Sentencia Penal Nº 199/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 199/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 118/2012 de 29 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 199/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100452


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 118/2012, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 150/2010 del Juzgado de Instrucción número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Braulio , representado por la Procuradora dona María Cristina Sosa González y defendido por el Letrado don Francisco Miguel Ferrera Hernández; y, como apelado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Antonio López Ojeda.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción no 2 de Puerto de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas no 150/2010, en fecha 9 de junio de 2011 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'ÚNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declara expresamente probado que el día 17 de febrero de 2010, en Avenida de Canarias, Braulio se dirigió desde su vehículo a los Agentes denunciantes gritando 'cerdos, hijos de puta', negándose posteriormente, tras ser interceptado, a mostrar la documentación del vehículo, diciéndoles nuevamente 'cerdos, hijos de puta' e intentando abandonar el lugar entre aspavientos hasta que fue detenido.'

El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'CONDENO a Braulio , como autor responsable de una falta CONTRA EL ORDEN PÚBLICO a la pena de MULTA de un mes a razón de 6 euros/día y costas.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Braulio con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, admitiéndose el recurso en ambos efectos y dándose traslado del mismo a las partes e impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Aun cuando en el recurso de apelación objeto de resolución formalmente no se aduce ninguno de los motivos de impugnación contemplados en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que, en el ámbito de Juicios de Faltas, se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ), de las alegaciones vertidas por el recurrente debe entenderse implícitamente invocado como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el supuesto de autos, el Juez 'a quo', no obstante la negación por parte del denunciado de los hechos imputados, considera acreditados éstos en virtud de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía actuantes.

Pues bien, tal valoración probatoria ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo porque fundamentalmente deriva de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, sino, además, porque han sido valoradas con arreglo a criterios de razonabilidad, puesto que, pese a las reiteradas alegaciones del denunciado en orden a que es objeto de una persecución policial, de las declaraciones de los agentes, debidamente sometidas a la contradicción de las partes, no resulta tal extremo, sino que, por el contrario, lo dejan en entredicho, pues ambos funcionarios cuando ocurrieron los hechos no conocían previamente al denunciado, hasta el punto de que, según se refleja en el acta del juicio oral, el funcionario con carné profesional no NUM000 llevaba una semana destinado en Las Palmas de Gran Canaria y la agente no NUM001 unos quince días.

Por ello, y dado que el recurso de apelación se limita a reiterar la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, sin aportar ni poner de relieve concretos datos o elementos de carácter sujetivos susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo efectuado por el Juez de Instrucción, no cabe más que la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Al destimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Braulio contra la sentencia dictada en fecha nueve de junio de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Dos de Las Palmas de Gran Canaria en el Juicio de Faltas no 150/2010, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.