Sentencia Penal Nº 199/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 199/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 139/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 199/2014

Núm. Cendoj: 08019370052014100180


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.139/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 13/2012 RÁPIDO

JUZGADO PENAL NÚM.1 DE GRANOLLERS

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES

Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

En la Ciudad de Barcelona, a 18 de marzo de 2014.

Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de estafa, contra los acusados Don Constantino y Don Edemiro ; que pende ante esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Elisabeth Varón Chacón en nombre y representación de Don Constantino , por el Procurador Don Francisco de la Cruz Gordo en nombre y representación de Don Edemiro contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 28 de enero de 2013. Es parte apelada el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Son partes apeladas:

La acusación particular de Doña Luisa que interesa la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por los acusados y

El Ministerio Fiscal que interesa la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por los acusados y la rectificación de la sentencia en la determinación de la pena impuesta que al tratarse de un delito continuado debería ser la mínima de 21 meses y un día de prisión

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a DON Constantino como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal , no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, más costas.

Que debo condenar y condeno a DON Edemiro como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal , no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, más costas.

Como responsables civiles DON Constantino Y DON Edemiro deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Electro Stocks Vallés S.L. en la cantidad de 8.667,69 euros y a la Comercial Ignacio Saneamiento, S.L. 'Coisa' la cantidad de 16.892,12 euros. Asimismo, DON Constantino Y DON Edemiro deberán indemnizar a DOÑA Luisa en el importe que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la oposición a los procedimientos monitorios (previa acreditación por medio de documental) perjuicios y daño moral producido como consecuencia de los hechos denunciados.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

El presente rollo de apelación, correctamente tramitado, tuvo entrada en esta sección con fecha 6 de junio de 2013 y se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 20 de febrero de 2014 no habiéndose resuelto hasta la fecha por pendencia de otras causas de mayor urgencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice a excepción de las fechas de compra del material y de la cuenta de la caja de ahorros Cajamar, sin incidencia alguna en la resolución que se rectifican

Queda probado y así se declara expresamente, que DON Constantino Y DON Edemiro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, tras haberse ganado la confianza de Luisa , la cual les facilitó su documentación personal para solucionar un tema de telefonía, procedieron a efectuar en fechas comprendidas entre el mes de octubre de 2005 hasta el mes de enero de 2006 la compra de diverso material de la empresa Electro Stocks Vallés, S.L. por importe de 8.667,69 y en fechas comprendidas entre el mes de noviembre de 2005 hasta el día de enero de 2006 inclusive, a la empresa Comercial Ignacio Saneamiento, S.L. 'Coisa' por importe de 30.000 euros. Para el pago de dichas facturas, Don. Constantino , Edemiro facilitaron a dichas empresas un número de cuenta de una caja de ahorros, Cajamar, de la localidad de Mataró de la que eran titulares la sociedad Ges Fred i Calor S.C.P. y su administrador el acusado Constantino , siendo socios constituyentes los acusados Don. Constantino , Edemiro .

A la empresa 'Coisa' le fue abonado por la empresa Crédito y Caución parte del importe debido por Don. Constantino , Edemiro , quedando pendiente de pago la cantidad de 16.892,12 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la representación procesal del acusado Don Edemiro interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que lo absuelva a del delito continuado de estafa con todos los pronunciamientos favorables.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:

1ª Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Alega que no hay prueba de que Don Edemiro haya adquirido a nombre de Luisa ningún tipo de bien a tercero.

Don Edemiro era socio de la mercantil GES FRED Y CALOR SCP. Su función era la de comercial, consistía en buscar clientes que quisieran dotar a sus inmuebles de nuevos suministros.

Los legales representantes de las mercantiles Electro Stocks Valles S.L. y Comercial Ignacio Saneamiento no reconocieron a Don Edemiro de haber acudido a sus empresas a recoger elementos o bienes para instalar. Tampoco aportaron documentos o recibos firmados por los acusados. Manifestaron que entregaron los bienes y materiales a los que eran supuestos operarios de GES FRED Y CALOR SCP.

Además la referida sociedad fue transmitida el 15 de septiembre de 2005 cuando los acusados no tenían ninguna relación con la sociedad y se les pretende atribuir la responsabilidad por unas transacciones que con Coisa se inician el 15 de noviembre de 2005 al 9 de febrero de 2006 y por parte de Electro Stock Valles se prolongaron hasta el 15 de febrero del 2006 cuando los condenados ya no tenían relación con la sociedad que antes habían impulsado.

2ª Vulneración del principio de presunción de inocencia que garantiza el artículo 24 de la CE .

3ª Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 248 del CP .

El recurso de apelación que formula la representación procesal del acusado Don Constantino interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que lo absuelva a del delito continuado de estafa con todos los pronunciamientos favorables, sin imposición de costas.

Subsidiariamente se revoque la sentencia de 28 de enero de 2013 en el sentido de que Don. Constantino no deba indemnizar a Doña Luisa en el importe que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la oposición a los procedimientos monitorios, perjuicios y daño moral producido como consecuencia de los hechos denunciados, sin imposición de costas.

El recurso se basa en los siguientes motivos:

1º Error en la apreciación de las pruebas.

La sociedad Ges Fred i Calor SCP fue constituida el día 14 de febrero de 2003 por los acusados Sres. Constantino y Edemiro . Con posterioridad el Sr Jose Daniel adquirió una parte de sus participaciones. Los tres socios prestaron servicios para Ges Fred y Calor SCP hasta el 15 de septiembre de 2005 momento en que fue transmitida a terceros los Sres. Juan Carlos y Marco Antonio cesando desde entonces el Sr Constantino de su cargo de administrador. (véase folios 795-797 consistentes en la Escritura de transmisión de la sociedad presentada ante la oficina liquidadora sita en Granollers en fecha 6 de octubre de 2005).

No es cierto que haya quedado debidamente acreditado de la prueba practicada en el juicio que el Sr Constantino se ganase la confianza de la Sra. Luisa y que esta le prestase su DNI como expone erróneamente la sentencia.

La Sra. Luisa en el juicio manifestó que solo conocía al Sr Edemiro y al Sr Constantino no ( CD 1 1:17:50).

La resolución recurrida incurre en una errónea interpretación de la prueba cuando se refiere al intervalo de tiempo en que se efectuaron las compras a las mercantiles Electro Stocks Valles y Coisa en nombre de la Sra. Luisa .

De la prueba documental aportada por la representación de la Sra. Luisa se desprende:

Que las compras de material efectuadas a Electro Stock Valles se realizaron entre el 17 de octubre de 2005 hasta el 31 de enero del 2006. No entre el 31 de enero de 2005 hasta el 17 de febrero de 2006 como erróneamente expone la Sentencia (folios 22 a 32).

El recurso niega que el Sr Constantino y el Sr Edemiro abrieran la cuenta corriente NUM000 de la entidad bancaria de Caja Mar utilizando para ello la documentación de la Sra. Luisa . No existe prueba que acredite tal pronunciamiento.

El Sr Constantino reconoció en el acto del juicio que el Sr Edemiro y él abrieron entre otras la cuenta NUM000 de la entidad bancaria de caja Mar para pagar facturas a cargo de la mercantil Ges Fred i Calor. Los titulares de dicha cuenta eran la mercantil Ges Fred i Calor y el propio Sr Constantino , como administrador de la sociedad (folio 81).

La referida cuenta no se cancelo de forma inmediata en el momento de la transmisión de Ges Fred i Calor, se dejo inoperativa dejando su saldo a cero, como expuso el Sr Constantino en el acto del juicio.

Además no cabe olvidar que Don. Juan Carlos también podría haber dispuesto de los datos personales de la Sra. Luisa fuera era amigo de la misma como reconoció la Sra. Luisa en el juicio.

2º Vulneración del principio de presunción de inocencia.

Existe prueba que acredita que el Sr Edemiro y el Sr Constantino transmitieron la mercantil Ges Fred i Calor a Don. Juan Carlos y Marco Antonio en fecha 15 de septiembre de 2005. También existe prueba que acredita que las compras efectuadas a electro Stocks Valles y a Coisa en nombre de la Sra. Luisa se efectuaron con posterioridad a la referida transmisión.

No existe prueba de cargo suficiente que acredite la participación del recurrente Sr Constantino en los hechos en que ha sido condenado. No existe prueba para acreditar que el Sr Constantino utilizando los datos personales de la Sra. Luisa comprase material a Electro Stocks Valles no a 'Coisa'.

SEGUNDO.- Los recursos se desestiman.

Los motivos denunciados no concurren.

No hay error relevante en la valoración de la prueba ni vulneración del principio de presunción de inocencia.

La prueba practicada acredita que los acusados efectuaron compras de material de la empresa Electro Stock Valles, S.L. en el año 2005 y 2006 y de la empresa Comercial Ignacio Saneamiento. S.L. ' Coisa', utilizando de la documentación de Luisa y los datos que figuraban en la misma, por valor de 8.667,69 y 30.000 euros material que no pagaron, sin que Luisa supiera que el DNI que facilito al acusado Don Edemiro sería utilizado para comprar material a dichas empresas y no pagarlo.

El relato factico de la sentencia se acredita, tal como argumenta la juzgadora en la sentencia en el fundamento jurídico primero, además de por la documental facturas impagadas y albaranes correspondientes aportados a la causa, por las testificales practicadas en el juicio de la Sra. Luisa , del comercial de las empresa Electro Stock Valles S.L., Don Luis Carlos y muy especialmente por la testifical del legal representante de 'Coisa' Don Pablo Jesús , que refirió a preguntas de las acusaciones y de las defensas y de la Juzgadora que para reclamar los impagos a su empresa por las facturas giradas a nombre de Doña Luisa , -la empresa Ges Fred Calor SCP, con local en la Garriga calle Imprenta 53, que figuraba en la ficha cliente, en los albaranes y las facturas- le dirigió a los acusados con los que habló telefónicamente a dichos fines que asumieron la dirección de la empresa siendo determinante para la atribución de la autoría de hechos hechos a los acusados que la posesión y utilización de los datos en la ficha cliente de Doña Luisa , cuya dinámica en su confección refieren en el juicio de forma coincidente ambos testigos dimanen -sin hipótesis alternativa lógica alegada y posible- de la entrega por Luisa al acusado a Don Edemiro de su Documento Nacional de Identidad que tuvo en su poder por un día por aquellas fechas y por la consignación en la facturas extendidas a nombre de Luisa de la cuenta de Cajamar que continuaba abierta a nombre de la empresa Fred Calor SCP y como persona física de su administrador de la empresa el acusado Don Constantino , a la fecha de las compras, (folios 81 y 80) siendo la ficha cliente abierta por estas empresas a nombre de Doña Luisa a finales de octubre 2005 o principios de noviembre de 2005.

La transmisión de las participaciones a terceros no suprime la responsabilidad penal de los acusados en los hechos enjuiciados todas vez que las empresas Electro Stock Valles S.L. y 'Coisa' ante el impago se entendieron directamente para su reclamación con los acusados que seguían en la dirección de la empresa Ges Fred Calor con local y sede en Mataró o en la calle Imprenta 53 de la Garriga donde fueron entregados en ocasiones los materiales impagados.

Se mantiene la condena al pago por los acusados de los gastos de oposición al juicio monitorio causados a la Sra. Luisa al ser derivados de la conducta delictiva de los acusados causados a la Sra. Luisa .

No se rectifica la pena impuesta a la mitad superior que prevé el artículo 249 del CP -de 21 meses y un día de prisión.

La petición efectuada por el Ministerio Fiscal lo ha sido de forma extemporánea al plazo de formular recurso por su parte de apelación o de aclaración dada la índole de petición que plantea que no se trata de un mero error material y no caber recurso de adhesión del Ministerio Fiscal al recurso de los acusados al ser la petición - de aumento de la pena- planteada por el Ministerio Fiscal- no formulada en los recursos interpuestos por los acusados.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Edemiro y de Don Constantino .

Confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 13/2012 seguido en el Juzgado Penal nº 1 de Granollers.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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