguientes: Que el fuego no se propagó, que se propagó el humo. Que en estos casos, el riesgo para las personas es el humo, tanto por el problema de asfixia al no poder respirar como por la toxicidad del mismo. Que había muchísimo humo, destacando que por momentos no se podía respirar sin oxígeno, así como el efecto pared que tiene el humo cuando se hace uso de linternas; llegando a decir el Jefe de Servicios, que si llegan a tardar más asfixian a los internos. Que el humo se extendió por toda la galería y se propago del piso primero al segundo; que cuando el humo sale de la celda hace efecto chimenea por la galería. Que fue necesario desalojar a los internos de los dos pisos. Que el incendio se produjo en el módulo de internos clasificados en primer grado, que por ello era necesario hacer el desalojo con cautela y precaución para evitar otros riesgos de tipo regimental por ser frecuente entre estos internos que tengan incompatibilidades y tenían que evitar el contacto entre unos y otros. Que por la expansión del humo el interno Juan Pedro , que ocupaba la celda de encima de la del acusado sufrió lesiones; que este interno estaba en el suelo y tuvo que ser asistido con oxigeno y después fue trasladado a la enfermería y de ésta al Hospital. Que el funcionario que tenía el equipo de oxígeno tuvo que asistir al menos a dos internos.
Las manifestaciones de los funcionarios del Centro coinciden con las del testigo Juan Pedro , quien manifestó que oyó que alguien gritaba "que alguien se quema", que vio humo, que el humo entró de sopetón por la ventana, que empezó a marearse y que se desmayó; que cuando se despertó estaba en el pasillo en el suelo y un funcionario le puso la mascarilla; que lo llevaron a la enfermería y allí vio al otro interno quemado, y después lo llevaron al Hospital.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un concurso ideal del artículo 77 del Código Penal, entre un delito de incendio del segundo inciso del apartado primero del artículo 351 del Código Penal, y una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código .
Con respecto al delito de incendio, el artículo 351 del Código penal castiga a los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. El párrafo segundo, dispone que cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el art. 266 de este Código .
En cuanto a la concurrencia de peligro para la vida o la integridad física de las personas, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 29 de mayo de 2007 , ha establecido lo siguiente: "El delito de incendio del art. 351 C.P se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado. ( STS 2201, de 6 de marzo de 2002 ). En interpretación de esta doctrina hemos entendido ( SS. 1284/98 de 31 de octubre , 1457/99 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio ), que el delito de incendio se sustenta sobre un doble bien jurídico, el patrimonio y la puesta en peligro de la vida e integridad física de las mismas, considerando que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del CP , no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 344 del CP ) sino el potencial o abstracto. Dijimos en la sentencia 1457/99 , que la consideración de delito de riego abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. Conforme a la doctrina expuesta en la sentencia 381/2001 de 13.3 , el tipo del art. 351 del CP , no exige la voluntad de causar daños personales. La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, y el peligro resultante para las personas que debe ser conocido por el autor (véase STS de 14 de mayo de 2003 , entre otras). Profundizando en este elemento del tipo, hemos dicho también que el delito de incendio no es un delito de peligro concreto, en sentido estricto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto.
En estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro".
En el caso presente, acreditado que el acusado prendió el fuego en su celda, el riesgo para la vida o la integridad física de las personas, ha de estimarse acreditado teniendo en cuenta que el humo provocado se expandió por la galería del primer y segundo piso, con intensidad suficiente para causar lesiones al interno que se encontraba en la celda el piso superior a la del acusado, concurriendo con la necesidad de desalojo de las celdas, la de adoptar medidas de seguridad por tratarse de internos clasificados en primer grado, lo que necesariamente incrementó el tiempo invertido para desalojar a los internos afectados, con riesgo también para los funcionarios que desalojaban a los internos y no estaban protegidos con oxígeno auxiliar.
Por tanto, la acción de quemar un colchón y demás enseres personales en el interior de la celda del Centro Penitenciario, es un comportamiento idóneo para producir el peligro para la vida o la integridad física de las personas, por la realidad de la propagación del humo, como lo demuestra el hecho de que el interno Juan Pedro , resultara lesionado por la inhalación. Por todo lo dicho, estimamos acreditada la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal del artículo 351 del Código Penal objeto de acusación.
Por último, señalar que las acusaciones ya han valorado la entidad del peligro a efectos de aplicar el párrafo segundo del artículo 351 del Código Penal , por lo que en este sentido, la Sala está vinculada por el principio acusatorio. Por otro lado, como ya adelantamos, ningún indicio existe que permita inferir que el incendio se produjo al quedarse dormido el interno con un cigarrillo encendido, por lo que no es posible aplicar el tipo de imprudencia previsto en el artículo 358 del Código Penal , que solicita la defensa.
En cuanto a las lesiones sufridas por el interno Juan Pedro , son constitutivas de falta al haber precisado para la sanidad de una sola asistencia médica, sin necesidad de tratamiento.
TERCERO .- Del anterior delito y de la falta es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado Teodosio , por la realización directa, material y voluntaria de los hechos.
CUARTO .- En cuanto a la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad, analógica de alteración psíquica, del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal , solicitada por las acusaciones y por la defensa, procede su estimación.
La conducta realizada por el acusado podría pensarse que no puede ser realizada por una persona en su pleno juicio, sin embargo, la experiencia demuestra que internos como Teodosio , en prisión durante largos años y sometidos a régimen de cumplimiento de primer grado, por su inadaptación al régimen de vida ordinario o por su peligrosidad, llegan a cometer acciones como la presente sin tener anuladas sus capacidades volitivas ni intelectivas, ya sea con ánimo de provocar serias alteraciones en el régimen del centro, aún con riesgo de su propia vida, o incluso con la finalidad de quitarse la vida.
Lo señalado se apunta como contexto en el que ha de valorarse el estado psíquico del acusado en relación con los hechos objeto de acusación. El acusado está diagnosticado de coeficiente intelectual límite con psicopatía y de un trastorno grave de la personalidad. En el acto del juicio la forense que emitió los informes que obran en autos (f.145-147 y 249-250) manifestó que los diagnósticos del acusado son crónicos e irreversibles, pero que en principio, no condicionan los elementos de la voluntad siempre que se encuentre estabilizado mediante la correcta medicación. La documentación médica del Centro Penitenciario de Madrid III, y la del Hospital La Paz donde fue asistido el acusado por las lesiones, no permiten acreditar que el acusado presentara alteración de sus capacidades intelectivas o volitivas. Tampoco consta información que acredite que el acusado no hubiera ingerido la medicación que tenía prescrita, o que hubiera tomado algún tipo de tóxicos junto con la medicación, como él mismo señaló.
La ausencia de esta información no puede presumirse en favor del reo, en el sentido de estimar acreditado que tenía alteradas las facultades volitivas e intelectivas, y apreciar la concurrencia de la eximente de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal , como alegó la defensa. No puede acogerse esa conclusión solo por el hecho admitido por la forense de que hipotéticamente, si el acusado no hubiera tomado la medicación pautada o hubiera ingerido otra medicación o determinados tóxicos, podría presentar ese tipo de alteración. Respecto a este particular de las manifestaciones de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias que declararon como testigos puede inferirse que no presentaba alteración de sus capacidades, al menos esa alteración no era apreciable; dijeron que conocían al acusado, que llevaba pocos días en el Centro y que no apreciaron ninguna anomalía en los días previos a los hechos; que tenía pautada medicación psiquiátrica y que no estaba sometido a protocolo de prevención de suicidios.
No obstante lo dicho, como ya adelantamos, teniendo en cuenta que las acusaciones solicitan se aprecie la atenuante de alteración psíquica como atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal , en atención a la patología que presenta el acusado puesta en relación con la dinámica de los hechos, procede su aplicación.
En lo que se refiera a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , también debe apreciarse. El Abogado del Estado se opuso a dicha estimación al considerar que el acusado había contribuido a las dilaciones del procedimiento con sus cambios de Letrado.
Como señala la STS de 24 de febrero de 2012 , "La reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Dispone el citado precepto, que constituirá circunstancia atenuante: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria ; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.
Desde que ocurrieron los hechos -26/06/2005- hasta la misma fecha del enjuiciamiento -10/05/2012-, el acusado ha estado ingresado en prisión, cumpliendo condena por diversas causas. Ciertamente el día 17 de noviembre de 2005, Teodosio , interno entonces en el Centro Penitenciario de Teixeiro, se negó a prestar declaración judicial en calidad de imputado, por no estar presente su Abogado particular (f.64).
Pese a ello, esta circunstancia no determinó la paralización del procedimiento, continuando la practica diligencias hasta el día 15 de febrero de 2006 (f. 87), en que prestó declaración el perjudicado, Juan Pedro . Desde esa fecha la causa estuvo paralizada hasta el día 10 de abril de 2007, en que se dictó auto de transformación de las Diligencias Previas en Sumario Ordinario (f.89), alcanzando la paralización UN AÑO Y DOS MESES. Y si bien en providencia de 8 de mayo de 2007 (f.94) se acordó recibir declaración judicial al imputado, esta no se hizo efectiva hasta el 4 de febrero de 2008 (f.121), después de requerirle para que designara Abogado, requerimiento que se hizo el 18/01/2008 (f.116).
Es de destacar que el Letrado designado asistió al procesado hasta su declaración indagatoria en abril de 2010, siendo que cuando el acusado renunció a su defensa, en julio de 2010, estaba en trámite una pericial forense que concluyó el 11 de octubre de 2010; el actual Letrado de oficio, Sr. Sánchez Núñez-Cortés, fue nombrado el 18 de octubre de 2010 (f.266). La citada pericial fue la única diligencia solicitada por la defensa, por lo que no puede atribuirse a ella ni una intervención dilatoria en el procedimiento, ni que con la actitud del imputado en el ejercicio de sus derechos haya provocado un retraso en la tramitación de la causa que le sea imputable.
Por otro lado, la instrucción de la causa no fue compleja, si bien las diligencias acordadas se practicaron en un dilatado lapso de tiempo; en ello influyeron los continuos traslados de Centro Penitenciario del acusado o del interno lesionado, así como el traslado del funcionario núm. NUM002 ; quien por otro lado consta que prestó declaración hasta en tres ocasiones (f.24, 131 y 175), llegando a hacerlo en dos ocasiones el funcionario núm. NUM003 (f. 132 y 194); a ello se añade que la última diligencia practicada fue el ofrecimiento de acciones al Abogado del Estado en enero de 2011, acordándose el emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial en providencia de fecha 13/10/2011. Los iter señalados evidencian una dilación del procedimiento no imputable al acusado, que unida a la paralización durante un año y dos meses, y a los casi siete años transcurridos hasta el enjuiciamiento, que permiten afirmar que ha existido una dilación excesiva e injustificada en la tramitación de la causa, debiéndose aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
A tenor de los arts. 56 , 61 y 66 Código Penal , y del artículo 77.2 del Código Penal que permite sancionar por separado las infracciones penales en concurso, siendo que así resulta más favorable al acusado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal , procede rebajar en dos grados la pena prevista para el delito de incendio; y teniendo en cuenta la gravedad del hecho por la particularidad del lugar donde se produjo el incendio, así como la situación condicionada de las personas en peligro que no podían huir libremente, estimamos ajustada a derecho la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta de lesiones, la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. La cuota de multa se fija en la cuantía mínima en atención a que el acusado lleva en prisión al menos los últimos siete años y ningún otro dato hay para valorar su capacidad económica.
QUINTO. - Como responsable penal, el acusado asume también la responsabilidad civil derivada del delito, en aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal . En este concepto, el acusado deberá indemnizar a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, la cantidad de 465,09 euros, a la que ascendieron los daños causados en el mobiliario de la celda y gastos generados para la reparación de la misma, según el informe pericial que obra en autos (f.133), no impugnado por la defensa.
SEXTO .- Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Teodosio , como autor criminalmente responsable de undelito de INCENDIO y de una falta de LESIONES , ya definidos, con la concurrencia de las circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y atenuante analógica de alteración psíquica , a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de incendio; y por la falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de DOS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de la multa.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, en la cantidad de 465,09 euros .
Se le condena al pago de las costas procesales que se hubieran devengado.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
