Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 199/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 28/2013 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 199/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100477
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00199/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:213100
N.I.G.:30016 37 2 2013 0502273
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000206 /2012
RECURRENTE: Jacinto
Procurador/a: LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON BERMEJO
Letrado/a: PEDRO VICTOR MONTES SANCHEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a: , MARAI DEL CARMEN MENDEZ GARCIA , MARAI DEL CARMEN MENDEZ GARCIA , ANGEL GARCIA ARAGON , ANGEL GARCIA ARAGON
SENTENCIA n·
Ilmos. Sres
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En Cartagena, a 9 de julio de 2013
La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 28/13en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 ,dictada en el juicio oral 206/12, dimanante de diligencias previas n. 3181/10 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena ,en el que ha procedido condena por lesiones y malos tratos, habiendo recurrido el condenado Jacinto , y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el juzgado de lo Penal número 3 de Cartagena, se dictó con fecha 21 de marzo de 2013, sentencia en juicio oral n· 206/12 , siendo hechos probados: ' El día 13 de junio de 2010, sobre las 17:30 horas en las inmediaciones del restaurante La Chara, sito en Isla Plana, Cartagena, la acusada Sonsoles , mayor de edad y sin antecedentes penales, lanzó un cubo de agua sucia en la puerta del citado restaurante propiedad de la también acusada Zulima , mayor de edad y sin antecedentes penales, a lo que ésta reaccionó recriminándole tal actuación, iniciándose una discusión donde Sonsoles volvió a lanzar un cubo de agua sucia sobre Zulima , empapándola, empezando ambas a continuación a acometerse recíprocamente cogiéndose mutuamente del pelo iniciando una riña durante la cual Sonsoles refirió a Zulima que era una ' puta negra e inmigrante'. A consecuencia de esos acontecimientos recíprocos Zulima sufrió lesiones consistentes en erosión en región pectoral que precisaron de un asola asistencia médica y que tardaron en curar 4 días, 1 de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales. Sonsoles no sufrió lesiones objetivables.
Observada dicha pelea por el esposo de Sonsoles , el acisado Jacinto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al lugar, apareciendo en ese momento el marido de Zulima y a su vez hermano de Jacinto , el también acusado Luis Alberto y dos trabajadores del mismo Juan Ignacio y Ángel Daniel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, quienes con ánimo de menoscabar la integridad física de su oponente, iniciaron una riña mutuamente aceptada en los tres últimos acusados citados golpearon a Jacinto , ocasionando que éste cayera al suelo, y Jacinto a su vez golpeó a Luis Alberto mediante puñetazos en ojo y costado.
Juan Ignacio , Luis Alberto y Ángel Daniel , ocasionaron a Jacinto lesiones consistentes en esguince de tobillo derecho que precisó para su sanación de una única asistencia facultativa, sin que el tratamiento rehabilitador al que se le sometió posteriormente fuese necesario para la curación de la lesión y sin que conste valoración médica de los días que hubiere precisado objetivamente para la curación única y exclusivamente del esguince. Asimismo, como consecuencia de tal incidente, Jacinto sufrió agravación de un artritis de hombro izquierdo. Jacinto ocasionó con sus acometimientos a Luis Alberto lesiones a éste consistentes en hematoma en ojo izquierdo y fisura en arco costal, que precisaron para sanar 32 días impeditivos'
En dicha sentencia se absolvió por los delitos que los intervinientes en los hechos habían sido acusados, procediendo en lo que al recurso interesa la condena al apelante por falta de lesiones e indemnización.
A su vez por la lesión recibida, referida al esguince, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, se condenó por falta de lesiones a Juan Ignacio , Luis Alberto y Ángel Daniel .
SEGUNDO.-Por la defensa de Jacinto se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada.
TERCERO.-Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, que se opusieron la recurso interpuesto, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
VISTOS, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Procede con carácter previo, y sin perjuicio de lo que se expresará, señalar que la sentencia contiene una valoración de prueba considerada personal- declaración de partes, testigos y pericial-, habiendo resuelto el Tribunal Supremo en resolución, entre otras de 24/06/2004, que 'la valoración de la prueba, es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada fuente-medio de prueba a la producción de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad, por ejemplo, del perito o del testigo. Pues bien, esa labor corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, como ocurre en el caso presente, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia'.
En consecuencia y con respecto al error en la valoración de la prueba practicada, procede señalar la consolidada doctrina en virtud de la cual la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'. Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ), o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia'.
Alega el recurrente que la contradicción aparentemente existente entre la redacción de los hechos probados - al expresarse que ' Juan Ignacio y Ángel Daniel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, quienes con ánimo de menoscabar la integridad física de su oponente, iniciaron una riña mutuamente aceptada en los tres últimos acusados citados', y de cuya redacción habría que excluir de dicha acción al recurrente -, y la fundamentación en que se expresa 'pelea y riña mutuas donde se acometieron en la forma reseñada en el relato de hechos probados', 'riña entre todos los intervinientes, mutuamente aceptada'.
Debe señalarse que la redacción de los hechos probados, pese a que no se ha solicitado aclaración por parte alguna, no resulta correcta dado que en la expresión 'riña mutuamente aceptada en los tres últimos acusados citados golpearon', parece que faltase 'la que'/ 'la cual', entre los vocablos 'en' y 'los', para su compatibilidad con la fundamentación posterior referida; o bien que entre los vocablos 'citados' y 'golpearon', faltase el término 'quienes', para excluir de dicha acción al recurrente.
No obstante la discusión resulta en definitiva irrelevante, a los mismos efectos de los hechos probados- que se han dado por reproducidos-, dado que en cualquier caso, e incluso evitando interpretar, complementar o completar ese relato de hechos probados por medio de las afirmaciones que se realizan en la fundamentación jurídica de la Sentencia, lo cierto es que -sea como fuere en las al menos dos posibilidades de redacción advertidas por esta Sala en el párrafo anterior-, el relato de hechos probados sigue expresando que ' Jacinto a su vez golpeó a Luis Alberto mediante puñetazos en ojo y costado', lo cual justificaría en cualquier caso e interpretación la congruencia de la convicción expresada en el fundamento jurídico.
SEGUNDO.-Coincidimos con el recurrente en que las versiones de los hechos son dispares, si bien la ofrecida por los testigos que indica deben merecer la credibilidad de la Sala- con justificación jurisprudencial referida a criterios de valoración en testigos víctima, y en este sentido la resolución dictada por el T. Supremo en fecha 1 de julio de 2004, que las califica de pautas orientativas, y expresa que ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan ( STS de 23 de septiembre de 2003 , por todas)'.- resultan asimismo contradictorias, por lo que se dirá posteriormente .
Refiere el recurrente que el juzgador no efectúa una valoración de todas las declaraciones, sino que únicamente las menciona; en este sentido podría el recurrente referirse a las consecuencias de una falta de motivación, es decir a la nulidad que no solicita, en el supuesto en que como afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de mayo de 2007 , se hubiese producido una resolución meramente voluntarista lo cual no comparte esta Sala, ' La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba....Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .; y sin perjuicio de señalar la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la resolución de 8 de noviembre de 2007, consistente en que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el derecho a obtener una resolución fundada -motivada- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, no comprende el derecho de obtener una decisión acorde con las pretensiones que formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( STS 28/10/2003 ), y asimismo que ' El deber de motivación alcanza principalmente a la aptitud y sentido incriminatorio de los medios probatorios examinados, siendo en este punto donde el tribunal de instancia debe resolver las cuestiones atinentes a las contradicciones, hechos o circunstancias incompatibles alegadas por la defensa y valoración que le merece la prueba de descargo sin que tampoco sea exigible al mismo la contestación puntual a todos y cada uno de los elementos empleados por la defensa, sino sentar el hilo de su discurso lógico sobre el porqué de su desestimación, lo que exigirá la extensión suficientes( STS 26/05/05 ).
Por lo que se refiere a los hechos concretos el art. 154 C. Penal que invoca el apelante ni ha sido aplicado por el juzgador, ni es aplicable- delito de simple actividad y de peligro concreto en el que se tipifica la acción de los que hubieran participado en el bando de los que hubieran utilizado medios peligrosos-, por lo que aun cuando el juzgador utilice una expresión análoga a la prevista en dicho delito, ello no presupone en modo alguno que estime que los hechos enjuiciados deban tipificarse en el indicado precepto.
Cuestión distinta es que si de la valoración de los hechos puede deducirse racionalmente que la conducta del recurrente queda amparada por la 'necesitas defensionis' o réplica defensiva que supondría la carencia de reprochabilidad penal, si bien el contenido de dicha defensa - advertidas las lesiones ocasionadas a Luis Alberto - ha de entenderse que excede de los límites de la réplica defensiva, aun en el supuesto de sufrir el apelante una previa agresión ilegítima.
Con respecto a los testimonios prestados en el Plenario por los testigos propuestos por el ahora recurrente, y tras el visionado del Plenario, debe señalarse que Sonsoles declaró que ella estaba con un cubo de agua fregando en recepción, que no sabe si Zulima estaba empapada, y que donde ella estaba fregando no fueron los hechos.
María Consuelo - propuesta por el recurrente- declaró que Zulima tiró un cubo de agua en la puerta de recepción, lugar donde ella estaba sola, limpiando con una bayeta .
Aurelia , declaró que Jacinto no pudo defenderse, que estaba en el suelo, que había 4 personas alrededor de él, y que vió como que volaba, y que pensó que la camarera estaba borracha
Celestina , declaró que no le dio la impresión de que la camarera estaba alcoholizada, que vió a Sonsoles que iba con un cubo y que luego venía de vuelta, que vió a dos personas - Jacinto y otra persona- en el suelo, enganchados, pegándose entre ellos.
En consecuencia, y sin necesidad de expresa reiteración de lo consignado, las contradicciones entre las versiones ofrecidas a instancia o propuesta de esta parte, resultan en lo sustancial evidentemente significativas, lo que determina que la versión ofrecida en el recurso no pueda estimarse con el alcance pretendido; por el contrario debe optarse por el mantenimiento de la elección racional efectuada por juzgador que ha gozado de la inmediación, que a su vez constituye la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella, y que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que el juzgador ha estimado como dominante.
TERCERO.-En la alegación tercera del escrito de recurso, refiere el apelante su discrepancia con las conclusiones alcanzadas en el informe de sanidad forense.
Debe reiterarse que la convicción del juzgador se ha basado en la prueba de carácter personal, consistente en la ratificación en Plenario de la pericial practicada, entre otros del informe forense, ratificando éste último el informe emitido, a la vista de la documentación que le fue aportada.
Por lo tanto, pretende el recurrente la modificación de la convicción alcanzada tras la práctica de prueba personal, sin que se advierta que el criterio mantenido reiteradamente por el médico forense, sea erróneo o ilógico, y en este sentido hemos expresado anteriormente que constituye doctrina reiteradamente señalada que no puede apreciarse error en la valoración de la prueba, al haber alcanzado el juzgador su convicción de conformidad con el informe forense ratificado en el juicio celebrado, el cual constituye objeto de valoración de prueba considerada personal- con limitada por lo tanto facultad revocatoria en alzada de la convicción alcanzada por el juzgador a quo salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
En definitiva, de las alegaciones expresadas en el escrito de recurso referidas a que el forense solamente viera o explorase al lesionado en una ocasión, posterior a la sanidad, o de que no le tratara ni le prescribiera nada- funciones claramente ajenas a la labor del médico forense-, no puede concluirse que la resolución dictada, en la que se toma en cuenta las conclusiones alcanzadas por el médico forense, carezca de la lógica o razonabilidad necesaria para que pudiera procederse a su revocación, máxime advertida la firmeza de la ratificación efectuada en el Plenario en la contradicción a que fue sometido.
CUARTO.-Basa el recurrente, su alegación cuarta de su escrito de recurso, consistente en la petición de concesión indemnizatoria de la agravación de la artrosis previa, en la concurrencia de dolo eventual.
Con respecto a dicha figura, modalidad o grado de conocimiento el Tribunal Supremo en resolución de 15 de febrero de 2007, señaló que ' Atendiendo a la mecánica comisiva de la agresión, los acusados necesariamente debían haber previsto la muy alta probabilidad de graves consecuencias como las que finalmente resultaron, de suerte que en ese resultado concurrre el dolo, cuando menos en su modalidad eventual, y no la mera imprudencia, porque quien persiste en la acción no obstante la racional previsión del resultado, está ratificando con su decisión la producción de éste ya sea el resultado directamente y explícitamente querido -dolo directo-, ya le resulte indiferente que ocurra, pues tal indiferencia no es sino una implícita aceptación de que ocurra ( STS 21-7-05 ).;asimismo en resolución de 18 de diciembre de 2008 resolvió ' En primer lugar, respecto del elemento subjetivo del injusto propio de las lesiones, ya desde antiguo la jurisprudencia de esta Sala (sirvan de ejemplo las SSTS de 26/12/1.987 y de 06/06/1.989 ) ha venido apreciando la concurrencia de dolo eventual bien cuando el autor obró contando seriamente con la posibilidad de realización del tipo y asumió sus efectos, o bien cuando obró con indiferencia respecto del resultado que se representó. Frente a ello, la gravedad de una imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. Dicho en otros términos, cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado es considerable, la imprudencia debe ser calificada de grave. En estos casos, la diferencia que caracteriza a la imprudencia grave respecto del dolo eventual reside en la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor'.
En consecuencia, la justificación de la concurrencia de dolo eventual, presupone el conocimiento de la lesión previa y el peligro de agravación que la conducta del sujeto activo genera en la misma; en consecuencia el alegado dolo eventual no justifica la petición efectuada, que en su caso, en el supuesto de haber sido estimada, podría haber afectado al ámbito penal.
No obstante las consecuencias civiles derivadas de un ilícito penal, que no hubieran podido ser racionalmente previstas en la acción realizada- en este caso agravación de lesión previa-, o no hubieran podido en cuanto a su extensión o gravedad, ser atribuídas o derivadas directamente de dicha acción, concurriendo por tanto en su producción una concausa, determinan la consiguiente exacción de responsabilidad civil, si bien deberá moderarse dada la falta de proporcionalidad entre la acción y el resultado producido, al concurrir en el resultado final, y en este caso, la artrosis previa.
Por lo tanto la responsabilidad civil, que se concretará igualmente en ejecución de sentencia, consistirá en el 50% de la indemnización resultante por las consecuencias contenidas en el informe forense,- folios 86, 178, 329, y ratificación en Plenario-.
QUINTO.- Sin perjuicio de reiterar lo expresado anteriormente, sobre la acción o petición que podría haber ejercitado la parte, de haber concurrido omisión de pronunciamiento, atinente a una alegación sustancial efectuada por alguna de las partes, debe señalarse que el ejercicio derivado del derecho que estima la parte ahora recurrente está asistido, y además manifiesta su voluntad de ejercitar, no precisa de requisito alguno de procedibilidad o previa licencia de juez o Tribunal, lo cual significa que podrá solicitar dicho testimonio si a su derecho estima conviene el ejercicio de alguna acción.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jacinto , contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el juzgado de lo Penal n·3 de Cartagena , debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma en el pronunciamiento referido a la responsabilidad civil, remitiéndonos a lo expresado en el último párrafo del fundamento cuarto de la presente resolución, CONFIRMANDOel resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
