Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 199/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 20/2013 de 19 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 199/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100307
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
ROLLO SALA: 20/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 4290/08
JUZGADO INSTRUCCION Nº 13 - MADRID
SENTENCIA NUM: 199
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA REBOLLO HIDALGO
En Madrid, a 19 de abril de 2013.
Vista,en juicio oral y público de fecha 4 y 12 de abril de 2013 ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid seguida de oficio por delitos de falsedad y estafa contra Cecilia , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, hija de Atilano y de Pilar, natural de Bermillo de Sayago (Zamora), sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa
Han sido parte el Ministerio Fiscalrepresentado por la Ilma. Sra. Dª Rosa Hernando García; las acusaciones particularesde Flor , Benedicto , Constantino , Margarita y Purificacion representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín y defendidos por el Letrado D. Jorge Ysac Torrente; de Silvia y Zaira , representadas por el Procurador D. Alvaro F. Arana Moro y defendidas por la Letrada Dª Olga Fernández del Castillo; de Héctor , representado por el Procurador D. Enrique T. de Carranza Méndez y defendido por el Letrado D. Alejandro Fernández de Ara; y la acusación particular de Celia , representada por la Procuradora Dª María Isabel Ramos Cervantes y defendida por el Letrado D. Rafael Fominaya Gómez; y dicha acusadarepresentada por el Procurador D. Antonio Albadalejo Martínez, y defendida por el Letrado D. Mario Carreño López, y Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 , 249 y 250.1.5º del Código Penal , reputando como responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Cecilia ; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas de cuatro años de prisión, y multa de doce meses a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; con imposición de costas y obligación de indemnizar a Flor en 32.000 euros, a Benedicto en 23.000 euros, a Constantino en 6.741 euros, a Margarita en 148.210 euros, a Purificacion en 18.250 euros, a Leonor en 14.500 euros, a Héctor en 18.000 euros, a Silvia en 15.000 euros, a Zaira en 60.000 euros, y a Celia en 30.050 euros.
SEGUNDO.- La acusación particular de Flor , Benedicto , Constantino , Margarita y Purificacion en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 , 249 y 250. 5 º y 6º, en relación con el art. 74 del Código Penal , y un delito continuado de falsedad del art. 395, en relación al 74 del Código Penal ; reputando como responsable de los mismo en concepto de autora a la acusada Cecilia ; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando por el delito continuado de estafa las penas de seis años de prisión, y multa de doce meses a razón de quince euros diarios, y por el delito continuado de falsedad documental la pena de 2 años de prisión; con imposición de costas, con inclusión de las de la acusación particular, y obligación de indemnizar a Flor en 32.000 euros, a Constantino en 6.741 euros, a Benedicto en 23.000 euros, a Margarita en 148.210 euros, y a Purificacion en 47.250 euros.
TERCERO.- La acusación particular de Silvia y Zaira en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 , 249 y 250. 5 º y 6º, en relación con el art. 74 del Código Penal , y un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 395 y 396, en relación al 74 del Código Penal ; reputando como responsable de los mismo en concepto de autora a la acusada Cecilia ; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando por el delito continuado de estafa las penas de cuatro años de prisión, y multa de doce meses a razón de diez euros diarios, y por el delito continuado de falsedad documental la pena de 18 meses y un día de prisión; con imposición de costas, con inclusión de las de la acusación particular, y obligación de indemnizar a Silvia en 15.000 euros, a Zaira en 60.000 euros.
CUARTO.- La acusación particular de Héctor en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 , 249 y 250. 5 º y 6º, en relación con el art. 74 del Código Penal , y un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 395 y 396, en relación al 74 del Código Penal ; reputando como responsable de los mismo en concepto de autora a la acusada Cecilia ; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando por el delito continuado de estafa las penas de cuatro años de prisión, y multa de doce meses a razón de diez euros diarios, y por el delito continuado de falsedad documental la pena de 18 meses y un día de prisión; con imposición de costas, con inclusión de las de la acusación particular, y obligación de indemnizar a Héctor en 18.000 euros
QUINTO.- La acusación particular de Celia en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 , 249 y 250. 5 º y 6º, en relación con el art. 74 del Código Penal , y un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 395 y 396, en relación al 74 del Código Penal ; reputando como responsable de los mismo en concepto de autora a la acusada Cecilia ; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando por el delito continuado de estafa las penas de cuatro años de prisión, y multa de doce meses a razón de diez euros diarios, y por el delito continuado de falsedad documental la pena de 18 meses y un día de prisión; con imposición de costas, con inclusión de las de la acusación particular, y obligación de indemnizar a Celia en 62.818 euros.
SEXTO.- La defensa de la acusada Cecilia , en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, solicitó la apreciación de las circunstancias atenuantes de reparación del daño del art. 21.5ª y de dilaciones indebidas del art. 21.6ª, solicitando subsidiariamente la imposición de la pena de dos años de prisión, y la indemnización a favor de a Flor en 32.000 euros, a Benedicto en 23.000 euros, a Margarita en 148.210 euros, a Purificacion en 17.250 euros, y a Silvia en 15.000 euros.
De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:
PRIMERO.- La acusada Cecilia , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los años 2005 al 2008 se presentaba ante terceras personas en nombre de una sociedad inexistente, llamada APV&F SL, que decía estaba dirigida por su hermano Andrés , a través de la que ofertaba inversiones con una rentabilidad muy elevada, indicando a los inversores que ingresaran las cantidades que querían invertir en la cuenta nº NUM001 de Caixa Cataluña, agencia 0690 de la calle Santa Engracia nº 76 de Madrid, de la que eran titulares la acusada y su hermano Andrés , procediendo a reembolsar inicialmente los intereses pactados, consiguiendo así crear una apariencia de veracidad que le servía para facilitar la captación de nuevos inversores al difundir sus clientes los aparentes buenos resultados iniciales.
Por otro lado, para reforzar la apariencia de solvencia la acusada entregaba un certificado de adhesión a una póliza de seguro colectiva del Banco Vitalicio, en realidad inexistente, que cubriría el riesgo de insolvencia de la supuesta sociedad APV& F SL, documento que incorporaba un anagrama de la entidad aseguradora y una firma bajo la expresión 'Banco Vitalicio'.
La acusada se limitaba a captar capital prometiendo la realización de importantes inversiones que, sin embargo, no llevaba a cabo, de manera que para abonar los intereses acordados utilizaba parte del capital captado a sucesivos inversores, devolviendo el principal del mismo modo.
SEGUNDO.- Zaira era compañera de trabajo de la acusada en el Colegio San Miguel de Las Rozas, y mantenía con élla una antígua relación de amistad. A finales del año 2005, la acusada convenció a Zaira para que invirtiera en el fondo antes aludido pretendidamente gestionado por la sociedad APV & F SL.
Dado que otros compañeros de trabajo habían realizado inversiones y obtenido beneficios, Zaira informó a su hermana Silvia , e ingresaron en las cuentas bancarias indicadas por la acusada las siguientes cantidades:
Zaira :
a)el 23 de diciembre de 2005, ingresó 14.700 € en la cuenta NUM002 de la Caixa nombre de Andrés .
b)el 20 de febrero de 2007, realizó una transferencia bancaria de 8000 € a la cuenta NUM001 , realizada por Horacio , pareja sentimental de Zaira y por cuenta de élla.
c)el 5 de junio de 2007, entregó a la acusada de la cantidad 60.000 € en efectivo.
d)el día 4 de junio de 2007 realizó una transferencia de 4.000 euros a la cuenta NUM001 mencionada.
De estas cantidades, la acusada le devolvió 26.700 euros, por cuya razón le adeuda 60.000 euros.
Por otra parte, el día 15 de mayo de 2008, la acusada entregó a Zaira dos pagarés por importes respectivos de 15.000 euros y 9.000 euros, que resultaron impagados por falta de fondos.
2. Silvia , el 28 de junio de 2007 ingresó 37.000 euros en la cuenta núm. NUM001 , a nombre de Andrés . De la totalidad de las cantidades recibidas, la acusada ha devuelto a Silvia 22.000 euros y le adeuda 15.000 euros.
3. Flor realizó el día 24 de diciembre de 2007 un traspaso de 32.000 euros a la cuenta NUM001 a nombre de Andrés , sin recibir el reintegro de ninguna cantidad.
Recibió tres pagarés por importes respectivos de 5.200, 16.000 y 16.000 euros, que resultaron impagados por falta de fondos.
4. Constantino realizó una inversión total por importe de 60.399 euros, mediante una transferencia a la cuenta NUM001 a nombre de Andrés de fecha 6 de junio de 2007 realizada por su esposa Edurne de la cantidad de 35.399 euros; y con origen en la herencia de su padre, Víctor , ingresó la cantidad de 25.000 euros, mediante transferencia realizada el día 30 de mayo de 2007.
Posteriormente la acusada reintegró a Constantino la cantidad de 53.658 euros, de manera que le adeuda 6.741 euros.
5. Purificacion , en su nombre y en el de su hija Elisabeth , ingresó un total de 45.000 euros, mediante transferencias a la cuenta NUM001 a nombre de Andrés de 25.000 euros, que tuvo lugar el 29 de mayo de 2007, de 5.000 euros el 5 de junio de 2007; de 11.000 euros realizada el 12 de septiembre y un ingreso en efectivo de 4.000 euros realizado por su hija Elisabeth .
La acusada le reintegró 22.750 euros, por cuya razón le adeuda 22.250 euros.
6. Leonor , hija de la anterior, el día 4 de junio de 2007, realizó una transferencia desde Caja Madrid de 30.000 euros a la cuenta NUM001 . La acusada le reintegró 15.500 euros, por lo que le adeuda 14.500 euros.
7. Benedicto , realizó una transferencia a la cuenta NUM001 de 76.000 euros el día 7 de septiembre de 2007. Posteriormente la acusada le reintegró 53.000 euros en efectivo, por cuya razón la acusada le adeuda 23.000 euros.
Cecilia le entregó dos pagarés por importe de de 40.000 euros cada uno, que no hizo efectivos.
8. Margarita , entregó la cantidad total de 161.000 euros, respecto de los que Cecilia le reintegró 12.790 euros, adeudándole 148.210.
a)una transferencia de 35.000 euros realizada el 2 de febrero de 2007, y dos transferencias de 8.000 euros cada una el 15 de febrero siguiente y una tercera de 4.000 euros a la cuenta NUM001 .
b)un traspaso de fecha 3 de agosto de 2007 por la cantidad de 66.000 euros, un traspaso de fecha 7 de agosto de 2007 de 25.000 euros, y otro traspaso realizado el 2 de octubre de 2007 a la misma cuenta, por importe de 15.000 euros.
9. Héctor el día 4 de diciembre de 2006, ingresó en la cuenta NUM001 mediante transferencia 18.000 euros y el día siguiente, 5 de diciembre de 2006 realizó un traspaso por importe de 42.000 euros, que sin embargo fue erróneamente contabilizado como realizado por Andrés . Le fue reintegrada una cantidad total de 42.000 euros, de manera que la cantidad adeudada es la de 18.000 euros.
10. Celia , realizó distintas entregas de dinero a favor del hermano de la acusada, en la cuenta número NUM001 mencionada:
a)el día 26 de enero de 2006 realizó una transferencia de 30.000 euros.
b)el día 30 de junio de 2006, una transferencia por la cantidad de 18.900 euros realizada por su esposo Evaristo .
c)el 14 de febrero de 2007 una transferencia de 4.000 euros.
d)el día 1 de marzo de 2007, una transferencia de 4.000 euros.
e)el día 4 de mayo de 2007 , una transferencia de 4.000 euros.
f)el día 25 de julio de 2007, una transferencia de 17.000 euros.
g)el día 20 de agosto de 2008, una transferencia de 40.000 euros.
La suma total de estas cantidades es la de 117.900 euros, de los que le fue reintegrada la cantidad de 78.950 euros, por cuya razón la cantidad adeudada asciende a 38.950 euros.
Cuando Celia requirió a la acusada para el reintegro de la totalidad de la cantidad entregada, le dio seis pagarés por un importe total de 100.000 euros, pagarés que no fueron presentados al cobro al tener conocimiento de la falta de fondos, y con la finalidad de no incurrir en gastos adicionales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 395 y 390 nº 1. 2º del Código Penal .
La constante doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2000 , 2 de febrero , 10 de mayo y 3 y 26 de octubre de 2001 , 2 y 24 de abril , 11 de julio , y 7 de octubre de 2002 , 10 de junio , 23 de mayo y 27 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2004 , 9 de mayo y 9 de junio de 2005 , 25 de enero y 16 de febrero de 2006 , 6 de marzo , 24 de abril y 19 de junio de 2007 , 12 de noviembre de 2008 , 28 de octubre de 2009 , 2 de febrero y 19 de abril de 2010 , 17 de mayo y 27 de octubre de 2011 y 17 de enero de 2012 ) tiene declarado que el sujeto activo de esta infracción delictiva lo constituye el particular que realiza alguna de las conductas de alteración, ocultación o mutación de la verdad contempladas en el art. 390 del Código Penal , con capacidad para producir daño real en el tráfico jurídico o mercantil.
El bien jurídicamente protegido estriba en la fe pública, es decir, la confianza y credibilidad que el entorno social confiere a ciertos signos de los que emana autenticidad y fiabilidad. El objeto material lo es un documento, entendiendo por tal cualquier representación gráfica del pensamiento, creada fuera de la causa e incorporada a ella con posterioridad, y destinada a surtir efectos en el tráfico jurídico. El elemento subjetivo del dolo falsario consiste en el conocimiento de que se altera la verdad y en la voluntad real de alterarla con plena conciencia de su ilicitud, todo ello con el propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico y surta los efectos de tal. La consumación de este delito se produce en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad cualesquiera que sean los propósitos ulteriores del sujeto activo, y con independencia de que se logren o no los objetivos para los que la falsificación se llevó a cabo, que pertenecen a la fase de agotamiento del delito (2 de julio de 2002).
Aunque el certificado simulado de adhesión a una póliza de seguro colectiva del Banco Vitalicio, debe encuadrarse en el concepto de documento mercantil, pues tales son los regulados en el Código de Comercio y en las leyes mercantiles especiales, los innominados destinados a plasmar la estipulación de obligaciones y contratos de naturaleza comercial y los destinados a constatar la ejecución de los mencionados contratos y obligaciones, circunstancias indudablemente predicables del expresado documento, las acusaciones han calificado el tipo imputado como un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal , calificación que vincula al Tribunal por imperativo del principio acusatorio.
Finalmente, las acusaciones particulares de Zaira y Silvia , la de Héctor y la de Celia imputan también la figura de falsedad de uso del art. 396 del Código Penal . Dado que el uso del documento manipulado queda absorbido en la conducta de falsificación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1998 ), este tipo sólo es de aplicación cuando realiza los hechos típicos una persona distinta del falsificador; se trata de una falsedad de uso, por tanto de carácter subsidiario, fundada en la necesidad de no subordinar la punibilidad de una segunda conducta a la prueba sobre la participación en la principal creadora de la falsedad; es un fraccionamiento de dos momentos distintos impuesto por necesidades prácticas.
2.Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de estafa, agravado por el valor de la defraudación, previsto en los arts. 248 , 249 y 250.1.5º del Código Penal .
La doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta figura (Sentencias de 28 de enero , 11 y 18 de febrero , 22 de abril , 6 de mayo , 6 de julio , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2005 , 1 y 14 de febrero , 2 , 10 , 15 , 16 y 24 de marzo , 17 de abril , 3 , 17 y 24 de mayo de 2006 , 15 de enero , 25 de mayo , 8 y 19 de junio , 4 y 10 de julio de 2007 , 14 de octubre de 2008 , 15 de abril , 7 de mayo , 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2009 , 7 de mayo y 9 de diciembre de 2010 , 9 de marzo , 11 de mayo y 12 de diciembre de 2011 ) define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes:
a)un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la variedad de supuestos que la vida real ofrece, y que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso;
b)producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad;
c)un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de sí mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición;
d)nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria;
e)ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.
Por último, la infracción delictiva se consuma cuando concurren la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos descritos, es decir, cuando el mecanismo engañoso surte sus efectos sobre la voluntad del sujeto pasivo moviéndole a desprenderse de sus bienes en beneficio de la persona que utilizó el engaño. Desde otro punto de vista, el enriquecimiento del agente no es elemento de la estafa, y su obtención real no es constitutiva del ánimo de lucro, que concurre cuando al autor persigue obtener un beneficio patrimonial indebido, con independencia de que consiga su propósito. Independientemente de ello, el resultado final de tal desprendimiento puede dar lugar o no a un perjuicio económico, que sólo afecta al agotamiento del delito ya perfeccionado; de esta manera, el posterior reembolso del importe inicialmente desplazado afecta únicamente a la responsabilidad civil nacida de la infracción ( Sentencias de 18 y 24 de septiembre de 2001 , 27 de mayo de 2003 y 28 de junio de 2004 ).
El supuesto que ahora enjuiciamos es el mismo que se recoge en las sentencias de 2 de junio de 2009 y 10 de mayo de 2012 . Debe apreciarse estafa cuando el actor propone a la víctima un negocio inexistente, revistiendo esta propuesta de una puesta en escena que la dota de verosimilitud, consiguiendo así que la víctima le entregue el dinero solicitado, efectuando un desplazamiento patrimonial destinado supuestamente a invertir en el negocio del actor, y recibir el beneficio correspondiente, cuando en realidad la intención del actor es apropiarse directamente del dinero recibido, sin invertirlo en negocio alguno.
Esto es lo que ha sucedido en este caso, en el que la acusada ofrecía a los perjudicados invertir en su negocio elevadas sumas de dinero, a cambio de un interés muy importante, aparentando solvencia mediante la intervención de una entidad mercantil de inversiones y apoyando su oferta con la garantía de una supuesta póliza de seguro que garantizaba la devolución íntegra del dinero, abonando además durante un corto período de tiempo los intereses prometidos, lo que servía de estímulo para captar nuevos clientes, con cuyo capital se abonaban los intereses.
Este modelo piramidal de estafa conduce necesariamente a la frustración del negocio prometido, pues en la medida que se incrementa el capital recibido, aumentan exponencialmente las necesidades de nuevos ingresos para abonar los intereses, hasta que el actor cesa en el pago de los intereses y se apropia definitivamente de los capitales fraudulentamente recibidos.
3.Concurre la circunstancia agravante específica establecida en el número 6º del art. 250.1 del Código Penal , vigente en el momento de la comisión de los hechos, y hoy recogida en el nº 5º, por razón de la especial gravedad derivada del valor de la defraudación. La 'especial gravedad' es un concepto jurídico indeterminado que exige la delimitación jurisprudencial de su alcance, con objeto de respetar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional 33/1996 de 27 de febrero y 151/1997 de 29 de septiembre , al enseñar que 'las exigencias del principio de legalidad pueden ser compatibles con el empleo de cláusulas normativas necesitadas de complementación judicial, si bien, en tales casos, para que pueda entenderse respetado el principio de legalidad es preciso que la complementación exista realmente'. Y más adelante que: 'el principio de legalidad en materia sancionadora no veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el art. 25.1 de la Constitución se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada'.
A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en estricto respeto al criterio del legislador que inicialmente no señaló una cifra concreta en el castigo a esta clase de delitos al definir la circunstancia que examinamos, pero consciente de la necesidad de fijar unas cifras orientativas que sirvan para unificar los criterios aplicados en todo el ámbito nacional, ha evolucionado a lo largo del tiempo atendiendo a las circunstancias sociológicas y económicas del momento en que se cometen los hechos delictivos, con objeto de acompasar los criterios de valoración penal a los paulatinos cambios que se van produciendo en la situación económica del país.
En las actuales circunstancias económicas y sociológicas se ha exigido con reiteración que la cifra defraudada debe superar los 36.060,73 euros (6 millones de las antiguas pesetas). Así las sentencias de 8 de febrero de 2002 , 8 de mayo de 2003 , 15 de julio y 13 de octubre de 2004 , 27 de octubre de 2005 , 9 de mayo , 17 de octubre , 30 de enero , 6 y 16 de marzo , 4 de abril , 8 y 30 de noviembre de 2007 , 25 de abril , 28 de junio , 24 de septiembre y 14 de octubre de 2008 , 9 de junio y 9 de diciembre de 2011 . Tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/10, de 22 de junio, la cantidad se encuentra ya expresamente fijada por el legislador en 50.000 euros.
4.Todas las acusaciones particulares aprecian el concurso de la agravación de abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, contemplada en el art. 250.1.6ª vigente en el momento de los hechos, y en el nº 4º actual, argumentando su aplicación por razón de la dilatada relación de compañerismo laboral y de amistad cercana que concurría respecto de varios de los perjudicados, y que configuró el fundamento de la credibilidad misma de la propuesta de inversión, dada la gran confianza que les unía.
El fundamento de la agravación estriba en la actuación especialmente reprochable desde la perspectiva de la culpabilidad que se advierte en el agente que se aprovecha y beneficia de unas específicas circunstancias personales (familiares, sentimentales, laborales, etc.), que implican una particular y reforzada situación de confianza ( Sentencias de 3 de enero y 22 de diciembre de 2000 , 5 y 11 de abril y 28 de mayo de 2002 , 4 de febrero y 16 de julio de 2003 , 15 de enero , 25 de mayo , 21 de junio y 30 de diciembre de 2004 , 7 de febrero , 25 de abril , 1 y 14 de junio , 28 de noviembre y 27 de diciembre de 2005 , 29 de mayo , 7 de junio , 12 de septiembre y 30 de noviembre de 2006 , 4 , 9 y 23 de mayo , 17 de julio , 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2007 , 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2008 , 29 de enero y 15 de abril de 2009 , 27 de noviembre , 9 , 10 y 23 de diciembre de 2010 , 14 de junio y 29 de diciembre de 2011 ).
Ahora bien, es necesario que tales circunstancias sean previas y distintas de las que han dado lugar al acto fraudulento, porque en otro caso coincidirían con el contenido mismo de la figura defraudatoria. Por tanto, ha de apreciarse la agravación cuando, además de quebrantar la confianza genérica, se realiza la actividad típica desde una mayor y cualitativamente diferente confianza y mayor credibilidad ( Sentencias de 28 de mayo de 2002 , 30 de diciembre de 2004 , 28 de noviembre de 2005 , 13 de diciembre de 2007 , 20 de noviembre de 2008 , 9 , 10 y 23 de diciembre de 2010 ).
En este caso, la previa e intensa relación de confianza ya ha sido tenida en cuenta para determinar el injusto típico, porque configura el único argumento constitutivo del engaño: todos los perjudicados que estaban personal y directamente relacionados con Cecilia , como compañeros de trabajo desde tiempo atrás, accedieron a la inversión sólo y exclusivamente por la confianza que les merecía la acusada, y así se advierte una casi inexistente puesta en escena, de manera que fueron tan sólo sus explicaciones de palabra y sus cualidades morales, las que llevaron a acceder a las operaciones sin realizar comprobación alguna, como los propios perjudicados declararon en la vista oral; de hecho, los documentos emitidos a nombre de la aparente empresa, e igualmente los certificados de adhesión a la póliza colectiva de seguro, les fueron en muchos casos remitidos con posterioridad. Por consiguiente, es imprescindible en este caso valorar la especial relación de confianza para la configuración misma del engaño, que de otra manera no alcanzaría la condición de bastante. El abandono de las precauciones lógicas y usuales en este ámbito se explica precisamente por razón de la estrecha amistad, de los dilatados años de relación personal en el ámbito del trabajo, y de la presentación del hermano de la acusada como el gestor de las inversiones. Incluso cuando ya se encontraba avanzada la instrucción penal, declara Celia que le parecía imposible que Cecilia hubiera actuado incorrectamente. Dicho con otras palabras, en este caso, la única credibilidad posible de la proposición se funda precisamente en la que se deriva de la relación de amistad y especial confianza.
5.La acusación de Celia solicita además la aplicación del subtipo agravado de especial gravedad por razón de la situación económica en que quedó como consecuencia de estos hechos. Argumenta la coincidencia temporal de tales hechos con el fallecimiento de su marido y de su hija, y añade la circunstancia de que como consecuencia de haber animado a invertir a quien entonces era novio de una hija, se considera además moralmente responsable de la pérdida que sufrió dicha persona, por cuya razón colabora en reintegrarle el dinero perdido.
Sin embargo, se advierte que no invirtió la totalidad de las cantidades recibidas por razón de las hipotecas obtenidas sobre sus dos fincas, y la Sala estima además que las circunstancias indudablemente penosas de las vicisitudes familiares descritas no pueden considerarse a los efectos de esta agravación por tratarse de circunstancias ajenas a la conducta defraudatoria de la acusada.
6.La falsedad documental pública, oficial y mercantil es compatible con el delito de estafa, pero no lo es la falsedad de documentos privados; en el primer caso se está en presencia de un concurso ideal de delitos, sin perjuicio de lo que en orden a su punición establece el art. 77 del Código Penal en tanto uno de ellos es medio necesario para cometer el otro; en el segundo caso, como el elemento del perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo viene ya recogido en el tipo, no es posible aplicar el concurso de delitos, y si el de normas en cuanto el hecho es subsumible al mismo tiempo en los tipos de falsedad y estafa, por cuya razón, y en atención al principio de especialidad, la estafa queda absorbida en la falsedad, salvo que el mayor rango de la pena de la estafa conduzca a la solución contraria, como aquí ocurre ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre y 20 de diciembre de 2000 , 18 de enero , 15 de marzo y 3 de octubre de 2001 , 18 de enero , 19 de abril , 22 de noviembre y 12 de diciembre de 2002 , 3 de julio de 2003 , 24 de septiembre , 26 de noviembre y 13 de diciembre de 2004 y 7 de julio de 2008 ).
SEGUNDO.- De dichos delitos se considera responsable en concepto de autora a la acusada Cecilia por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
La realidad de los hechos declarados probados, y su autoría por la acusada, se derivan sin lugar a dudas de la abundante prueba documental incorporada a las actuaciones; particularmente, en el folio 617 de la causa consta el Certificado emitido por el Grupo Vitalicio recogiendo que dicha entidad jamás ha tenido contacto con una sociedad denominada APV&F SL, y la falsedad de los certificados de adhesión a la póliza de seguro a nombre de dicha entidad, póliza inexistente. Por otro lado, en el juicio oral prestó declaración el legal representante de dicha entidad, ratificando tales afirmaciones. En los folios 95 y 618 obran sendos certificados del Registro Mercantil de Madrid revelando que la sociedad APV&F SL es inexistente.
El dictamen emitido por los peritos de la Policía Científica determina la imposibilidad de atribuir la autoría de las firmas dubitadas que obran en los documentos falsificados (folio 766). Finalmente, las propias declaraciones de la acusada a lo largo de la causa y en la vista oral son relevantes, en cuanto no proporciona una explicación de los hechos que se ajuste a las reglas de la lógica, y sobre todo, es concluyente la prueba testifical practicada en la vista oral en la persona de todos los querellantes, que relataron los contactos mantenidos con Cecilia en relación con las inversiones y las explicaciones recibidas sobre las mismas, las razones por las que concedieron crédito a sus explicaciones, los documentos recibidos y los ulteriores intentos realizados para conseguir recuperar las cantidades invertidas, recibiendo muchos de ellos distintos pagarés, que finalmente no se hicieron efectivos en ningún caso, revelando que se trataba de una maniobra dirigida a ganar tiempo.
La Sala no puede aceptar la absurda versión exculpatoria de Cecilia , que explica los hechos por razón de un favor realizado a una persona cubana llamada Teodora que necesitaba una cuenta corriente para ocultar ciertos ingresos, y ello a causa de un divorcio en el que estaba inmersa; como tampoco la intervención de una segunda Teodora prima de la anterior, y un tal Arcadio , personas todas ellas de las que ignora su teléfono o dirección de contacto, y a las que sin embargo afirma haber entregado todo el dinero ingresado en las cuentas de su titularidad y de la de su hermano.
Por el contrario, la totalidad de las declaraciones testificales prestadas por los perjudicados ponen de relieve el papel protagonista desempañado por la acusada. Así, Zaira , Flor , Margarita , Purificacion y Celia eran compañeras de trabajo de Cecilia en el Colegio San Miguel de Las Rozas, y recibieron de la misma una proposición para invertir. Zaira llevó a su hermana Silvia , y a su novio Ernesto , que a su vez puso en contacto a Héctor con la acusada. Por su parte, Purificacion hizo llegar la noticia a su hermano Constantino , y finalmente, Benedicto contactó a través de una amiga que era compañera de trabajo de la acusada. Todos ellos recibieron explicaciones de Cecilia , que habló a algunos de inversiones en inmuebles en Miami, a otros en plazas de garaje y a otros en granjas de pollos. Además, les habló de la pretendida empresa de inversiones dirigida por su hermano, y les indicó los datos de las cuentas en que debían efectuar los ingresos, a nombre del anterior; finalmente les entregó la documentación sobre la inexistente póliza de seguro. Esta conducta, rotunda y categóricamente probada a través de las expresadas declaraciones testificales, y corroborada por los mencionados documentos aportados por cada uno de los perjudicados, son incompatibles con la hipótesis del favor realizado a una persona consistente en prestarle una cuenta corriente y con la situación de pasividad por su parte que afirma la acusada.
1.En relación al tipo de falsedad, debe señalarse que no se trata de una figura de propia mano, por cuya razón para reputar a una persona como autora de un delito de falsedad es irrelevante la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el acusado sea el único beneficiario, poseedor y usuario del mismo, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, en el que la acusada fue la única beneficiaria de la utilización del certificado falso de seguro y de los documentos emitidos a nombre de la sociedad inexistente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril , 27 de octubre , 6 de noviembre y 19 de octubre de 2003 , 15 de enero , 6 y 16 de febrero , 3 de mayo , 25 de noviembre y 13 de diciembre de 2004 y 7 y 18 de febrero y 22 de abril de 2005 , 24 de febrero , 28 de abril , 9 y 16 de mayo y 4 de julio de 2006 , 21 de febrero , 1 de marzo y 4 de abril de 2007 , 7 de mayo , 18 de julio , 30 de septiembre y 14 de noviembre de 2008 , 5 de mayo y 22 de diciembre de 2009 , 4 de febrero , 7 de mayo , 27 de noviembre , 16 y 22 de diciembre de 2010 y 11 de abril de 2011 ), por cuya razón resulta irrelevante que no se haya podido constatar la identidad de la persona que realizó materialmente la simulación del documento.
2.Por lo que se refiere a las distintas operaciones realizadas con cada uno de los perjudicados, es notable la dificultad que supone la ausencia de una documentación clara y seria sobre las cantidades entregadas, y las reintegradas por la acusada. El funcionamiento entre los pretendidos inversionistas y la acusada fue notablemente rudimentario, como exclusivamente basado en la confianza, sin suscripción de contratos y como se dijo, con una ausencia casi total de documentación, tanto por parte de Cecilia como por parte de los propios afectados. Como consecuencia de lo dicho, la Sala se ve obligada atender a los rastros documentales, sobre todo por razón de los ingresos que obran en las cuentas corrientes proporcionadas por Cecilia , y a las declaraciones testificales practicadas, que ciertamente configuran medios probatorios aptos en derecho.
Constan documentadas en la causa:
A)En relación a Zaira , se encuentra la correspondencia mantenida con Cecilia entre los folios 450 a 457, en la que se alude al certificado de seguro.
a)el 23 de diciembre de 2005, ingresó 14.700 € en la cuenta NUM002 a nombre de Andrés (así se comprueba en el folio 12 del certificado de La Caixa obrante en el Rollo de Sala).
b)el 20 de febrero de 2007, realizó una transferencia bancaria de 8000 € a la cuenta NUM001 , a nombre del anterior. Este ingreso se efectuó por Horacio , pareja sentimental de Zaira y por cuenta de élla (folios 41, 458 y 460 donde figura una carta acusando la recepción de la cantidad).
c)el 5 de junio de 2007, entrega a la acusada de la cantidad 60.000 €; parte de esa cantidad la recibió Zaira de su novio Ernesto , que se la prestó. Se trata de un ingreso realizado en efectivo, respecto del cual en el folio 462 consta un documento acordando las condiciones en relación a dicha inversión. La Sala valora además la declaración testifical en tal sentido de la propia Zaira y de su novio en la vista oral, que entendemos se expresaron con sinceridad.
d)el día 4 de junio de 2007 realizó una transferencia de 4.000 euros a la cuenta NUM001 , como se comprueba al folio 44, desde la entidad BBK (folio 464).
De estas cantidades, la acusada le devolvió 26.700 euros, por cuya razón le adeuda 60.000 euros.
Por otra parte, el día 15 de mayo de 2008, la acusada entregó a Zaira dos pagarés por importes respectivos de 15.000 euros y 9.000 euros, que resultaron impagados por falta de fondos (folio 969 donde obran las fotocopias).
B) Silvia , el 28 de junio de 2007 ingresó 37.000 euros en la cuenta núm. NUM001 , a nombre de Andrés (folio 44). En el rollo de Sala figuran los documentos aportados en el momento del inicio del juicio oral: el ingreso de la cantidad de 37.000 euros citada, el certificado de adhesión a la póliza de seguro, un pagaré recibido de 10.000 euros y carta recibida del Banco Vitalicio informando de la falsedad de la póliza..
De la totalidad de las cantidades recibidas, la acusada ha devuelto a Silvia 22.000 euros y le adeuda 15.000 euros, cantidades que la acusada reconoce y acepta.
C) Flor entregó 32.000 euros, lo que se acredita a través del movimiento de su c/c NUM003 al folio 260, y el ingreso en la cuenta NUM001 al folio 45; al folio 111 figura la carta a Mapfre ordenando la transferencia, y al folio 112, el extracto de La Caixa sobre el ingreso y traspaso. No recibió ningún reintegro, por cuya razón le adeuda la cantidad citada de 32.000 euros, que la acusada reconoce y acepta.
Por otra parte, al folio 115 figura el certificado de adhesión a la póliza de seguro; al folio 116 figuran los tres pagarés que Cecilia entregó a Zaira para reintegrar parte de su inversión por importes respectivos de 5.200, 16.000 y 16.000 euros, que resultaron impagados por falta de fondos.
D) Constantino realizó una inversión por importe de 60.399 euros: al folio 122 consta la transferencia de fecha 6 de junio de 2007 realizada por su esposa Edurne de la cantidad de 35.399 euros y también los movimientos de su cuenta en Banesto, y el ingreso de dicha cantidad al folio 43; y con origen en la herencia de su padre, Víctor , ingresó la cantidad de 25.000 euros, mediante transferencia realizada el día 30 de mayo de 2007 (folio 43).
Posteriormente la acusada reintegró a Constantino la cantidad de 53.658 euros, de manera que le adeuda 6.741 euros.
Es cierto que este testigo en sus primeras declaraciones en la Comisaría de Policía (folio 32) contó que había recuperado la totalidad de las cantidades invertidas; sin embargo, en su posterior declaración judicial (folio 147) ya explicó razonablemente tal afirmación por razón del temor inicial a la pérdida total de la inversión y al deseo de poder recuperar la mayor cantidad posible, dado que la acusada le había dicho que si se iniciaba un procedimiento todos las devoluciones se paralizarían.
E) Purificacion , en su nombre y en el de su hija Elisabeth , ingresó un total de 45.000 euros. Así, al folio 43 figuran las transferencias de 25.000 euros, que tuvo lugar el 29 de mayo de 2007, y la de 5.000 euros el 5 de junio de 2007; al folio 45 consta una de 11.000 euros realizada el 12 de septiembre desde Bankinter (cuyo justificante obra en el rollo de Sala), y al folio 45 un ingreso en efectivo de 4.000 euros realizado por su hija Elisabeth , cuyo justificante obra también en el rollo de Sala.
En el rollo de Sala obran los certificados de adhesión a la póliza de seguro.
La acusada le reintegró 22.750 euros, como Purificacion reconoció ya desde su primera declaración (folio 189), por cuya razón le adeuda 22.250 euros.
F) Leonor , el día 4 de junio de 2007, realizó una transferencia desde Caja Madrid de 30.000 euros que consta en el folio 43, y su justificante en el rollo de Sala. La acusada le reintegró 15.500 euros, por lo que le adeuda 14.500 euros. Igualmente en el rollo de Sala obra el certificado de adhesión a la póliza de seguro.
G) Benedicto , realizó una transferencia de 76.000 euros el día 7 de septiembre de 2007 (folio 45), y el certificado de ingreso consta al folio 152. Posteriormente la acusada le reintegró 53.000 euros en efectivo, por cuya razón la acusada le adeuda 23.000 euros, cantidad que ha reconocido.
En el folio 150 se encuentran los dos pagarés que le entregó Cecilia por importe de de 40.000 euros cada uno. En el folio 153 el certificado recibido de adhesión a la póliza de seguro del Banco Vitalicio, y al folio 154 el documento con información de la sociedad APV&F.
H) Margarita , entregó la cantidad total de 161.000 euros, respecto de los que Cecilia le reintegró 12.790 euros, adeudándole 148.210, cantidad reconocida y aceptada por la acusada.
a)una transferencia de 35.000 euros realizada el 2 de febrero de 2007, y dos transferencias de 8.000 euros cada una el 15 de febrero siguiente y una tercera de 4.000 euros, que constan en el folio 41. Además, en el rollo de Sala se encuentran los justificantes de su envío desde la cuenta que Margarita tenía abierta en la Caja Castilla La Mancha.
b)un traspaso de fecha 3 de agosto de 2007 por la cantidad de 66.000 euros, y un traspaso de fecha 7 de agosto de 2007 de 25.000 euros que obran en el folio 44. Además. en el folio 45 se advierte otro traspaso realizado el 2 de octubre de 2007, por importe de 15.000 euros. En todos ellos no figura el nombre de la persona ordenante, pero que se comprueba en la documentación aportada en el rollo de Sala como fueron efectuados por Margarita desde su cuenta NUM004 de la misma entidad Caixa Catalunya.
Finalmente, en el rollo de Sala obra el certificado de adhesión a la póliza de seguro del Banco Vitalicio.
I)El día 4 de diciembre de 2006, Héctor ingresó mediante transferencia 18.000 euros que figuran en el folio 39. El día siguiente, 5 de diciembre de 2006 realizó un traspaso por importe de 42.000 euros, que sin embargo fue erróneamente atribuido a Andrés .
La Sala reconoce credibilidad a las afirmaciones que el perjudicado Héctor realizó en el acto de la vista oral al afirmar la realidad de estos ingresos, que son plenamente coherentes con las anteriores manifestaciones; en todo momento ha afirmado que la cantidad invertida era la de 60.000 euros, y ha reconocido además que le fue reintegrada una cifra total de 42.000 euros. Por otro lado, la anotación mencionada y atribuida a Andrés choca con las manifestaciones de este último en el sentido de que no había realizado operaciones con la cuenta mencionada más allá de pequeñas cantidades destinadas a ayudar a su hermana Cecilia en la amortización de un préstamo. Por otro lado, la acusada no ha negado la realidad del ingreso mencionado, y finalmente, en el folio 615 se encuentra el pagaré por importe de 10.000 euros que le entregó la acusada, pagaré que carecería de sentido si la única inversión fuera la de 18.000 euros, habida cuenta del montante de los reintegros efectuados. La Sala concluye que la cantidad adeudada es la de 18.000 euros que reclama.
En el folio 613 consta el certificado de adhesión a la póliza de seguro del Banco Vitalicio, y en el folio 614 la carta que le fue remitida con las instrucciones de pago.
J) Celia , realizó distintas entregas de dinero a nombre del hermano de la acusada, en la cuenta número NUM001 de la Caixa:
a)el día 26 de enero de 2006 realizó una transferencia de 30.000 euros (folio 37).
b)el día 30 de junio de 2006, una transferencia por la cantidad de 18.900 euros realizada por su esposo Evaristo (folio 38).
c)el 14 de febrero de 2007 una transferencia de 4.000 euros (folio 41).
d)el día 1 de marzo de 2007, una transferencia de 4.000 euros (folio 42)
e)el día 4 de mayo de 2007 , una transferencia de 4.000 euros (folio 43)
f)el día 25 de julio de 2007, una transferencia de 17.000 euros (folio 44)
g)el día 20 de agosto de 2008, una transferencia de 40.000 euros (folio 44).
La suma total de estas cantidades es la de 117.900 euros. En el documento de cuentas cuya redacción ha sido admitida como realizada por la testigo, y cuyo original obra en el rollo de Sala, reconoce que le ha sido reintegrada la cantidad de 78.950 euros, por cuya razón la cantidad adeudada asciende a 38.950 euros.
A los folios 802 y 803 figuran sendos certificados de seguro entregados, y a los folios 824 y 825 los pagarés recibidos. La suma consignada en dichos pagarés es claramente superior a la adeudada por razón de las inversiones realizadas, en cuanto el día 15 de octubre de 2007 Celia entregó a la acusada la suma de 30.000 euros en efectivo, y en concepto de préstamo personal, por cuya razón dicha relación crediticia es ajena al ámbito de la defraudación que nos ocupa. Así lo explicó la propia testigo en la vista oral, y se comprueba además en el documento de cuentas anteriormente aludido.
TERCERO .- Concurren las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de reparación del daño y de dilaciones indebidas.
1.Concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de haber procedido el culpable a la reparación del daño causado a la víctima del hecho o a disminuir sus efectos con anterioridad a la celebración del juicio oral, del art. 21.5º del Código Penal .
Esta circunstancia responde a una política criminal orientada a la protección de la víctima, en cuanto la figura delictiva significa un ataque a bienes jurídicos indispensables para la convivencia social, pero también a bienes concretos e individuales a los que es preciso dar satisfacción. Su naturaleza predominantemente objetiva lleva a excluir los factores subjetivos propios del arrepentimiento; como consecuencia de ello se requiere la concurrencia de dos elementos, el primero estrictamente cronológico, en cuanto deberá llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de celebración del juicio, y el segundo de naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( Sentencias de 26 de abril y 18 de octubre de 1999 , 30 de abril de 2002 y 10 de febrero de 2003 ).
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, de manera que no es posible reconocer la consecuencia atenuatoria a acciones aparentes o a reparaciones reducidas ( Sentencias de 2 y 29 de junio , 21 de septiembre y 5 de noviembre de 2001 , 24 de enero y 21 de abril de 2003 , 22 de enero y 12 de julio de 2004 ).
Pese a ello, la necesidad de una reparación real y verdadera, no implica que en todos los casos deba ser total, cuando el autor haya realizado un esfuerzo de reparación verdadero, pues también forma parte de la atenuación la disminución de los efectos del delito, y una reparación parcial pero significativa contribuye a disminuirlos ( Sentencias de 10 de febrero de 2003 , 13 y 21 de mayo de 2004 , 22 de junio y 10 de mayo de 2005 , 9 y 28 de diciembre de 2010 ).
En este supuesto la acusada ha reintegrado cantidades significativas a los distintos perjudicados, tal y como se recoge en la relación de hechos probados, que llevan a la aplicación de la expresada atenuante.
2.La defensa de la acusada alegó también subsidiariamente la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, hoy expresamente acogida en el art. 21.6ª del Código Penal . En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 enseña que dicha cuestión debe plantearse ya en el escrito de defensa para someterla a debate, y las de 14 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 añaden incluso la necesidad de designar los folios de la causa que las reflejan, determinando el plazo concreto de retraso y su carácter indebido.
Sin embargo, en este supuesto se advierte que no se ha dado una situación de imposibilidad o dificultad del debate derivada de una ausencia de precisión que resulte imputable a la parte interesada, a la vista de la objetividad de las actuaciones, dado que la denuncia de los hechos tuvo lugar el día 4 de junio de 2008, sin que las causa accediera a esta Audiencia Provincial hasta el día 14 de febrero de 2013, lapso de tiempo excesivo, pues a pesar de una cierta complejidad de la causa, la prueba documental esencial en el procedimiento debió sustanciarse y obtenerse en un período temporal mucho más reducido.
En esta situación, y siguiendo la interpretación establecida en su día en el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, y hoy a la vista de la redacción del art. 21.6 del Código Penal , es procedente acordar la reparación de las dilaciones sufridas en la causa mediante la aplicación de la citada atenuante.
3.Por lo que se refiere a la determinación de la pena procedente, la Sala decide la rebaja de la pena en un grado, y estima adecuada la imposición de la pena de dos años de prisión y cuatro meses de multa, próximas al mínimo legal, pero sin alcanzar la mínima posible por razón de la importancia cuantitativa de la cantidad defraudada.
Respecto a la pena de multa, procede imponer una cuota de 6 euros diarios, en cuanto ninguno de los acusados se encuentra en la situación de indigencia o miseria que haría procedente decidir importes inferiores ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). Para la determinación de cuotas elevadas es necesario constatar debidamente la situación económica del acusado; pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota aludida, es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica o por las circunstancias personales que obren en la causa, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia aludida. En este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2005 enseña que la imposición de la cuota en la zona o franja baja no requiere expreso fundamento.
CUARTO .- 1.Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar el daño causado.
2.A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena a la acusada al pago de las costas procesales.
En relación a la imposición de las costas de la acusación particular, la doctrina del Tribunal Supremo viene prescindiendo del carácter relevante o no de su actuación y entiende que rige el principio de 'procedencia intrínseca', y ello sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, superfluas o inviables, y temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero , 12 de febrero , 2 y 28 de abril , 10 y 28 de mayo , 19 de junio , 26 de septiembre , 22 de octubre y 27 de noviembre de 2001 , 22 de enero , 4 de marzo , 15 , 23 y 26 de abril , 9 y 17 de mayo , 10 y 14 de junio , 15 de julio , 3 , 11 y 18 de octubre de 2002 , 28 de marzo , 12 de junio y 14 de noviembre de 2003 , 27 de abril , 22 de octubre y 9 de diciembre de 2004 y 10 de febrero de 2005 , 23 de enero , 24 de marzo , 24 de junio , 11 de octubre , 1 , 7 y 20 de diciembre de 2006 , 13 de febrero , 24 , 26 y 27 de abril , 18 de mayo , 18 de junio , 17 y 19 de septiembre y 19 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 11 de febrero , 1 de junio y 18 de septiembre de 2009 , 22 de marzo de 2010 , 15 de julio de 2011 y 24 de febrero de 2012 ); de lo dicho se deriva que la regla general obliga a su imposición, y sólo cuando deban ser excluídas procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general, de manera que no tiene porqué pronunciarse el órgano judicial sobre la relevancia de la acusación particular cuando procede la inclusión de las costas de dicha acusación ( Sentencias de 27 de diciembre de 1993 , 20 de diciembre de 1996 , 16 de julio de 1998 , 14 y 19 de septiembre , 15 y 19 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002 ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
1.Que debemos condenary condenamosa Cecilia como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento privado y un delito continuado de estafa agravada por el valor de la defraudación, con las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas, a las penas de dos año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de cuatro meses, con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.
2.La acusada abonará las costas procesales, con inclusión de los honorarios de las acusaciones particulares, e indemnizará a:
a) Zaira en 60.000 euros.
b) Silvia en 15.000 euros.
c) Flor en 32.000 euros.
d) Constantino en 6.741 euros.
e) Purificacion en 22.250 euros.
f) Leonor en14.500 euros.
g) Benedicto en23.000 euros
h) Margarita en 148.210 euros.
i) Héctor en 18.000 euros.
j) Celia en 38.950 euros.
3.Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a la acusada el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

