Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 199/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 527/2014 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 199/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100186
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008041
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 527/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 283/2012
Apelante: D./Dña. Celsa
Procurador D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
Letrado D./Dña. YOLANDA CABALLERO BLAZQUEZ
Apelado: D./Dña. Laureano y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS CASTAÑO GARCIA
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 199/2014
En la Villa de Madrid, a 27 de Marzo de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 527/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 283/2012, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Doña Celsa , representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Rico Maesso; y defendida por la Abogada Doña Yolanda Caballero Blazquez, así como el Ministerio Fiscal y Don Laureano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego; y defendida por el Abogado Don Juan Carlos Castaño García. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11 de diciembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'No ha quedado acreditado que el día 7 de febrero de 2012, alrededor de las 7:30 horas, el acusado Laureano junto con otras cinco personas, se encontrara en el portal del domicilio de Celsa , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Parla, esperando a que apareciera y cuando bajó las escaleras para ir a su trabajo, Laureano comenzara agredirla agarrándola del pelo, al tiempo que le decía 'esto no va a parar hasta que no vuelvas conmigo', la golpeara y la cogiera fuertemente de los pechos, zarandeándola. No ha quedado acreditado que el día 7-02-2012 quebrantara ninguna medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con respecto a Celsa '.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo absolver y absuelvo a Laureano de los delitos de los que viene acusado en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales.
Se dejan sin efecto la medidas cautelares adoptadas por Auto de 9-02-2012 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla , procediéndose a la retirada del dispositivo del control tecnológico que le fue impuesto a Laureano '.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Doña Celsa , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Don Laureano solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Sustenta la apelante Doña Celsa su recurso en un único motivo: error en la apreciación de la prueba. Alega que la Juez a quo efectúa una valoración de los hechos en la cual no se da credibilidad a la versión de la víctima, corroborada por prueba pericial forense y por la testifical practicada, sin justificación alguna.
SEGUNDO.-El supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo. De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
TERCERO.-En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora efectúa un análisis amplio, preciso y detallado de las pruebas practicadas que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de tales pruebas.
En particular, la juzgadora a quo indica que las versiones sobre los hechos sostenidas por denunciante y acusado son completamente contradictorias, afirmando la primera que fue agredida por el acusado, mientras que el acusado niega los hechos.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
El problema es que en este caso existen ciertas circunstancias que arrojan ciertas dudas sobre la declaración de la víctima, que fueron puestas de manifiesto por la Juzgadora en la resolución recurrida.
La primera, relativa a su credibilidad, debido a la existencia de un fuerte conflicto entre acusado y víctima y sus respectivas familias. Este conflicto plantea ciertas dudas sobre los posibles móviles que impulsen a la víctima.
La segunda, relativa a la verosimilitud del testimonio, ante la falta de elementos de corroboración y a las contradicciones existentes en su testimonio, tanto en cuanto a la propia fecha de la agresión como en cuanto a las personas presentes o a las lesiones sufridas. Todas estas contradicciones son cuidadosamente reflejadas en la Sentencia recurrida, y son muy relevantes a efectos de evaluar la credibilidad de su testimonio. Así ocurre con las dudas en relación con la fecha de los hechos, que oscila entre el 6 y el 7 de febrero, con versiones cambiantes; también en cuanto a las personas que supuestamente acompañaban al acusado, a las que dice no conocer pero que luego identifica como las personas que ya en otra ocasión habrían acompañado al acusado para agredirla; o en cuanto a su propia actitud una vez producida la agresión y supuestas graves lesiones, consistente en marcharse tranquilamente a su trabajo y aguardar al final de día o al día siguiente para denunciar los hechos.
Por su parte, en relación con el informe médico e informe forense, lo cierto es que no objetiva la existencia de lesiones en la víctima, más allá de un pequeño edema que consta en el informe forense pero que no se apreció en el informe médico anterior.
Y tampoco arroja claridad alguna sobre los hechos la restante prueba testifical practicada, básicamente de referencia y, como apunta la resolución recurrida, con ciertas contradicciones en relación con el testimonio de la víctima.
En estas condiciones es perfectamente comprensible que la Juez a quo concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas.
No se trata de negar la credibilidad del relato de la víctima. Es, simplemente, que concurren una serie de inconsistencias que hacen generar una duda sobre los hechos. Y en estos casos resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ).
Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Celsa contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Getafe en Autos de Juicio Oral número 283/2012 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

