Sentencia Penal Nº 199/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 199/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 351/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 199/2013

Núm. Cendoj: 31201370012013100379


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 199/2013

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña , a 31 de octubre de 2013 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 351/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 168/2012sobre delito de robo con fuerza en las cosas ; siendo apelantes, D. Isidoro y , representado por la Procuradora Dña. ANDREA LEACHE LÓPEZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL BAEZA CALLEJA y D. Romeo , representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y asistido por el Letrado D. LUS Mª GOÑI JIMÉNEZ y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 24 de enero de 2013 , el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Romeo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, la pena de 1 año de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, Romeo y Isidoro deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Bartolomé con 60, 30 euros por los daños causados.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Isidoro y D. Romeo , interesando se dicte resolución por la que se absuelva a sus representados del delito por el que han sido condenados.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 29 de octubre de 2013.


Primero.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: ' Entre las 19:00 horas del 22 de enero de 2012 y las 8:00 horas del 23 de enero de 2012, persona o personas no identificadas acudieron con una furgoneta, o vehículo similar, al vivero sito en el PARAJE000 , polígono NUM000 parcela NUM001 de Funes, propiedad de D. Bartolomé , donde tras violentar la puerta trasera del recinto, y actuando con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, se apoderaron de unos 1000 hierros para vías, tres puntos de tractor y una barra de una máquina.

El 23 de enero de 2012 Romeo , nacional marroquí, cuyos antecedentes penales y situación en España no consta, acudió acompañado de Isidoro a la chatarrería MetalRec Industrial S.L. de Falces, en la furgoneta matrícula HH....EH , en la que llevan los efectos sustraídos. Una vez allí, Isidoro firmó la compra venta del material por un precio de 182,70 €, de los que entregó parte a Romeo , quien no quiso que su nombre constara en la transacción. La puerta del vivero sufrió daños por valor de 60, 30 € que su propietario reclama.

Segundo.- Esta Sala acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, en relación con los fundamentos de derecho primero a tercero de dicha resolución, si bien rectificando esa declaración de hechos probados en el siguiente sentido, acorde con la fundamentación jurídica de la referida resolución: se suprime la expresión, contenida en dicha declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ' persona o personas no identificadas' ,sustituyéndola por la siguiente: ' el acusado D. Isidoro , en compañía de otra u otras personas', aceptándose el resto de los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó a los acusados D. Isidoro y D. Romeo , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237 y 238, ambos del Código Penal , imponiéndoles la pena de 1 año de prisión, a cada uno de ellos, y el abono de la indemnización de 60,30 € en favor del perjudicado.

Frente a la indicada sentencia se alzan las defensas de ambos acusados, solicitando su revocación y que se disponga la absolución de los mismos.

Alega la defensa del Sr. Romeo , que como se señala en los hechos probados de la sentencia de instancia, no existe prueba de quienes fueron los autores del robo de que se trata, añadiendo que, en todo caso, no existen pruebas sobre cuya base poder afirmar que el referido recurrente fue autor del hecho que se le atribuye.

Por su parte, la defensa del Sr. Isidoro , alega que en la declaración de hechos probados la sentencia recurrida no contempla a ese acusado como autor de los hechos, por lo que procede su absolución y, en todo caso, que no se acreditó que los objetos vendidos por dicho acusado en la correspondiente chatarrería, fueren propiedad del denunciante, no habiéndose justificado, además, que se hubiere forzado la puerta de la finca en la que se afirma que sucedieron los hechos y menos con la furgoneta del referido recurrente.

SEGUNDO.-Inicialmente hemos de señalar que, como se desprende del contenido del segundo apartado correspondiente a hechos probados de la presente resolución, estimamos que existió un error material de redacción en los hechos probados de la sentencia de instancia en cuanto se afirmó que ' persona o personas no identificadas',realizaron el hecho imputado a los acusados. La existencia de ese error se desprende de los propios fundamentos de derecho de la referida sentencia, que revelan con claridad que la juzgadora de instancia concluyó, como expresamente se indica, en esos fundamentos de derecho, que ' los acusados forzaron la puerta de la valla que daba acceso al vivero por el camino...',de modo que, en definitiva, la juzgadora de instancia estimó probado que los acusados fueron autores de los hechos correspondientes, si bien, por error, reflejó en los hechos la expresión antedicha de que ' persona o personas no identificadas'fueron quienes realizaron los hechos de que se trata.

La fundamentación jurídica de la sentencia expresa contundentemente, completando así la declaración de hechos probados, que dicha juzgadora consideró acreditado que fueron los acusados los autores de esos hechos.

En definitiva, frente a lo alegado por los apelantes, estimamos que no existe contradicción entre los hechos probados y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta que los hechos probados han quedado integrados mediante la fundamentación jurídica de la resolución, de la que se concluye, sin duda, que la juzgadora de instancia consideró autores de los hechos a los acusados, lo que ha quedado aclarado mediante la rectificación de los hechos probados que hemos realizado en la presente resolución.

TERCERO.-Sentado lo anterior, y en cuanto a la participación del acusado Sr. Isidoro , su autoría se desprende con contundencia del propio hecho de que fue aceptada por él, tanto en su declaración prestada ante la Guardia Civil como, posteriormente, ante el Juzgado de Instrucción, sin que esa declaración fuera rectificada por el mismo en momento alguno, no habiendo asistido al acto del juicio celebrado en la primera instancia. En esa declaración, no cuestionada por la defensa, reconoció con contundencia haber sido él quien, en compañía de otras personas, accedió a la finca de que se trata, tomando de su interior el material que posteriormente vendería en la chatarrería descrita en los hechos probados de la sentencia de instancia y que trasladó en la furgoneta de su propiedad.

Atendida esa declaración del Sr. Isidoro , y relacionada con la circunstancia de que no se discute que fue él, en compañía de otro acusado, quienes depositaron en la referida chatarrería el material tomado de aquella finca o vivero, transportada, además, en la furgoneta propiedad de dicho acusado; de todo ello se concluye, con rotundidad, que el mismo fue autor del hecho de que se trata.

Por su parte, que los elementos que vendió en la chatarrería eran propiedad del denunciante, se desprende de lo afirmado por éste, que denunció esa sustracción y reconoció como suyos los referidos materiales, sin olvidar la circunstancia de que el propio acusado reconoció haberlos tomado del interior de la referida finca propiedad del denunciante.

En cuanto a la alegación de la parte apelante de que no quedó acreditado que se hubiere forzado la valla de acceso a la finca en la que se produjeron los hechos con utilización de la furgoneta del apelante, debemos señalar que, en todo caso, de los datos obrantes en el atestado, en relación con lo declarado en el acto del juicio por los agentes de la guardia civil que lo elaboraron y por el propietario de la finca, se desprende que se accedió a la referida finca forzando una de las puertas de acceso a la misma, habiendo manifestado el señor Bartolomé que el hierro del cierre de la puerta estaba doblado y caído hacia el interior, y habiendo afirmado el mismo que antes de los hechos la puerta estaba debidamente cerrada.

Todo lo anterior pone de manifiesto la concurrencia de los requisitos que integran el delito de robo con fuerza en las cosas imputado al citado acusado, así como la autoría de éste.

Procede, por ello, confirmar en este particular la sentencia recurrida.

CUARTO.-Por lo que respecta al apelante Sr. Romeo , no consideramos que haya quedado suficientemente acreditado que el mismo hubiere sido autor del delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputa.

Ciertamente, es indiscutido el hecho de que el mismo se personó en compañía del Sr. Isidoro en la chatarrería en la que se procedió a la venta de los efectos sustraídos.

Cabe, además, considerar que el mismo pudo sospechar o, incluso, conocer, el origen ilícito de ese material que ayudó a descargar de la furgoneta del Sr. Isidoro .

Sin embargo, carecemos de datos suficientes para poder afirmar que el mismo, además de participar en ese hecho de la venta del material en la chatarrería, también participó en la sustracción de ese material.

Al respecto apreciamos dudas, careciendo de suficientes datos para poder afirmar esa autoría, la cual no se deduce, necesariamente, de su participación en la venta de material en la chatarrería ni del hecho de que auxiliase al otro acusado en la tarea de descargar el material. Tampoco cabe afirmar que el mismo acompañaba al Sr. Isidoro en el momento de la sustracción con base en la circunstancia de que, dado el volumen del material, alguna otra persona hubo de participar junto con el Sr. Isidoro en la sustracción del mismo, pudiendo haber sido otra persona quien participase junto con ese acusado en la sustracción, en tanto el Sr. Romeo pudiera haber participado únicamente en la posterior venta de ese material.

Carecemos de prueba suficiente para afirmar esa autoría, sin que los indicios de los que disponemos conduzcan necesariamente a concluir la participación en el robo con fuerza en las cosas de dicho acusado.

Es cierto que el Sr. Isidoro afirmó en su declaración ante la Guardia Civil y ante el Juzgado de Instrucción que el acusado Romeo participó con él en la sustracción del material. Sin embargo, esa declaración no fue prestada en el acto del juicio ni puede tener un carácter incriminatorio en relación con el Sr. Romeo teniendo en cuenta que no tuvo intervención alguna la defensa del Sr. Romeo en la declaración del Sr. Isidoro , por lo que no pudo ser objeto de contradicción alguna, no pudiendo la defensa del Sr. Romeo interrogar al Sr. Isidoro , lo que impide que podamos considerarla como prueba de cargo suficiente para vencer la presunción de inocencia que ampara al Sr. Romeo .

En definitiva, no estimamos suficientemente acreditada la participación de éste en el delito de robo que se le imputa.

Por todo ello, sin que se mantenga en esta instancia la imputación al Sr. Romeo de autoría en relación con un delito de receptación, debe ser estimado el recurso de apelación formulado por su defensa, procediendo la revocación parcial de la resolución recurrida en el sentido de absolver al mismo del delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

QUINTO.-Dada la estimación del recurso de apelación formulado por la defensa del Sr. Romeo , y sin que se aprecien motivos para imponer al Sr. Isidoro las costas de esta alzada, no obstante la desestimación de su recurso de apelación, procede declarar de oficio las citadas costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Mª Ayala Leoz, en nombre y representación de D. Romeo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal n. 1 de Pamplona, en autos de Procedimiento Abreviado n. 168/2012 y con revocación parcialde dicha sentencia, absolvemos al citado Sr. Romeo del delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputaba por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales, dejando sin efecto la condena del mismo como autor del referido delito dispuesta en la resolución recurrida.

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Andrea Leache López, en nombre y representación de D. Isidoro , contra la citada sentencia, confirmamosdicha resolución en cuanto a sus demás pronunciamientos.

Todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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