Sentencia Penal Nº 199/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 199/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 209/2012 de 30 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 199/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100388


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00199/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2012 0312850

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000209 /2012-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000360 /2010 ( NGF 117.339/08)

RECURRENTE: Julio

Procurador/a: VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE

Letrado/a: FRANCISCO JOSE BERMEJO FERNANDEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

NÚM. 199/2012

ILMOS. SRS.

D.ª MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a treinta de julio de dos mil doce.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos del Juicio Oral núm. 360/2012 ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia por delito DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, ATENTADO Y FALTA DE LESIONES contra Julio , en cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal y el acusado representado por el Procurador de los Tribunales VICENTE RAFAEL MARCILLA OñATE y defendido por el Letrado FRANCISCO JOSÉ BERMEJO FERNÁNDEZ.

Expresa el parecer de la Sala la Magistrada suplente Ilma. Sra. Doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia se dictó sentencia con fecha de 15 de junio de 2012 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: "Que el día 24 de septiembre del 2007, hacia las 00.00 horas, Julio , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme del 25 de febrero del 2004 con ocasión de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de un año de prisión y por sentencia firme de 11 de junio del 2007 a la pena de ocho meses de prisión, en la c/ Jesuitas de Molina de Segura vino en abordar a Juan Francisco , de 22 años, a quien primeramente pide un euro y como éste se negó a dárselo, entonces tras esgrimir una navaja que portaba de unos siete centímetros de hoja y exigirle con ánimo de beneficio ilícito que le diera todo lo que llevaba, es por ello que Juan Francisco no opone resistencia, y cuando coge su bolso que contenía dos teléfonos móviles y dos piercing, efectos tasados en 384 euros; pero como quiera que, avisado por un amigo de Juan Francisco , se personaron agentes del cuerpo de Policía Nacional, lo detienen y proceden a restituir el bolso con los efectos a su legítimo propietario. Que Julio es trasladado a dependencias judiciales, donde se levantaba y desatendía las indicaciones que le daban y en un momento dado vino en forcejear con el agente de Policía Nacional con nº NUM000 que le había indicado que permaneciera sentado, por lo que ambos caen al suelo, sufriendo con ello el agente dicho contusión en la mano derecha con tendinitis de extensores, lesiones de las que tardó en curar diez días, con iguales impedimentos y sin secuelas.

Julio está sujeto a prisión provisional desde el día 14 de mayo del 2012".

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julio como autor criminalmente responsable de un delito del art. 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistentes en la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de VEINTIÚN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debo condenar y condeno a Julio como autor de un delito de RESISTENCIA del artículo 556 del Código Penal , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistentes en la atenuante del art. 21.6 del Código Penal y la agravante del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con al accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debo condenar y condeno a Julio como autor de una FALTA del art. 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS.

Que debo absolver y absuelvo a Julio de un delito del art. 550 y 551 del Código Penal de que venía acusado.

Son de imponer al condenado tres cuartas partes de las costas causadas y declarando de oficio el cuarto restante.

Se tiene por abonado al condenado el tiempo sujeto a detención y prisión provisional."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Julio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Julio solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución del acusado por delito de robo alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, en concreto, por haber concurrido en contradicciones los testigos y no haber aportado ninguna prueba objetiva sobre el robo. Subsidiariamente, alega error en la apreciación de la prueba e inaplicación indebida de la eximente incompleta de drogadicción o enfermedad mental, así como inaplicación indebida del subtipo atenuado en atención a la escasa entidad del hecho y la falta de intimidación efectiva ( art. 242.4 Código penal ).

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución condenatoria en sus propios términos.

SEGUNDO .- En el recurso de apelación interpuesto se alega como principal motivo la existencia de error en la apreciación de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el Juicio Oral, fundamento directamente condicionado por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción. La jurisprudencia ha reiterado hasta la saciedad que toda declaración de hechos probados ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo y de descargo cuando ésta es de índole personal, exigencia que deriva directamente del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) como sostiene la STC 167/2002, de 18 de septiembre al acoger, conforme al artículo 10.2 CE , la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con demandas promovidas por infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos : "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal de las pruebas de carácter personal, repetición de pruebas que, como ya se ha dicho, no está previsto en nuestra ley rituaria penal. Lo que sí es susceptible de revisión en esta segunda instancia es el correspondiente juicio valorativo desde la perspectiva de su estructura racional, sobre todo cuando la prueba de cargo se sustenta en indicios, pero, en palabras del TS, Sentencia de 29 de octubre de 2003 , "la valoración del Tribunal cuando depende sustancialmente de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en su presencia, no es susceptible generalmente de revisión ( SSTS, entre muchas, de 25 de octubre de 2000 , 19 de enero y 6 de febrero de 2002 , y 8 de febrero de 2002 )".

Pues bien, una vez reexaminadas las actuaciones, en especial tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, se comprueba que todas las pruebas practicadas en este juicio respecto al delito de robo con intimidación fueron de carácter personal, siendo decisivo, como se ha dicho, el principio de inmediación, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en Juicio Oral, pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, que el juzgador puede apreciar y valorar en conciencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECrim . En el acto del Juicio Oral se produjeron declaraciones en las que se expresaron versiones inconciliables entre sí, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juez a quo respecto de unas pruebas que no ha visto ni ha oído personalmente y no puede modificar el relato fáctico salvo que concurra una de estas tres circunstancias: 1º.-) Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.-) Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.-) Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECrim , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas, excepto y por razones obvias la documental, deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

Las dos versiones incompatibles entre sí fueron, por un lado, la del denunciante Juan Francisco -quien aseguró que estando en la puerta de un comercio se le acercó el acusado, le pidió tabaco, le pidió un euro y, ante su negativa, le sacó una navaja y le exigió todo lo que llevase, tomando el acusado su bolso y cogiendo lo que le interesó-, y la del acusado Julio -quien asegura que únicamente pidió un par de euros a dos chavales que pasaban por su lado, sin intimidar y sin sacar la navaja en ningún momento, habiendo sido los agentes de Policía quienes al cachearle le encontraron la navaja que suele portar cuando va a trabajar al campo-

A la vista de estos testimonios y de las demás pruebas practicadas en el Juicio Oral, el Juez a quo acoge como cierta la versión del denunciante, valorando los testimonios que se vertieron en su presencia y exponiendo con meritorio detalle en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida las razones por las que acoge una versión y rechaza la contraria, razones que se estiman comprensibles y correctas, no apreciando en modo alguno arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, sin que tampoco pueda acogerse la alegación -más bien genérica- del recurrente de ausencia de prueba condenatoria.

Y es que consolidada jurisprudencia ha venido dotando a la declaración de la víctima o denunciante el valor de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, requiriendo la adopción de determinadas cautelas orientativas que aquí se han verificado respecto del delito de lesiones en el ámbito familiar (por todas, STC núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero , SSTS 1021/2002 de 4 de junio , nº 1.505/2003 de 13 de noviembre , 1312/2005 de 7 de noviembre , o STS de 21 octubre 2009 ): resulta que el testimonio de la víctima, Juan Francisco , ha permanecido inalterado en lo esencial a lo largo del procedimiento, no apreciándose por la Sala, como tampoco lo hizo el Juez a quo, contradicción interna alguna en el relato del episodio denunciado siendo constante y persistente en su relato y sin contradicciones relevantes, tanto en relación al abordamiento por parte del acusado, como a su insistencia en que le entregase dinero, y la intimidación con la navaja exigiéndole todo lo que llevara encima; En segundo lugar, tampoco se han evidenciado motivaciones espurias, de animadversión o venganza en el proceder del denunciante ajenas a los propios hechos que pudieran haber hecho surgir dudas en el ánimo del juzgador acerca de la veracidad de dicho testimonio, pues no existía relación previa entre ellos y tampoco reclama nada; En tercer lugar, el Juez a quo ha resaltado en la sentencia impugnada que en la formación de su conclusión condenatoria ha pesado la firmeza en las manifestaciones que la víctima vertió en su presencia, resultado valorativo que, por circunstancias obvias, no puede -ni debe- refutar este Tribunal; En cuarto lugar, comparte la Sala, igualmente, que tal testimonio aparece avalado por la declaración del testigo presencial de parte de los hechos, Luciano , quien aseguró que al salir de un comercio presenció cómo el acusado estaba empuñando una navaja requiriendo los efectos a Juan Francisco , yendo inmediatamente a llamar a la policía, así como por las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que detuvieron in situ al acusado, le intervinieron la navaja y los efectos del robo -devolviéndoselos a la víctima-, sin que tenga la relevancia pretendida por el recurrente la falta de absoluta identidad en las declaraciones de los agentes respecto al concreto momento y lugar en el que se le intervino la naja -bien tras su cacheo, bien tras ver como la arrojaba debajo de un coche- pues los hechos sucedieron cuatro años antes de la celebración del juicio y estas meras inconcreciones se corresponden con datos accesorios y no nucleares. En definitiva, no se aprecia que las conclusiones a las que ha llegado el Juez de instancia sean incongruentes, erróneas o contradictorias con otras pruebas practicadas respecto del delito de robo por el que ha sido condenado, ni existen razones objetivas para efectuar valoración distinta de la prueba, tal y como pretende el recurrente tras una particular e interesada valoración de las pruebas practicadas.

TERCERO.- Subsidiariamente impugna la sentencia de instancia por indebida inaplicación del tipo atenuado del delito de robo con intimidación del artículo 242.4 del Código penal , habida cuenta de la menor entidad de lo robado y la falta de intimidación efectiva. En este orden de ideas, aduce concretamente que el propio perjudicado describió el la navaja como "chiquitita".

Pues bien, el Tribunal Supremo tiene dicho ( STS 458/2009 ) que la reducción en grado prevista en el apartado 4º del artículo 242 del Código penal no es obligada sino posible; y como facultad discrecional del Juez o Tribunal de instancia su ejercicio es, en principio, ajeno al control en la segunda instancia, salvo que resulte arbitrario o contrario a los presupuestos que la condicionan, bien porque se ejercite la reducción aplicándola fuera del supuesto en que se permite o bien cuando, interesada la rebaja por cualquiera de las partes, y concurriendo las exigencias que la posibilitan, se deniega de manera arbitraria o no razonable, haciendo especial hincapié en que su aplicación a supuestos que puedan ser incluibles en el subtipo agravado de uso de armas es excepcional.

Partiendo de dichas premisas, en el presente caso el uso de una navaja de tamaño medio para intimidar a la víctima no puede reducirse a una menor entidad de la violencia o intimidación desplegada por el agente. No cabe hablar de una menor entidad en la intimidación cuando ésta consta en exhibir un arma blanca a la víctima a la que se aborda en la calle, incluso teniendo en cuenta que la navaja no excedía de siete centímetros, pues ha quedado acreditado que su exhibición intimidó efectivamente a la víctima. En efecto, no se puede soslayar que la víctima se había negado previamente a entregarle tabaco y dinero y, únicamente, cuando el acusado mostró la navaja logró, entonces, doblegar la voluntad de la víctima amedrentándole suficientemente.

CUARTO.- Por lo que se refiere a los padecimientos psicológicos del recurrente, debe decirse al respecto que, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS núm. 179/2000, de 4 de Febrero y 1.404/2000, de 11 de Septiembre ) establece, para la aplicación del art. 20.1 del Cp , la apreciación de dos requisitos: 1º) una anomalía o alteración psíquica, que constituye el presupuesto bio-psiquiátrico y 2º) que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, que integraría el presupuesto psicológico. Es preciso, pues, que la anomalía que padezca el sujeto activo, según la jurisprudencia mencionada, se interponga entre aquél y la norma que establezca la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla, o que pudiendo percibir el mandato o la prohibición que dicha norma contiene, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa.

Ahora bien, en atención al distinto grado alcanzado por el efecto psicológico, habrá que apreciar la imposibilidad o no de actuar conforme a esa comprensión. Si es total la imposibilidad, nos encontramos ante la eximente; cuando no sea total y se manifieste en una disminución de esas facultades intelectivas o volitivas, con una limitación para comprender la ilicitud del acto o el conocimiento del alcance y trascendencia de sus actos, será causa de atenuación privilegiada o exención incompleta; y cuando no concurran los presupuestos necesarios para apreciar las dos causas anteriores como completa o incompleta, pero se aprecia una eximente de menor intensidad de la imputabilidad, siendo de poca incidencia en la imputabilidad del agente, se aplicará la atenuante analógica.

En el caso de autos, nos encontramos con que el acusado ha sido diagnosticado, tras varios ingresos en el hospital psiquiátrico -el último de ellos en 2004-, de retraso mental leve, trastorno de la personalidad (inestable, impulsiva, explosiva), y consumo perjudicial de tóxicos, trastornos que ya se evidenciaron en el año 2002. Sin embargo, no ha quedado probado en el plenario la influencia, por sí solo, de dicho trastorno psicológico en la comisión de los hechos. Y ello, en especial, atendiendo al Informe del Médico Forense en el que -pese a encontrarse en el momento del reconocimiento "irritable y reticente"- se concluye que la alteración mental que padece el acusado no supone una modificación de sus facultades intelectivas y volitivas en relación a un hecho como el de autos, por lo que no pueden acogerse las alegaciones del recurrente enfatizando el estado de exaltación del acusado en la comisaría a la que fue conducido tras su detención. En efecto, la enfermedad mental que padece no altera los contenidos de la conciencia, por lo que la imputabilidad del agente es plena. Máxime cuando de los informes médicos que obran en la causa relativos al día de los hechos, tampoco es posible inferir que Julio tuviese mermadas sus facultades para comprender la ilicitud de su hecho o para actuar conforme a esa comprensión.

Por su parte, y respecto a la concurrencia de circunstancia que modifique la responsabilidad criminal por adicción a drogas de abuso, invocada asimismo por la defensa, ha de recordarse que varias son las respuestas que ha dado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 16-9-1982 y 9-6-1995 ): Se procede a la aplicación de la eximente completa, con carácter excepcional, en los supuestos en los que se prueba que el sujeto delincuencial actúa con una profunda perturbación de la conciencia, condicionada y producida por la utilización de la droga, o por el estado de infradosificación, que excluyen la capacidad de comprender la significación de la acción o de comportarse de acuerdo con ella ( SSTS 22-2-1988 y 16-7-1998 ), estado que, sin embargo, requiere su plena acreditación en autos. La aplicación de la atenuante por eximente incompleta (art. 21/1ª, en relación al art. 20/2º), se ha venido apreciando en aquellos supuestos en que se ha comprobado la persistencia de las funciones psíquicas del autor, pese a que actuara con limitaciones para el dominio de la voluntad, acreditado, por vía de ejemplo, por el planteamiento frío de la acción, con exacta ejecución del plan acordado ( STS 5-12-1985 ); en aquellos casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías y ciertas anomalías de la personalidad ( SSTS 15-12-1994 ; 20-2-1998 [RJ 1998 , 1183]; 10-7-1998 [RJ 1998, 5820 ] y 2-11-1998 [RJ 1998, 8759]); en los supuestos de concurrencia de un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el que adquirir la droga ( SSTS 10-7-1998 y 2-11-1998 ); y, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto ( SSTS 18-7-1997 [RJ 1997, 6068 ] y 2-11-1998 ). La atenuante 2ª del artículo 21 CP , se deja para aquellos casos en que no se aprecia una suma perturbación mental del sujeto, aplicándose a los toxicómanos con fuerte dependencia a la droga, pero que no actúan bajo la influencia del síndrome de abstinencia ( SSTS 22-6- 1985 [RJ 1985, 3045 ] y 23-3-1988 ), o cuando éste únicamente tiene un carácter leve ( SSTS 31-3 [ RJ 1997, 1955 ] y 17-12-1997 [ RJ 1997 , 8769] ; 27-2- 1998 [ RJ 1998 , 659] ; 5-3-1998 [ RJ 1998, 1768] , 10 [ RJ 1998, 5820] y 16-7-1998 y 28-9-1998 [ RJ 1998, 7369]); reservando la atenuante analógica del artículo 21/6ª (actual 21/7ª), para los supuestos de inexistencia de grave adicción.

Por último, también se opta por la inaplicación de la atenuante ( SSTS 22-11-1985 [RJ 1985, 5465 ] y 21-3-1986 [RJ 1986, 1673]), ante la falta de constancia, pese a figurar el dato de la habitualidad en el consumo de droga, de que no se hallare bajo su influencia, ni aun siquiera que realizara el acto para conseguir medios económicos tendentes a la consecución de la droga en el mercado ilícito, puesto que no basta ser drogadicto y cometer el hecho para conseguir la droga para apreciar, sin más, la disminución de la imputabilidad, sino que es preciso dar por sentado ese impulso irrefrenable que justifique la estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, al afectar la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto ( SSTS 17-12- 1986 [ RJ 1986 , 7940]; 8-4-1987 [RJ 1987 , 2468]; 31-12-1991 [RJ 1991 , 9705]; 14-2-1992 [RJ 1992 , 1232]; 2-2-1993 [RJ 1993 , 633]; 23-11-1993 [RJ 1993 , 8713]; 15-12-1994 y 25-10-1995 [RJ 1995, 8009; 6 [RJ 1998, 2808] y 20-3-1998 [ RJ 1998, 2323] , 18- 6- 1998 [ RJ 1998, 5385] , y 22-7-1998 [ RJ 1998, 5857 , entre otras muchas).

Además, la Doctrina Jurisprudencial viene sentando la necesidad de que los elementos constitutivos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditados como el mismo hecho integrador de la infracción típica, y que la prueba de los hechos impeditivos o atenuatorios de la responsabilidad incumbe a la parte que los alega ( SSTS 4-2-1994 y 9-3-1995 , entre otras muchas).

Al respecto, en el plenario ha quedado acreditado que el acusado consumía drogas desde hacía varios años. Sin embargo, expresamente refiere al Forense "que no está enganchado", consumiendo sustancias tóxicas a voluntad y sin que objetivamente haya necesitado tratamiento de desintoxicación; lo que unido a que no pudo precisar con seguridad si el día de los hechos había consumido cocaína y tampoco los efectos que le produce su consumo y, en especial, atendiendo a que no se ha acreditado afectación alguna en sus facultades intelectivas y volitivas producida por tal consumo, no puede tacharse de irracionalidad absurda o arbitraria la decisión judicial que no apreció la atenuante interesada pese a haber quedado constatada la condición de consumidor del reo ( STS. 665/2009 de 24.6 ). Es decir, no ha quedado acreditada la influencia de dicho consumo en la comisión del delito -cuya hipotética apreciación tampoco implicaría necesariamente una disminución en la pena que le ha sido impuesta a tenor de lo dispuesto en el art. 66.7 Código penal -, siendo así, desde la perspectiva expuesta y doctrina jurisprudencial señalada no cabe apreciar error alguno por inaplicación de la eximente reclamada, toda vez que los presupuestos de la mera atenuación no están acreditados.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación de Julio , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julio , contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2012, en Juicio Oral nº 360/2010, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia , de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.

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