Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 199/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 43/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 199/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100294
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1175
Núm. Roj: SAP MU 1175/2014
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00199/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500400
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000043 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Conrado
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Abogado/a: D/Dª MARINA CASES SANMARTIN
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 43/2014 (PENAL).
D. MATIAS M. SORIA FERNANDEZ MAYORALAS
D. JOSE FRANCISCO LOPES PUJALTE
D. RAFAEL RUIZ GIMENEZ
Magistrados
En Cartagena a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 199/2014
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2
de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado 199/12, antes Procedimiento Abreviado
28/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena (Rollo nº. 43/14), por el delito de quebrantamiento de
medida cautelar, contra Conrado , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Francisco Bernal Segado
y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Cases Sanmartín, siendo partes en esta alzada, como apelante,
dicho acusado/a y, como apelado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por María Teresa
, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Vicente Lozano Segado y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./
Sra. Diez Oliveras. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ GIMENEZ, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 20 de marzo de 2013 documentada en fecha 27/06/2013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: '1.- El acusado es Conrado , mayor de edad por nacido el NUM000 -54 en Reus con documento nacional de identidad NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.2.- Al acusado se le impuso la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 m de quien fuera su pareja sentimental, doña María Teresa , durante la tramitación de las diligencias previas 1-2011, por auto de 1 de enero de 2011, que se encontraba plenamente vigente a fecha de los hechos, puesto que en la causa en cuestión se encontraba pendiente de sentencia.
3.- El acusado, con pleno conocimiento de la vigencia de la citada resolución y con ánimo de menospreciar su contenido, el día 28 de junio de 2011 el acusado pasó por delante de la puerta de doña María Teresa cuyo domicilio se encuentra situado en la CALLE000 número NUM002 de esta ciudad sobre las nueve y media de la mañana y al verla en el balcón le manifestó 'escóndete, escóndete', volviendo a pasar delante de la puerta del domicilio a las diez en punto y sobre las 10,45 horas' Segundo : En el fallo de dicha resolución, una vez aclarado por auto de 19 de julio de 2013, expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Conrado como responsable de un delito de quebrantamiento previsto y penado en el art. 468.2 sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, más las costas causadas'.
Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Sr/a. Bernal Segado, en nombre y representación del/a condenado/a, que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 22 de mayo de 2014.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P . por el que se le condena a NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el abono de las costas causadas.Se cuestiona por el recurrente la valoración de la prueba practicada por el juez a quo, por considerar que no se ha desplegado prueba de cargo bastante que desvirtúe la presunción de inocencia que le asiste; entendiendo que existen dos versiones contradictorias y que no hay razón para dar preponderancia a una sobre la otra.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opusieron al recurso y solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho.
Segundo : En el presente caso, la parte apelante basa su recurso en la errónea valoración que el Juez de instancia realiza de pruebas de carácter personal, por lo que es preciso recordar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia, máxime cuando en la valoración de la credibilidad de los testigos juega un papel esencial la percepción sensorial que de las declaraciones vertidas hace el tribunal de instancia.
En este sentido, la juez 'a quo' apreció en conciencia, con lógica e imparcialidad y sometida a inmediación, contradicción, las declaraciones testificales de los implicados en el accidente de circulación y la de los agentes de la autoridad actuantes que se encontraban de servicio en el ejercicio de sus funciones públicas.
Igualmente, el juez a quo valora las contradicciones apreciadas en las distintas declaraciones prestadas.
Tercero : 'Ab initio' debe anticiparse el sentido desestimatorio del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada; destacándose que las circunstancias que se ponen de manifiesto en el recurso de apelación no enervan el relato de hechos probados ni su calificación delictiva, pues no resultan incompatibles.
Veamos, se dice en la alegación primera del recurso de apelación que: -' 1. Mi mandante ha sido pareja de la denunciante, no amigo de la misma '; lo que, en efecto, forma parte del relato de hechos probados '...Al acusado se le impuso la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 m de quien fuera su pareja sentimental, doña María Teresa ).
- '2. Sí que era amigo del Sr. Secundino ...'. La relación de amistad no forma parte de los hechos probados tratándose de una cuestión que, en su caso, pudiera tener relevancia para valorar la declaración testifical Don. Secundino .
-'3. Mi mandante nunca ha residido en Cartagena' . Es un hecho irrelevante pues no es incompatible con el hecho de que supiera donde vivía Dª. María Teresa , además de que no se discute por el propio recurrente tal conocimiento.
A continuación, se hace referencia al hecho probado tercero, poniendo de manifiesto lo que considera contradicciones entre las versiones de Dª. María Teresa y D. Secundino , teniendo en cuenta, además, lo declarado por la primera ante la policía. Pero, propiamente, no son versiones contradicciones, pues no pueden participar de tal calificativo aquellos supuestos en los que no se establece de forma exacta y puntual la hora y el minuto en el que suceden los distintos hechos susceptibles de subsunción penal. Lo cierto es que ambos testigos coinciden en que vieron pasar al acusado, al menos, dos veces por debajo del domicilio de Dª. María Teresa . Además, la falta de exactitud o, si se quiere, la contradicción en la determinación de los momentos o instantes en que transitó el acusado por el lugar prohibido, no afectaría al conocimiento del acusado de la prohibición de acercarse al domicilio de marras sino, en todo caso, a la realidad de su paso, lo que no es negado en el recurso de apelación. De hecho, en el propio recurso se transcribe la declaración de imputado que prestó el acusado en el juzgado de instrucción de Molina de Segura, admitiendo que pasó por allí. Así: 'Que en ningún momento se dirigió a la denunciante que ella se metió a su domicilio y el declarante siguió su camino. Que tenía conocimiento que ese era el domicilio de la denunciante. Que reitera que pasó por allí porque no sabía como ir al juzgado y preguntó a un policía nacional que vio y le indicó que tenía que pasar por esa zona'). E igualmente, también transcribe lo expuesto ante el juzgado de instrucción de Cartagena: 'Que ha pasado a unos cinco o seis metros de la casa de su exmujer. Que ha pasado por allí porque es el único camino que sabía'.
De esta forma, no discutiéndose por el recurrente su conocimiento de la prohibición de acercarse al domicilio de la denunciante, ni la realidad de su paso por las inmediaciones; no concurre causa de justificación alguna en el hecho de que fuera al juzgado a declarar y que desconociera el camino y que le preguntara a un policía, quien le indicó que tenía que pasar ' por esa zona '; pues lo cierto es que el policía desconoce la prohibición que pecha sobre el acusado, quien debió de buscar una alternativa al camino mostrado por el agente cuando comprobó que tenía que pasar por debajo del domicilio de la denunciante; máxime cuando no consta ni se ha acreditado que el Juzgado al que tenía que acudir se encontrase en un lugar al que sólo se pudiera llegar pasando por debajo del citado domicilio.
Cuarto : Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Conrado , contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
