Sentencia Penal Nº 199/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 199/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 62/2013 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 199/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100650


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA

ROLLO DE SALA: RJ 62/13

JUICIO DE FALTAS nº 300/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 1 de Valdemoro

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 199/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA )

MAGISTRADA)

Dª. Pilar de Prada Bengoa )

__________________________________)

En Madrid, a 18 de julio de 2013.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los recursos de apelación contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro, en el Juicio de Faltas nº 300/11; habiendo sido partes, de un lado, como apelantes, don Heraclio , y don Modesto , y de otro, como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escritos de fecha 13 y 14 de diciembre 2012, las defensas de don Modesto y don Heraclio , han formulado, respectivamente, recursos de apelación contra la sentencia de nueve de noviembre de 2012, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro .

La resolución impugnada condena a don Heraclio , como autor de una falta de lesiones, a la pena de 60 días de multa a razón de cinco euros por día, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que deberá cumplir el centro penitenciario, y a que indemnice a don Modesto en la cantidad de 5.882,68 euros por las lesiones y secuelas ocasionadas.

Condena a don Modesto como autor de una falta de lesiones, a la pena de 60 días multa a razón de ocho euros día, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que deberá cumplir eN centro penitenciario, y a que indemnice a don Heraclio en la suma de 3.270,88 euros.

Condenando a ambos denunciados al pago por mitad e iguales partes de las costas procesales causadas en la instancia.

SEGUNDO.- Sentencia frente a la que la defensa de don Heraclio solicita la revocación de la resolución impugnada a fin de que se proceda a su absolución. Solicitando asimismo la defensa de don Modesto , la absolución, y que se le indemnice en la cantidad de 8.000 euros.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución impugnada.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada ha condenado a don Heraclio como autor de una falta de lesiones, respecto a las producidas a don Modesto , por haberle ocasionado una contusión toracoabdominal, contusión supraciliar derecha y cervicalgia postraumática, que tardaron 90 días en sanar, 60 de ellos de carácter impeditivo, presentando como secuela cervicalgia valorada en dos puntos.

Y ha condenado a don Modesto como autor de una falta de lesiones, por las ocasionadas a Heraclio , consistentes en inflamación y hematoma en región malar izquierda y parieto occipital derecha, en cuya curación ha empleado 30 días de carácter impeditivo, presentando como secuelas dolor en articulación temporo mandibular izquierda sin alteración funcional y cervicalgia valoradas en dos puntos.

Resolución frente, a la cual, la defensa de cada uno de los recurrentes solicita la revocación de la sentencia a fin de que se proceda a su absolución; recabando además la defensa de don Modesto se incremente la indemnización que se le ha reconocido en la instancia a fin de que se le conceda la cantidad de 8000 euros.

- Alega, a tal fin, la defensa de don Heraclio , falta de motivación de la sentencia. Refiere que la misma parte del informe emitido por el árbitro del partido para entender que la agresión inicial (tras el incidente deportivo desarrollado) fue provocada (sin justificación alguna) por Modesto . En dicho informe se determina que existe ese primer acometimiento de Modesto a Heraclio y que de dicha agresión hay una lesión aparente. Posteriormente, según el relato de dicho árbitro, y ante la agresión o acometimiento que sufre Heraclio , consta que dicha persona repele la agresión dándole un puñetazo y que dicho puñetazo se dio sin lesión aparente. Por lo que no entiende justificada la conclusión que alcanza el juzgador al no apreciar legítima defensa en la conducta desplegada por Heraclio , que se limitó a repeler el acometimiento de Modesto . Alega además que no hay relación de causa a efecto entre el puñetazo referido y las lesiones que supuestamente sufrió Modesto .

- La defensa de don Modesto alude también a defectos en la motivación de la sentencia, concretamente a que incumple las normas de racionalidad y sana crítica en la motivación de la condena del mismo, por las contradicciones en las que incide en relación a las pruebas practicadas en el acto de celebración del juicio, entendiendo mucho más creíble la versión de los hechos aportada por el referido que la dada por el Sr. Heraclio , cuya declaración estima contradictoria e inverosímil, resaltando el valor probatorio de la prueba testifical practicada a su instancia en relación a las contradicciones en las que han incidido los testigos que han depuesto a instancias del Sr. Heraclio . Cuyas lesiones sostiene que no fueron provocadas por don Modesto , por todo lo cual estima que se debe proceder a la absolución del mismo. Impugnando además la cuantificación indemnizatoria establecida a favor del recurrente al haber sido indemnizado de acuerdo con el baremo establecido para accidente de tráfico cuando debe ser cuantificado de acuerdo con la reiterada jurisprudencia establecida para las lesiones dolosas, solicitando se le indemnice en 50 euros por días no impeditivos, en 100 euros por días impeditivos y por cada punto de secuela en la cantidad de 1.000 euros. Lo que hace un total indemnizatorio de 8.000 euros.

SEGUNDO.- Tanto la doctrina doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia han venido entendiendo que la motivación de las sentencias constituye, además de un deber constitucionalmente impuesto a los Tribunales de Justicia por el art. 120.3 CE , un derecho de los justiciables integrado en el genérico derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art.24.1 CE . En efecto, el derecho a obtener una resolución"fundada en Derecho"determina que éste sólo se vea satisfecho cuando en la sentencia se incluye una motivación de la decisión judicial ajustada al canon de constitucionalidad (ni arbitraria, ni irrazonable, ni incursa en error patente).

Motivación de las sentencias que no sólo sirve a la finalidad de garantizar la confianza en la administración de justicia sino para permitir el control de la actividad de los Tribunales; si bien para cumplir dicha finalidad, la motivación ha de ser suficiente y alcanzar a la valoración de la prueba que sustenta los hechos probados, proscribiéndose la incongruencia omisiva, por falta de respuesta a las pretensiones, alegaciones o excepciones sustanciales formuladas por las partes.

En este sentido ha declarado el TC, vinculando el derecho a la motivación con el derecho a la presunción de inocencia, que"en la medida en que toda condena ha de sustentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre )"( STC 124/2001, de 4 de junio ).

En el mismo sentido el TS ha entendido que la motivación alcanza tanto a los aspectos fácticos como a los aspectos jurídicos y que el deber de motivar se cumple en dos fases sucesivas: a) una primera que exterioriza la realización de una operación crítica de las pruebas practicadas para llegar a una convicción sobre los hechos, que han de constituir la premisa menor del silogismo en que consiste el juicio, y b) una segunda fase, expresiva de los razonamientos que han llevado a la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva aplicable al caso (SS de 11-3 y 8-10 de 1988).

1.-Canon de motivación al que aunque de forma escueta se atempera la resolución impugnada, que ha declarado probado que sobre las 17:30 horas del día 27/2/2011 mientras se disputaba un partido de la liga de segunda Regional en el campo de fútbol de Chinchón, en un saque de banda don Heraclio se encontraba cubriendo a don Modesto , jugador del equipo contrario, momento en que Modesto golpeó con la mano a Heraclio , quien recriminó su acción a Modesto , el cual lanzó un puñetazo a Heraclio , quien a su vez propinó un puñetazo en la zona del cuello y ceja derecha de Modesto , volviendo a propinar otro puñetazo Modesto a Heraclio , cayendo éste al suelo. A consecuencia de todo lo cual Heraclio sufrió lesiones, consistentes en inflamación y hematoma en región malar izquierda y parieto occipital derecha, en cuya curación ha empleado 30 días de carácter impeditivo, presentando como secuelas dolor en articulación temporo mandibular izquierda sin alteración funcional y cervicalgia valoradas en dos puntos. Y Modesto sufrió una contusión toraco abdominal, contusión supraciliar derecha y cervicalgia postraumática, que tardaron 90 días en sanar, 60 de ellos de carácter impeditivo, presentando como secuela cervicalgia valorada en dos puntos.

Hechos que son subsumibles en dos faltas de lesiones previstas penadas en el artículo 617.1 del Código penal , de la que son responsables respectivamente Heraclio y Modesto , cada uno de una de ellas. Aunque las versiones prestadas en el acto de celebración hayan sido contradictorias entre sí, sin que haya apreciado la juzgadora a quo mayor credibilidad a la prueba testifical prestada por los testigos que han depuesto a instancias de Heraclio (don Evaristo y don Justo , compañeros de Heraclio ), que a los testigos que han depuesto a instancias de Modesto (don Sixto y don Victorio , compañeros de equipo de Modesto ); ninguna duda cabe de que el factum resultó cumplidamente acreditado a través de la valoración conjunta de las declaraciones practicadas en el acto de celebración del juicio, puestas en relación con la lectura del informe del Comité de árbitros -respecto del que las partes han tenido la oportunidad de efectuar las correspondientes alegaciones-, unido todo ello a los partes de la asistencia médica prestada poco tiempo después de los hechos a ambos lesionados y a los informes médico forenses de sanidad emitidos acerca del alcance, tiempo de curación y secuelas que se les ha derivado a los mismos.

Sin que se pueda cuestionar eficazmente el nexo causal de las lesiones al ser compatibles con el modo de producción de las mismas a tenor de cómo se desarrollaron las mutuas agresiones. El Tribunal Constitucional (SS.T.C. de 5 de julio de 1.990 y 11 de febrero de 1.991) ha declarado la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias del Tribunal Supremo que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1.995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1.996 y 24 de octubre de 2005 , entre otras).

Prueba médica que ha permitido corroborar periféricamente de modo objetivo las agresiones recíprocas de que ambos recurrentes se hicieron objeto en el transcurso del incidente producido entre ambos jugadores, incidente iniciado cuando Modesto golpeó con la mano a Heraclio y este recriminó su acción a Modesto y continuado cuando Modesto lanzó un puñetazo a Heraclio y Heraclio , a su vez, propinó un puñetazo a Modesto , volviendo este a propinar otro a Heraclio , que cayó al suelo. Aunque la defensa de Heraclio alega en el recurso que se ha incidido en error al no haber aplicado la eximente de legítima defensa, debe tomarse en consideración lo que el mismo sostuvo, no que actuara en legítima defensa sino que él no agredió a Modesto , lo que en todo caso resultó desvirtuado a tenor de las lesiones mutuamente sufridas. Sin que en el factum descrito en la sentencia exista base para permitir sustentar la concurrencia de legítima defensa ya que lo que resulta del mismo es el inicio de una discusión, a raíz de un roce de la mano seguida de una recriminación, que fue in crescendohacia lo que resultaron ser agresiones mutuas en las que ambos jugadores se propinaron puñetazos. Riña que en una jurisprudencia clara reiterada y constante del Tribunal Supremo, excluye la causa de justificación pretendida ( SSTS 20-10-1997 , 27-6-2000 , 23-5-2007 y 4-2-2008 ). Además de que la jurisprudencia también sostiene, que la existencia de circunstancias que eximen de responsabilidad criminal al agente, lo mismo que las que la atenúan, ha de deducirse de la declaración de hechos probados, estando condicionada por la existencia de unos elementos fácticos que la hagan surgir; sin que puedan presumirse íntegra ni parcialmente, sino que requieren, para su estimación, la prueba plena, concreta y concluyente de los hechos que la determinen, ya que constituyen excepciones a la concurrencia normal de los elementos del tipo en su doble aspecto fáctico y subjetivo ( SS TS 27-1-93 , 30-5-94 , 29-12-95 , 20-9- 96 , 15-9-98 , 18-7-02 y 5-5-03 ).

Ello dado que conforme consolidado criterio jurisprudencial las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15-9-98 , 17-9-98 , 19-12-98 , 29-11-99 , 23-4-2001 , entre otras); en igual línea SSTS 21-1-2002 , 2-7-2002 , 4-11-2002 , 20-5-2003 y 577/2008 , 1-12), que añaden, que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

Aunque los recurrentes disientan de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia ni, lo que es más importante, existe motivo alguno para cuestionar la valoración realizada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación verificada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al juez de instancia a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales.

Procede desestimar los motivos de los recursos relativos a error en la valoración de las pruebas y falta de motivación de la sentencia.

2.-Así mismo procede desestimar la impugnación efectuada por la defensa de Modesto respecto del quantum indemnizatorio reconocido en la sentencia.

Impugna concretamente que la cuantificación establecida a favor del recurrente se haya efectuado de acuerdo con el baremo establecido para accidentes de tráfico cuando a su entender deben ser indemnizadas de acuerdo con la reiterada jurisprudencia establecida para la cuantificación de las lesiones dolosas, solicitando se le indemnice en 50 euros por días no impeditivos, en 100 euros por días impeditivos y por cada punto de secuela la cantidad de 1.000 euros. Lo que hace un total indemnizatorio de 8.000 euros.

El recurso, sin embargo, debe ser desestimado.

El artículo 115 del Código penal concede libertad de los Jueces y Tribunales para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico y consustancial al sistema, establece que, razonadamente, se fijen las bases en las que fundamentar la cuantía de las indemnizaciones.

Estas bases, en los delitos y en las faltas dolosas, están al margen de cualquier intento o propósito de encorsetarlos en tablas económicas, matemáticamente calculadas, por lo tanto no es obligatoria la aplicación del baremo para la indemnización de los mismos.

Ello, no obstante, como corresponde al juez de instancia determinar el criterio a seguir para fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de los hechos que revisten los caracteres de delito o falta, puede decidir establecerlo por analogía con el sistema existente en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de circulación o con arreglo a la libertad de criterio precedentemente mencionada siempre que conforme al artículo 115 C.P . citado se establezcan razonadamente en la sentencia las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

Pero en todo caso tomando como punto de partida que corresponde al juzgador de instancia la facultad de fijar la cuantía en toda clase de indemnizaciones por lesiones ( SSTS 25 de marzo de 1991 , 16 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2000 ), de modo que, con una excepción para los casos de cifras irrazonables o arbitrarias, que no es lo que acontece en el presente caso, procede mantener su decisión como corresponde en el caso de autos, cuanto más si se toma en consideración que las lesiones fueron mutuas y en el artículo 114 del Código penal que establece que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrá moderar el importe de su reparación o indemnización, lo que la Sala entiende aplicable al caso.

Procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.

TERCERO.-No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de don Heraclio y don Modesto , contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de 2012, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro , en el juicio de faltas nº 300/11 y confirmar dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia -contra la que no cabe recurso- lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a


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