Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 199/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 507/2012 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 199/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100540
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1593
Núm. Roj: SAP AL 1593/2013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 199/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En Almería a 12 de julio de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 507/12, el Juicio
Rápido nº 322/12, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería por tres delitos contra la seguridad
del trafico y resistencia, siendo apelante el acusado Pablo , cuyas circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Maria Dolores Jiménez Tapia y defendido por la
Letrada D. Marco Antonio Romero Soriano, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 20 de junio de 2012 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que el acusado, mayor de edad, y con antecedentes penales computables, ejecutoriamente condenado entre otras, en virtud de sentencias firmes de fechas 31/3/2006 del Juzgado de lo penal nº 2 de Almería , de fecha 15/12/2008 del Juzgado de Instrucción de Almería y fecha 13/4/12 dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de Almería, ejecutoria nº 223/12 por delitos contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sobre la 01.05 horas del día 4 de mayo de 2.012 conducía bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, el vehículo matrícula YA-....-YB , por el Paraje El Rodón de Campohermoso-Níjar (Almería) cuando fue interceptado por agentes del Cuerpo Local de Policía. Los agentes le requirieron para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica, y el acusado, negándose a ello y haciendo caso omiso a sus indicaciones, se dio a la fuga, siendo perseguido por el vehículo policial. En la persecución, el acusado, en varias ocasiones golpeó el turismo patrulla, causándole numerosos desperfectos, que no han sido pericialmente tasados.
Finalmente, el acusado detuvo la marcha del turismo, siendo finalmente reducido por los agentes policiales, tras un intenso forcejeo mantenido con el mismo, en el curso del cual agredió a los policías.
Como consecuencia de estos hechos el policía nº NUM000 sufrió contusión en rodilla derecha y el policía nº NUM001 esquimosis en 5º dedo de la mano izquierda, precisando ambos para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando previsiblemente 6 y 1 día no impeditivos, respectivamente, en curar según informe adelantado de sanidad.
El acusado conducía a sabiendas de que en virtud de sentencia firme de fecha 13 de abril de 2.012 del Juzgado de lo penal nº 2 de Almería , ejecutoria nº 268/06 se le había impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores iniciando su cumplimiento en fecha 16/6/2012.
El acusado presentaba los siguientes síntomas externos: deambulación vacilante, habla titubeante, halitosis alcohólica notoria a distancia, ojos cargados y enrojecidos, comportamiento cargante, capacidad de expresión, repeticiones.'
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pablo como autor criminalmente responsable de: A) un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal a la pena seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especia para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.
B) Por el delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.
C) Por el delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.2º del Código penal , la pena de tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
D) Por el delito de resistencia del artículo 556 la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y el abono de las COSTAS..'.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 9 de julio del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Pablo como autor de tres delitos contra la seguridad vial, arts. 379.2 , 383 y 384.2 y un delito de resistencia del art. 556 del C.P ., interpone su defensa recurso de apelación alegando como motivo primero de su impugnación que, a su entender, la sentencia impugnada infringe el art. 25 de la Constitución al vulnerar el principio ' non bis in idem ', efecto que según la parte apelante produce la simultánea condena por las dos referidas infracciones, a las que considera coincidentes en el bien jurídico protegido y, en base a ello, interesa se le absuelva del delito tipificado en el art. 383 del Código. Por el contrario, debe predicarse la compatibilidad de ambas figuras penales como razona el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, coincidente en esencia con lo que indicaba esta Sala en sentencias de 28/9/2005 , 15/11/2011 y 3/7/2013 , que ahora reiteramos. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de analizar con detalle el delito que contempla el art. 383, antes 380 del Código Penal , ello a través de la sentencia 161/1997 de 2 de octubre pronunciada por el Pleno de dicho alto Tribunal que desestimó una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca sobre la aludida norma en relación con los arts. 1.1 , 9.3 , 17.3 , 24.2 , 25.2 y 53 de la Constitución . Cierto es que dicha cuestión se ceñía a la posible vulneración de los derechos a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y a la proporcionalidad de las penas con observancia de su finalidad tendente a la reinserción social, de manera que allí no se traía a colación el principio non bis in idem que aquí se debate, pero también ha de observarse que el Tribunal Constitucional, a lo largo de su resolución, no halla reproche alguno ni siquiera obiter dicta a la norma desde este punto de vista que hoy nos ocupa sino que, por el contrario, recuerda e incide sobre la individualidad propia del bien jurídico protegido por el precepto en cuestión y, así, tras admitir como premisa que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de sus finalidades esenciales, añade no obstante: ' Una segunda inferencia de la finalidad de la norma cuestionada tiene su origen en la catalogación expresa del tipo como de desobediencia grave, previsto en el art. 556 CP . La punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el 'orden público', tal como indica el título en el que se ubica el delito. Dicho orden público se entiende en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo bien como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales. Si bien este primer aspecto del objeto de protección puede verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad del tráfico, que sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar, debe destacarse una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública -también llamado principio de autoridad -'. La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha examinado igualmente el precepto en estudio a través de la sentencia de 9 de diciembre de 1999, con motivo del enjuiciamiento de una persona aforada por razón de su cargo, y tampoco alude el Tribunal Supremo a posible reduplicación de sanciones por un mismo hecho o en aras a la tutela jurídico penal de un mismo bien. El alto Tribunal parte de los supuestos en los que reglamentariamente se establece la posibilidad de someter a los conductores a las pruebas de detección de posible ingesta de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos y análogos, supuestos que eran entonces previstos en el art. 21 del Reglamento General de Circulación aprobado por
2) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
3) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.
4) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad '.
Así, considera el Tribunal Supremo que, en los dos primeros casos, la negativa a someterse al control de alcoholemia debe incardinarse en el tipo en estudio, en tanto que, el los supuestos antes identificados con los números 3 y 4, esa negativa será también penalmente sancionable sólo cuando los agentes adviertan en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas, etc., y se lo hagan saber así al interesado, pero si no se exteriorizan tales síntomas la negativa no rebasa los límites de la sanción administrativa. Esta Sala provincial, compartiendo el criterio generalizadamente observado por otras Audiencias y auspiciado por la doctrina que ya hemos analizado, ha mantenido ya en otras ocasiones, y reitera ahora: a) que es compatible la punición simultánea en base a los arts. 379 y 383 (antes 380) del Código Penal , pues ' al existir varias acciones del sujeto activo en concurso real, debe aplicarse la penalidad de ambos preceptos, puesto que se trata de dos comportamientos autónomos relacionados entre si, siendo el segundo (desobediencia) consecuencia del primero (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ' ( S. Audiencia Provincial de Almería S. 1ª de 22 de junio de 1998 ), y, por otro lado, que cabe la condena por ambas infracciones, entre otros supuestos, cuando el conductor presenta síntomas de estar bajo la influencia del alcohol, siguiendo la tesis del Tribunal Supremo antes expuesta (S. Audiencia Provincial de Almería S. 1ª de 26 de enero de 2002 ), como aquí ocurre según viene a admitir el propio escrito de recurso. El delito del art. 383 del Código Penal no sólo protege la seguridad del tráfico, base esta en la que efectivamente coincide con el tipo de la conducción etílica, sino que también extiende su tutela al concepto y principio de autoridad como bien jurídico especialmente protegido, elemento diferenciador éste que, junto al hecho de que se trata de conductas distintas (una consistente en conducir con las aptitudes mermadas por el alcohol y otra en negarse a someterse a las pruebas de detección), lleva en definitiva a desestimar el motivo.
SEGUNDO.- Alega el apelante, como segundo motivo de impugnación, el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, destacando el apelante que en los hechos enjuiciados es de aplicación la eximente completa del art. 20.2 del CP , precisamente, por constar acreditado, que el encartado estaba completamente intoxicado por la ingesta alcohólica, hasta el punto de sufrir una incapacidad severa para comprender y conocer la ilicitud de sus actos.
Con relación a la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar, Así cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio ( artº 20.1 C.P .). Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad comprensiva y volitiva; cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuídas cuando la ejecución de los hechos ( artº 21.1 del C.P . ); no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del artº 21.2 C.P ., incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica ( artº 21.6 del C.P .). Ahora bien, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuída la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del C. Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto ( S.T.S. 1424/2005 de 5 de diciembre RJ 2006/1927).
Pues bien, la Juez ' a quo ' valora con detalle las declaraciones de los agentes y la conducta del encartado para llegar a la conclusión de que debe descartarse la eximente completa reclamada, opinión que esta sala comparte y no encuentra motivos para desautorizar. A la vista de lo expuesto no consideramos probada la concurrencia de la eximente completa, la embriaguez que presentaba el acusado no es motivo suficiente para considerar que tenía afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas, hasta el punto de no comprender la ilicitud de su actuación, para desconocer el principio de autoridad que los agentes representaban. La ingesta previa de alcohol o de otras sustancias estupefacientes, no es suficiente para apreciar la eximente completa o incompleta. Al menos no concurre ninguna prueba concluyente sobre el particular, y es sabido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad tienen que estar tan probadas como el hecho mismo. La juzgadora de instancia ha aplicado la atenuante analógica, y consideramos correcta su apreciación, a la vista de las pruebas concurrentes.
TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2012, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en el Juicio Rápido nº 322/12 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada. La referida sentencia deberá ser objeto de revisión en los términos expresados en el fundamento quinto de esta resolución.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
