Sentencia Penal Nº 199/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 199/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 777/2013 de 20 de Marzo de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 199/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100223


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00199/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 777/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 34 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO 437/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº /2014

En Madrid, a 20 de marzo de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 437/13, procedentes del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid por un presunto delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género contra Carlos Jesús , representado por la Procuradora Dña. Margarita Contreras Herradón y defendido por el Letrado D. Sergio Herrero Reques.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia nº 468/13 con fecha 30 de septiembre de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '... Resulta probado y así se declara que, sobre las 04,45 horas del día 25 de agosto de 2013, el acusado, estando en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 , número NUM000 de Madrid con su pareja sentimental, Consuelo y en el transcurso de un incidente, el acusado la agredió mediante varios puñetazos en la cara y en los brazos, teniendo que acudir a la vivienda una dotación policial, alertada por la propia víctima, quien expresó el deseo de interponer denuncia y ser asistida médicamente. A consecuencia de estos hechos, fue atendida por una unidad del SUMMA 112 y la perjudicada sufrió 'contusiones en la frente a cada lado encima de las cejas, excoriación medial del 4 dedo de la mano derecha y dolor en cuero cabelludo' y en la exploración forense el día inmediato, 26 de agosto, además, se le apreció leve erosión en el codo derecho, lesión en región mandibular, sin que se aprecien lesiones externas con movilidad y aspecto normal en dicha zona y manifestó que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y curaron en dos días, en que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. La víctima no reclama indemnización por sus lesiones...'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Jesús como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Consuelo , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de seis meses y un día y al abono de las costas procesales causadas...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Jesús , sobre la base de los motivos que constan en el escrito, que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Consuelo .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Margarita Contreras Herradón, actuando en nombre y representación de Carlos Jesús , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 437/2013 con fecha 30 de septiembre de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de nulidad de las actuaciones, ya que la sentencia condenatoria de su representado se sustentó casi exclusivamente en la declaración de su pareja, Consuelo , cuyo testimonio debe de considerarse nulo y no puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo, pues es evidente que la señora Consuelo no comprendió el alcance de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni las consecuencias que podría acarrear su declaración, ya que indicó que seguía siendo pareja del señor Carlos Jesús y que deseaba continuar con su relación, no comprendiendo que su decisión de declarar contra el acusado era contradictoria con su intención de continuar su relación con él y con su primera declaración en la Comisaría, en la que la sí se acogió a este derecho. Entendía que su consentimiento estaba viciado, lo que conllevaba la nulidad del mismo.

Asimismo alegaba error en la apreciación de las pruebas, dado que el testimonio de la señora Consuelo no reúne los requisitos jurisprudenciales necesarios para enervar la presunción de inocencia de su defendido, esto es, la ausencia de incredibilidad subjetiva, dada la posible existencia de móviles espurios; verosimilitud, dado que la misma manifestó que ambos habían bebido y que tuvieron una discusión de pareja, en la cual el señor Carlos Jesús también sufrió arañazos, y persistencia en la incriminación, ya que en la Comisaría se negó a declarar contra el señor Carlos Jesús y en el plenario dudó en hacerlo, efectuándolo después de modo confuso y dubitativo.

Por ello entendía que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, debía procederse a la absolución de su patrocinado.

Asimismo, alegaba infracción de precepto constitucional o legal, en concreto del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , en relación con el artículo 24 de la Constitución , al haberse contravenido los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, entendiendo que, una vez invalidado el testimonio de la víctima, el resto de las pruebas de cargo son completamente insuficientes para la condena de su representado sin vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, solicitó la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La Procuradora doña Elena Rueda Sanz, actuando en nombre y representación de Consuelo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes, en el cual los agentes de Policía Nacional que intervinieron consignaron que Consuelo les manifestó que hacía seis años que mantenía una relación sentimental con Carlos Jesús , que el día de los hechos, el 25 de agosto de 2013, le había propinado varios puñetazos y patadas en la cara y en los brazos en el domicilio en el que convivían, en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 de Madrid, observando los agentes actuantes rojeces en la cara y abrasiones entre los dedos de la mano derecha de la víctima, obrando a los folios 18 y 32 sendos partes de lesiones expedidos a la misma y al folio de 35, la declaración en sede judicial de Consuelo , en la cual manifestó que deseaba acusar a su pareja, que discutieron y él le dio puñetazos en la cara y en la frente, cogiéndola de un brazo , manifestando en igual sede el imputado, como consta a los folios 38 y 39, que el día de los hechos no le dio ningún golpe a Consuelo , que casi no la pega, así como que estaba borracho.

Y fundamentalmente, ha de tenerse en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que se encontraba en situación irregular en España, aunque había presentado la documentación. Que ha sido pareja durante unos cinco años de Consuelo . Que el día 25 de agosto de 2013 eran pareja y aún lo son. Que viven juntos, no recuerda en qué calle, en el número NUM002 , en el piso NUM003 - NUM004 . Que ella trabaja interna. Que vive en el piso con otros paisanos. Son seis personas. Que alquila habitaciones. A las 4 h de la madrugada del día 25 de agosto vivían en la CALLE000 y no discutió con Consuelo . Estaban ebrios los dos. No recuerda bien los hechos. Nunca ha pegado a una mujer. A ella no le pegó. Igual fue ella la que le arañó porque tenía la camisa sin botones, porque ella es muy celosa. En el Juzgado dijo que casi no la pega. Se dedica a la pintura. Cree que la discusión fue por celos.

Consuelo manifestó que es pareja del acusado hace seis años. Ella vive en la CALLE001 , número NUM002 , piso NUM003 , NUM004 . No viven juntos. Ella vive con su prima en una habitación porque creían que no podían vivir juntos. Puesto de manifiesto por Su Señoría a la testigo el contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la posibilidad de acogerse a su derecho a no declarar contra el acusado y, tras retirarse con su Letrada para que ésta le explicase el sentido y alcance de la dispensa, tras lo cual la juez volvió a explicarle claramente el sentido de la misma, Consuelo dijo que quería declarar. Dijo que el día 25 de agosto de 2013, a las 4 o 5 horas de la mañana, Carlos Jesús y ella discutieron. Fue la primera vez que discutían. Fue porque ella le reclamó por celos y él se molestó. La empezó a agredir, golpeándola en la cabeza y en el brazo con el puño. También le dio un puñetazo en la frente, la pateó y le cogió del brazo. Trabaja como interna en una casa. Después de los hechos han conversado alguna vez. Quiere continuar con el juicio. Ese día bebió un poco, pero no estaba mareada. Ella le cogió de la camisa para que no la pegara más, pero no le arañó.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM005 manifestó que vieron a la víctima sollozando y en estado de excitación. Su pareja salió con evidentes síntomas de embriaguez y se negó a identificarse. Ella les manifestó que habían discutido y que la discusión subió de tono hasta que él la agredió físicamente. Presentaba rojeces en la cara y abrasiones en la mano. Él tenía la camisa por fuera y algún botón abierto.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM006 manifestó que ratificaba el atestado. Iba con el anterior agente. Ella tenía rojeces en la cara y abrasiones en la mano. Estaba en la puerta de la casa, llorando y muy nerviosa. Él lo negó todo. Ella les dijo que habían discutido y que le pegó puñetazos y patadas. No sabe si estaban ebrios. Les dijeron que habían tomado un par de cervezas.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratado el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Ha de señalarse que, examinado el soporte de grabación del acto del juicio oral, se constata que no sólo la Juez a quo explicó en dos ocasiones a la denunciante el contenido y alcance de la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino que también lo hizo su propia Letrado, tras lo cual manifestó inequívocamente que quería continuar con el juicio y declarar, no quedando tampoco claro que continuase su relación con el acusado, con el que dijo haber conversado alguna vez tras los hechos, no conviviendo ya con el mismo, por lo cual no puede admitirse la alegación del recurrente de que ésta no entendió el alcance de la dispensa.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que en el caso de autos la denunciante, que sí declaró en el Juzgado, ni siquiera hubiese podido acogerse a la referida dispensa, habida cuenta de que la misma actuaba como Acusación Particular y que ésta no fue retirada en ningún momento.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013, que la Juez a quo parece desconocer, habida cuenta de que se refirió en el plenario a la necesidad de la convivencia para la aplicación de dicha dispensa.

Dicho acuerdo señala que: 'La exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:

La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.

Supuestos en que el testigo este personado como acusación en el proceso'.

En el supuesto de autos, habida cuenta de que Consuelo se encontraba personada como Acusación Particular en el procedimiento, es obvio que no debió de otorgársele la posibilidad de acogerse a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo cual, obviamente, su declaración no puede considerarse como prueba inválida, no siendo procedente la declaración de nulidad de actuaciones solicitada por el recurrente.

En cuanto a la alegación relativa al error en la apreciación de las pruebas, tampoco puede acogerse, habida cuenta de que las declaraciones de la denunciante han sido, frente a lo manifestado por el recurrente, persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios, que si bien fueron alegados por la parte recurrente, no han quedado acreditados en ningún momento y ni siquiera se ha manifestado cuáles pudieran ser estos, y verosímiles, encontrándose corroboradas por los partes de lesiones obrantes en las actuaciones y por la declaración de los agentes de Policía Nacional que depusieron en la vista, a los que Consuelo relató lo sucedido y que observaron las lesiones que ésta presentaba, no cabiendo en el supuesto de autos la apreciación del principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo a la Juez a quo sobre la autoría del acusado en los hechos enjuiciados, como no le cabe a este Tribunal.

Tampoco se produjo infracción del principio de presunción de inocencia, por los motivos anteriormente alegados, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 437/2013 con fecha 30 de septiembre de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.